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AP291-2019(48970)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

LEY 906 DE 2004Ley 906 de 2004

Casación 48970 Ricardo Córdoba Palacios PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP291-2019 Radicación 48970 (Aprobado Acta n.º 22) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado RICARDO CÓRDOBA PALACIOS, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de julio de 2016[footnoteRef:1], mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 8º Penal del Circuito de la misma ciudad. [1: Leído en audiencia del 28 de julio del mismo año.]

ANTECEDENTES 1. Fácticos Ocurrieron el 3 de diciembre del 2011 en el barrio San Joaquín de Bogotá, aproximadamente a las 7:00 de la noche cuando la adolescente TYPD de 13 años de edad, aceptando la invitación de su amiga ‘Casandra’, llegó a la casa donde esta residía con su padrastro RICARDO CÓRDOBA PALACIOS. Una vez en el sitio, ‘Casandra’ salió del inmueble dejando sola a TYPD, apareciendo RICARDO CÓRDOBA PALACIOS con un cuchillo en la mano, quien la amenazó y accedió carnalmente. 2.

Procesales Por estos hechos la Fiscalía solicitó a un Juez con Función de Control de Garantías de Bogotá, orden de captura en contra de RICARDO CÓRDOBA PALACIOS, la cual se materializó el 17 de julio de 2012, fecha en la que se legalizó el procedimiento de captura y se le formuló imputación en la que se le atribuyó la comisión del delito de acceso carnal violento con circunstancia de agravación punitiva.

Cargo que no fue aceptado por el imputado. Por las situaciones fáctica y jurídica descritas, el mismo juzgado (50 Penal Municipal con Función de Control de Garantías), a solicitud del ente acusador le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Presentado el escrito de acusación (14 de septiembre de 2012), el conocimiento correspondió al Juzgado 8 Penal del Circuito de la misma ciudad, que el 9 de octubre del mismo año realizó la audiencia. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 5 de marzo de 2013 y el juicio oral se evacuó en sesiones desarrolladas el 9 de agosto, 1 de noviembre, 9 de diciembre de ese año y 28 de abril de 2014, fecha esta en la cual se anunció el sentido del fallo –condenatorio-.

El 27 de mayo del mismo año se dio curso a la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, y profirió la sentencia mediante la cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito condenó a RICARDO CÓRDOBA PALACIOS como autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado, de conformidad con los artículos 205 y 211-4 del Código Penal, a la pena privativa de la libertad de ciento noventa y tres (193) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena de prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El fallo de primera instancia fue apelado por el procesado y su defensora y confirmado por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído aprobado el 15 de julio de 2016, leído en audiencia del 28 del mismo mes y año. Contra la anterior decisión, la defensora presentó la demanda de casación que examina la Sala. LA DEMANDA La demandante postula dos cargos principales: Cargo primero. Violación indirecta de la ley por error de derecho en la modalidad de falso juicio de convicción Señala que el fallador incurrió en errores de apreciación del testimonio rendido en juicio por la adolescente TYPD, al concluir que esta informó la verdad de lo ocurrido, a pesar de las múltiples contradicciones en su versión. Dentro del juicio, agrega la recurrente, «NO SE REALIZÓ AL (sic) MENOR UNA VERDADERA PRUEBA TÉCNICA TAL COMO LO PREVE EL ARTICULO 415 DE LA LEY 906 DE 2004», insistiendo en que el fallador no efectuó una valoración objetiva de la versión de la menor, la que, asegura, «fue introducida sin la menor técnica al juicio».

Agrega que las manifestaciones de la víctima no otorgan certeza y claridad acerca de la comisión de «algún acto sexual lesivo» por parte del procesado, criticando, a la vez, que no se hubiera cumplido el objeto de las pericias sicológica y médica, cual era establecer las circunstancias de tiempo y modo en las que se presentó el hecho juzgado, así «como el estado de la menor y la credibilidad de su testimonio».

Las pruebas, dice la censora, «prescinden de la evaluación técnica pericial del testimonio y del diagnóstico e informe técnico de medicina legal en cuanto a la declaración de la menor, lo que ubica al fallador en un falso juicio de convicción». Culmina el reproche afirmando que el elemento probatorio que tuvo de referencia el juzgador, «careció del adecuado control» para sustentar una sentencia de carácter condenatorio.

