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AP291-2021(58637)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2535 de 1993Ley 906 de 2004

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP291-2021 Radicación n.o 58637 Acta 20 Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer el proceso adelantado en contra de LIBARDO ANDRÉS ESPITIA LANCHEROS por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Definición de competencia n.º 58637 LIBARDO ANDRÉS ESPITIA LANCHEROS 2 ANTECEDENTES 1. De acuerdo con lo señalado por la Fiscalía en el escrito de acusación, el 18 de diciembre de 2011, en el Corregimiento de Cite, Santander, en la discoteca Las Lajas, agentes de la Policía Nacional encontraron a LIBARDO ANDRÉS ESPITIA LANCHEROS, en poder de una pistola marca CZ y de un proveedor sin munición para pistola calibre 7-65, sin contar con permiso para su porte o tenencia. 2.

El 24 de julio de 2020 ante el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa, Santander, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargo no aceptado por el imputado. 3. El 2 de septiembre siguiente, presentó escrito de acusación y la actuación correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Vélez, Santander. 4.

El 23 de noviembre pasado, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, el agente del Ministerio Público impugnó la competencia de ese Juzgado para continuar conociendo la actuación, puesto que, el proveedor incautado a ESPITIA LANCHEROS tiene capacidad para 15 cartuchos, y según lo dispuesto por el Decreto 2535 de 1993, esa circunstancia particular lo convierte en un arma de uso privativo de las fuerzas armadas y no en una de Definición de competencia n.º 58637 LIBARDO ANDRÉS ESPITIA LANCHEROS 3 defensa personal, lo cual, también genera que sea el Juez Especializado el competente para continuar con la actuación, conforme al artículo 35 del Código de Procedimiento Penal.

La delegada de la Fiscalía se opuso a la anterior postura, al considerar que lo encontrado en poder del acusado se trataba de un proveedor sin munición, elemento último que en su criterio, es el que permite estructurar la lesividad del uso del arma de fuego, y solicitó continuar con el proceso bajo la imputación y acusación presentadas en su momento.

El Defensor coadyuvo la posición de la delegada de la Fiscalía y pidió al Juzgado mantener su competencia. La Juez, al amparo del Decreto 2535 de 1993, en el que se establece qué armas de fuego son de uso personal y de uso privativo de las fuerzas militares, valoró que las pistolas con capacidad en el proveedor superior a 9 cartuchos se consideran de utilización exclusiva de las fuerzas armadas, con independencia de la existencia o no en su interior de munición, ya que lo que determina la competencia es la capacidad del proveedor.

A partir de ello y en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal, consideró que la competencia para conocer de estos delitos recae en los Juzgados Especializados. Definición de competencia n.º 58637 LIBARDO ANDRÉS ESPITIA LANCHEROS 4 En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, toda vez que el Distrito Judicial de San Gil no cuenta con Jueces Especializados, lo que conlleva la competencia por factor territorial en el Juzgado Especializado de Bucaramanga, para que defina el funcionario al que le corresponde conocer el presente diligenciamiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La competencia De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964): (…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.

En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto se cuestiona el distrito judicial llamado a conocer el presente asunto. Definición de competencia n.º 58637 LIBARDO ANDRÉS ESPITIA LANCHEROS 5 2. La competencia por el factor territorial 2.1. El artículo 42 de la Ley 906 de 2004 señala que el territorio nacional se divide para efectos de juzgamiento en distritos, circuitos y municipios.

A su turno, el precepto 43 de la misma normatividad, dispone: […] Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.

Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento. [Subrayas fuera de texto original]. 2.2 En este caso, la Fiscalía 1ª Seccional de Barbosa, en el escrito de acusación manifestó que los hechos objeto de investigación ocurrieron en el corregimiento de Cite, Santander, el 18 de diciembre de 2011, cuando agentes de la Policía Nacional encontraron a LIBARDO ANDRÉS ESPITIA LANCHEROS, en poder de una pistola marca CZ y de un Definición de competencia n.º 58637 LIBARDO ANDRÉS ESPITIA LANCHEROS 6 proveedor sin munición para pistola calibre 7-65, sin contar con permiso para su porte o tenencia. Conducta por la que, la Fiscalía formuló imputación y acusó bajo el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Ahora, aunque el agente del Ministerio Público manifestó que la competencia recaía en los Jueces Penales del Circuito Especializados, pues el proveedor de la pistola cuenta con capacidad para albergar hasta 15 cartuchos, y esa circunstancia particular lo convierte en un arma de uso privativo de las fuerzas armadas, lo cierto es que, el ente acusador, en ningún momento, exteriorizó su intención de modificar o adicionar el escrito, razón suficiente para indicar que mantuvo su determinación de acusar al procesado por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, municiones partes o accesorios, por hechos presuntamente ocurridos en el corregimiento de Cite, Santander.

Recuérdese que, dicho escrito es un acto de parte, donde la Fiscalía está obligada a cumplir los requisitos estipulados en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, tanto la defensa como los intervinientes, están facultados únicamente para verificar la existencia y satisfacción de los mismos. Al respecto, la Corte ha dicho: Definición de competencia n.º 58637 LIBARDO ANDRÉS ESPITIA LANCHEROS 7 (…) Se ve pues que el ejercicio de la acción penal es propio de la Fiscalía General de la Nación, y la acusación como acto de parte ni tiene control judicial, ni en su confección participa el juez sugiriendo ni señalando los delitos por los que procede, en tanto que depende exclusivamente de la investigación, la cual es controlada y dirigida por el fiscal.

