Definición de competencia Radicación 56888 Camilo Andrés Gallego Guevara JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP291-2020 Radicado n.° 56888 Acta n.° 17 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la manifestación de incompetencia del Juez 27 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín para resolver la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento impetrada por el defensor de CAMILO ANDRÉS GALLEGO GUEVARA.
ANTECEDENTES 1. De acuerdo con lo expuesto por el defensor solicitante de la audiencia de sustitución, los hechos por los que fue judicializado GALLEGO GUEVARA acaecieron el 3 de noviembre de 2019 en el municipio de El Retiro (Antioquia), en el inmueble Parcelación entre Bosques La Luz, casa 77, donde al parecer se produjo un hurto en cuantía de $16.000.000. 2.
Las audiencias preliminares concentradas se realizaron al día siguiente ante un Juzgado Penal Municipal con funciones de control de garantías de La Unión (Antioquia). La Fiscalía formuló imputación por hurto calificado y daño en bien ajeno. Al imputado le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, que cumple en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de La Ceja (Antioquia). 3.
El 16 de diciembre de 2019, ante el Centro de Servicios Judiciales de Medellín, el defensor solicitó la realización de audiencia para la sustitución de la medida de aseguramiento. El asunto correspondió al Juzgado 27 Penal Municipal con funciones de control de garantías. En diligencia cumplida el 24 de diciembre, el defensor solicitó la aplicación del artículo 314-4 de la Ley 906 de 2004, aduciendo que su asistido padece de tuberculosis pulmonar.
Manifestó que el 15 de noviembre de 2019 acudió con idéntico propósito a un juzgado promiscuo del municipio de La Ceja, programándose la audiencia para el 22 de enero de 2020. Por ello, en aras de garantizar la dignidad humana de dicho ciudadano, desistió de la petición y la radicó en Medellín para que fuera resuelta con mayor celeridad. Dijo que no acudió ante un juez de La Unión por cuanto el de garantías de esa sede territorial le negó el beneficio al momento de proferir la medida.
Tampoco a un juez con sede en la circunscripción de El Retiro, por insinuación del fiscal que tiene a su cargo la actuación. 4. El Juez 27 Penal Municipal de Medellín manifestó carecer de competencia para pronunciarse sobre la pretensión, por factor territorial, atendiendo a que los hechos no acaecieron en municipio perteneciente a su ámbito jurisdiccional, ni el procesado se encuentra recluido en esta ciudad, al tiempo que tampoco advertía motivo que habilitara a los despachos de esta ciudad para pronunciarse al respecto.
En cuanto a la causal excepcional alegada por la defensa, esto es, la tuberculosis padecida por CARLOS ANDRÉS GALLEGO, explicó el juzgado que en 3 historias clínicas recientes de las varias allegadas se observa que el citado no fue valorado por los galenos que las suscribieron, puesto que no asistió. Situación que igualmente se predica del último dictamen practicado el 17 de diciembre último, por el médico Orlando Enrique Bonet Graciano, quien se limitó a hacer recomendaciones, no obstante advertir la necesidad de someter al paciente a examen físico.
Por consiguiente, concluyó la ausencia de demostración sobre la necesidad o urgencia para pronunciarse excepcionalmente frente a la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, pues si bien la enfermedad padecida por GALLEGO GUEVARA revestía gravedad, podía menguarse con tratamiento, conforme se indicó en la última experticia. En consecuencia, luego de correr traslado de la decisión a la fiscalía y la defensa, quienes no se opusieron, dispuso la remisión del proceso a esta Corporación para que se defina la competencia. CONSIDERACIONES 1.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el sub judice se esboza que la competencia no corresponde a Medellín sino a El Retiro o a La Ceja, municipios que hacen parte de otro distrito judicial, esto es, el de Antioquia. 2.
En cuanto a la forma de plantearse, el criterio de la Sala era que el funcionario que rehusara la competencia debía expresar las razones en que se apoyaba, así como la autoridad que a su juicio debía conocer e inmediatamente remitir el expediente al superior funcional para que resolviera lo pertinente. 3. En la sentencia AP2863-2019 de 17 de julio de este año (Rad.