Por último, sostiene que ante las múltiples «contrariedades» en la versión de la adolescente víctima, el fallador debió «suprimirla» íntegramente, como lo dispone el artículo 439 de la Ley 906 de 2004 cuando la declaración se torne ininteligible. Cargo segundo. Violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, 7 y 381 de la Ley 906 de 2004 La censora empieza por desarrollar lo que califica como «fenómeno de falso raciocinio», reprochando la manera como el fallador apreció las pruebas, situación que, dice, condujo a que se evidenciaran graves y trascendentes errores reflejados en las conclusiones equivocadas acerca de la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del procesado.

Insiste en que las contradicciones en las que incurrió la adolescente al narrar lo que supuestamente ocurrió, conducían, necesariamente, a la absolución de RICARDO CÓRDOBA PALACIOS; así, el fallador, en una actitud negligente desconoció, lo que «es de conocimiento de todos, que los menores de edad mienten y en ocasiones así crean fantasías».

Trascribe apartes de precedentes de esta Sala que se ocuparon de resolver casos con testimonios de víctimas menores de edad, destacando que no todo lo que estos dicen, corresponde a verdades incontrastables. De acuerdo con lo anterior, la demandante solicita imprimir a su escrito el trámite de ley. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la admisión de la demanda de casación supone la debida presentación, correspondiendo al censor la obligación de consignar tanto las causales invocadas, como sus fundamentos.

Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia). Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal.

Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.

Si la demanda incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de fondo o se establece de entrada su falta total de idoneidad, de cara a los fines inherentes a la casación, la decisión debe ser la inadmisión. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 181-3 ídem, la casación procede cuando se afecten garantías fundamentales, producto del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Allí se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta o mediada de la ley sustancial, por errores en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico.

Cuando en esta sede se acude a la violación i ndirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en las fases de observación o valoración de la prueba, ha de acreditarse el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio. Precisamente, la recurrente inscribe el cargo primero en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, manifestando que la modalidad que se estructura es el error de derecho por falso juicio de convicción, pero omite precisar el medio de prueba cuyo valor -positivo o negativo- asignado por el legislador, fue desconocido en el fallo.

En efecto, el falso juicio de convicción, como especie del error de derecho que por vía indirecta vulnera la ley, es un vicio que por vía de excepción se presenta en los sistemas en los que, como el colombiano, la valoración probatoria se enmarca en los parámetros de la sana crítica. Así, un vicio de esta naturaleza es propio de los sistemas de tarifa probatoria en los que el legislador predetermina los valores para cada prueba, sin que el fallador pueda realizar cuestionamiento alguno. La Ley 906 de 2004, por cuya égida se tramitó esta actuación, acoge el sistema de persuasión racional en la valoración de las pruebas, consagrando como excepción la tarifa legal negativa de que trata el inciso segundo del artículo 381, que prohíbe condenar con base exclusiva en prueba de referencia. Para su acreditación se requiere: (i) identificar el elemento sobre el cual recayó;

(ii) indicar la norma que tasa su valor o restringe su eficacia probatoria; (iii) exponer la razón de su desconocimiento y (iv) enseñar qué implicaciones tuvo ese error en el fallo que se discute. La recurrente, a fin de fundamentar el cargo propuesto, asegura que el testimonio de la adolescente TYPD en el juicio, no es creíble debido a las múltiples inconsistencias, echando de menos una prueba pericial sobre el mismo, razón por la cual considera que debe suprimirse, invocando erróneamente el remedio procesal señalado en el artículo 439 de la Ley 906 de 2004 para la prueba de referencia. En la argumentación advierte la Sala que ninguna de las razones esgrimidas por la censora se dirigen a demostrar que el fallador desacató los valores fijados por la ley para un determinado medio probatorio, preceptiva inherente a la censura del error de derecho derivado del falso juicio de convicción, postulado en el cargo primero. Por el contrario, la demandante critica la credibilidad otorgada al testimonio de la víctima, señalando que su dicho «se observa totalmente irreal y sin veracidad», afirmación que se queda en el enunciado y en su particular perspectiva en torno a la manera como, considera, el fallador debió valorar el dicho de la adolescente.