Y no podría ser de otra manera por cuanto siendo el fiscal el único conocedor del rumbo de la investigación, es a él y solo a él a quien corresponde predecir la vocación de éxito de la acusación y prever cuáles elementos de prueba anunciará, descubrirá, presentará, incorporará y debatirá en el juicio, en orden a buscar el éxito de su acusación. Por supuesto que esta libertad y autonomía trae aparejada una enorme responsabilidad para dicha institución encargada de luchar contra la impunidad y mantener el clima de respeto y convivencia que requiere la colectividad.

A propósito de este tópico la Corte se ha pronunciado señalando1: “Permitir que el juez intervenga en la definición del nomen iuris de la acusación, sería autorizar que el juez no solo interfiera en el ejercicio de la acción penal que como sujeto soberano ostenta la Fiscalía General de la Nación, lo cual desdibujaría en manera grave la imparcialidad del juez; sino que además equivaldría a señalar que el juez dirige la actividad de la Fiscalía porque le marca el derrotero que debe seguir en el juicio; lo cual daría al traste con la principal característica del principio acusatorio propio de la reforma que nuestro país ha querido implementar, como es la diferenciación de funciones entre la Fiscalía (función requirente), y el juez (función jurisdiccional), en el proceso penal”2.

En ese orden de ideas, la Fiscal 1ª Seccional de Barbosa, siendo la titular de la acción penal, optó por seguir calificando la conducta enrostrada a LIBARDO ANDRÉS ESPITIA LANCHEROS bajo unos hechos que se adecúan al delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 1 Definición de Competencia, radicado 29994 del 15 de julio de 2008. 2 Definición de Competencia, radicado 31.538 del 6 de mayo de 2009.

Definición de competencia n.º 58637 LIBARDO ANDRÉS ESPITIA LANCHEROS 8 Es de advertir que, tal y como lo expuso la Corte en decisión CSJ AP, 03 jul. 2013, rad. 41639, tanto la defensa como el resto de las partes pueden impugnar la competencia del juez de conocimiento en la audiencia, más no discutir la tipicidad, ya que eso es materia del debate propio del juicio oral.

En ese orden de ideas, las diligencias deben ser conocidas por un Juzgado Penal del Circuito, en tanto, el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, no se enlista en el artículo 35 de la Ley 906 de 2004, lo cual activa la competencia residual determinada en el artículo 36, numeral 2, del mismo estatuto.

Comoquiera que el renombrado delito, al parecer, fue ejecutado en el corregimiento de Cite [Santander], municipalidad que pertenece al circuito judicial de Vélez, las diligencias deberán regresar al Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, para continuar con el proceso penal seguido contra LIBARDO ANDRÉS ESPITIA LANCHEROS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Definición de competencia n.º 58637 LIBARDO ANDRÉS ESPITIA LANCHEROS 9 Primero. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso adelantado en contra de LIBARDO ANDRÉS ESPITIA LANCHEROS, corresponde al Juzgado 2º Penal del Circuito de Vélez, Santander, a donde se regresarán las diligencias.

Segundo. Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase Definición de competencia n.º 58637 LIBARDO ANDRÉS ESPITIA LANCHEROS 10 Definición de competencia n.º 58637 LIBARDO ANDRÉS ESPITIA LANCHEROS 11 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA Radicado 58637 Libardo Andrés Espitia Lancheros ACLARACIÓN DE VOTO RADICADO: 58637 PROCESADO: LIBARDO ANDRÉS ESPITIA LANCHEROS DELITO: FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.

PROVIDENCIA DEL 3 DE FEBRERO DE 2021. ACTA

20. ACLARACIÓN DE VOTO: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER TEMA: NO COMPETENCIA DE LA CORTE PARA DEFINIR LA IMPUTACIÓN JURÍDICA AL RESOLVER UNA IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA. Las razones por las cuales aclaro el voto en el radicado 58637 radican en que al resolverse la impugnación de competencia, habiéndose presentado acusación por el Fiscal, si se presentan diferencias de criterio entre las partes e intervinientes y aún con el funcionario judicial, lo acertado no es que la Corte proceda en dicho incidente a asumir la facultad de calificar la imputación jurídica y proceda a asignar conocimiento, esta potestad solamente la compete a la Sala al resolver los recursos de apelación o casación o aún al desatar la doble Radicado 58637 Libardo Andrés Espitia Lancheros conformidad judicial de la primera condena, pero no en el incidente de impugnación de competencia. En este asunto debió resolverse la impugnación, pero sin indicarle a las partes y al juez qué imputación jurídica correspondía, ha debido señalar que por respeto al debido proceso en los trámites del juez de conocimiento y las facultades de la partes e intervinientes no hacía un pronunciamiento sobre la calificación jurídica de los hechos en los términos conocidos en el expediente, recuérdese que este es un trámite de Ley 906 de 2004.

Respetuosamente, Magistrado Fecha ut supra.