Nº 55616), se modificó la postura anterior, en este sentido: «Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto.
Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión». 4. Dicha polémica en este caso no acaeció. Obsérvese que durante la audiencia celebrada el 24 de diciembre de 2019, el Juez 27 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, posteriormente a declararse incompetente y dar traslado a las partes quienes no se opusieron, remitió el proceso a esta Sala para que definiera la competencia. Proceder que si bien contraría el criterio jurisprudencial vigente, no conllevará a que la Corporación se abstenga de pronunciarse y devuelva el proceso al despacho de origen para que se le imprima el trámite correspondiente, al generar tal alternativa mayor dilación de la ya producida en el curso de la actuación procesal.
En consecuencia, se procederá a definir la manifestación de incompetencia, así: El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal», regla cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que: «…no permite que la elección en el caso concreto obedezca al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.
Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho».[footnoteRef:1] [1: AP6115-2016, Sep. 12, rad. 48817. ] Lo anterior, halla justificación en las razones que se exponen a continuación: En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».
Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.
La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico». [footnoteRef:2] [2: AP2676-2016, May. 4, rad. 47981] En el caso presente, el defensor de CAMILO ANDRÉS GALLEGO GUEVARA solicitó la sustitución de la medida de detención preventiva impuesta al citado, de carcelaria a domiciliaria, ante el Juzgado 27 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, argumentando que padece una grave enfermedad.
El titular del despacho declinó la competencia para examinar la petición, al estimar que no se configuraba la circunstancia excepcional alegada para que la función de control de garantías no se ejerza en el territorio donde se cometió el delito[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP2902-2019.] Decisión que se estima acertada, al no advertirse razón alguna para que la audiencia se realice en Medellín. Ello, en atención a que el ciudadano GALLEGO se encuentra detenido en el municipio de La Ceja (Antioquia), en donde existen jueces competentes para dirimir la petición de sustitución de la medida de aseguramiento invocada.
En segundo lugar, el solicitante no acreditó que el acudir al juez donde el aprehendido se encuentra privado de la libertad, atenta contra su derecho fundamental a la salud. La simple afirmación que la demora en el señalamiento de la audiencia puede vulnerar esa garantía, no sirve de excusa para acudir a un juzgado de garantías de Medellín, al no haberse demostrado que la enfermedad del señor GALLEGO GUEVARA reviste tal gravedad que amerita imprimirle mayor celeridad a la resolución del asunto.
Adicionalmente, las audiencias preliminares se celebraron en La Unión y el aprehendido se encuentra detenido en el establecimiento penitenciario con sede en La Ceja, municipios pertenecientes al distrito judicial de Antioquia. Por ende, no se avizora la conexión existente entre el hecho delictual y la ciudad de Medellín, para que en sus juzgados se radique la competencia del asunto propuesto.
En conclusión, la defensa no acreditó que asignar el conocimiento de la petición de sustitución de la medida a los juzgados promiscuos de La Ceja, acarrea desmedro a los derechos fundamentales de su representado, específicamente a su salud. Por el contrario, el traslado del interno a la audiencia y por ende la materialización de su derecho a la defensa material, se facilitaría si el fallador encargado de resolver el asunto tiene su sede en el mismo territorio donde está privado de la libertad.
Así las cosas, habiéndose acreditado una de las condiciones para exceptuar la regla preferente de competencia territorial, se asignará el conocimiento de la petición de sustitución de medida de aseguramiento elevada por el defensor de CAMILO ANDRÉS GALLEGO GUEVARA en los Juzgados Promiscuos Municipales de La Ceja (Antioquia), a cuyo reparto se remitirá el proceso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento formulada por la defensa de CAMILO ANDRÉS GALLEGO GUEVARA, corresponde a los Juzgados Promiscuos Municipales de La Ceja (Antioquia), a donde se remitirán las diligencias.
Segundo. Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10