En todo caso, incumple el deber de demostrar la existencia de un yerro susceptible de ser corregido por la vía casacional. Aunque advierte la existencia de inconsistencias en lo declarado por la joven, las que dice fueron relegadas por el juzgador cuando acometió la apreciación de este testimonio, no especifica cuáles son esos yerros de valoración de la prueba que deben ser corregidos a través de la casación. De otro lado, la demandante pretende que se aplique el remedio procesal señalado en el artículo 439 de la Ley 906 de 2004 referido a la supresión de los apartes de una declaración que constituyan prueba de referencia, cuando en este caso, como quedó señalado en las sentencia, la adolescente TYPD compareció al juicio, según la siguiente transcripción: «Como prueba testimonial obra la versión de TYDP, quien al preguntársele por la Fiscalía sobre los hechos motivo de juzgamiento, refirió: “…yo salí a la tienda, iba para la tienda, entonces me encontré con la hijastra de él (Ricardo Córdoba Palacios) y me dijo que la acompañara urgente a la casa donde ella vivía con el señor que también vivía ahí, por unos cd’s y yo la acompañé porque también tenía ganas de entrar al baño, ahí entré y ella se vino y echó candado por fuera de la casa de ella, pero cuando yo salía del baño no había nadie, yo traté de salir pero todo estaba cerrado, entonces me quedé llorando y ahí dentro el señor y me cogió las manos y me amenazó con un cuchillo, me lo puso aquí (hace señas a nivel del cuello) y me dijo que no fuera a hablar y no fuera a decir nada ni a mi papá ni nada porque o si no (sic) él me mataba, después me pasó como una servilleta, no se, me pasó la mano por la nariz, y ahí me… quedé dormida, no supe más sino hasta el otro día, que desperté pues tenía sangre y ya… cuando en eso que yo desperté él todavía estaba ahí y me dijo que no me fuera a salir de ahí, que yo no iba a salir de ahí, que…» Agregó que en el momento que se quedó dormida se encontraba con ropa y cuando despertó estaba encima de la cama de su agresor, desnuda, ensangrentada y sentía mucho dolor a nivel vaginal.

Su agresor se estaba colocando el jean y le reiteró que no podía salir del inmueble.»[footnoteRef:2] [2: Folio 14 del fallo.] Por lo tanto, no le asiste razón a la demandante. Censura, igualmente, que se hubiera «prescindido de la evaluación técnica pericial del testimonio y del diagnóstico de informe técnico de medicina legal en cuanto a la declaración de la menor», reproche que aunque la Sala se esfuerza en comprender no revela la presencia de un error –de derecho o de hecho-, en tanto el sistema procesal colombiano no exige que el testimonio de la víctima menor de edad deba contener un respaldo pericial.

Pero si se trata elementos de juicio que respalden el testimonio de la víctima, nada dice la impugnante acerca de las demás pruebas practicadas en el juicio y relacionadas en el fallo, entre ellas, los testimonios de la sicóloga Susana Orbegozo Giorgi, quien entrevistó a la joven[footnoteRef:3]; el de la médico legista Fanny Cecilia Niño Guevara, quien, además de escuchar el mismo relato relacionado con el episodio sexual violento, encontró que TYPD presentaba «himen anular desgarrado, bordes edematosos y equimóticos, lo cual según su concepto, era indicativo de desfloración reciente.»[footnoteRef:4] [3: Folio 15 ibídem.] [4: Fol. 16 ibídem.] Conforme con lo anterior, el cargo será rechazado.

La recurrente inscribe el cargo segundo en el numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegando falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política en cuanto hace referencia a la presunción de inocencia, y el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, que en su inciso 2º establece la resolución de la duda en favor del procesado y la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal, obligación atribuida legalmente a la Fiscalía General de la Nación. Si bien anuncia que su censura se refiere, como lo exige la causal, a aspectos jurídicos, en el desarrollo del cargo irrumpe en un alegato de libre factura, para insistir en todos aquellos reparos que no tuvieron acogida en las instancias, referidos a la apreciación del testimonio de la víctima menor de edad, exponiendo su postura acerca de la manera como debió ser valorado.

El dislate continúa con el cuestionamiento de la situación fáctica que se tuvo probada por el tribunal y la valoración de las pruebas, especialmente, el testimonio de TYPD. Así, extiende, al amparo ‘del fenómeno del falso raciocinio’, modalidad de yerro que se enmarca en la violación indirecta de la ley, su manifestación de inconformidad por la declaratoria de responsabilidad de RICARDO CÓRDOBA PALACIOS, pero sin descubrir algún desacierto judicial susceptible de cuestionar en esta sede por cualquiera de los motivos taxativamente consagrados en la normatividad procesal penal.

Y si bien es cierto el desconocimiento del citado principio - in dubio pro reo-, puede postularse por dos vías, como lo tiene precisado la jurisprudencia de la Sala (CSJ AP, 3 jul. 2013, rad. 41602), la primera, por violación directa de la ley, y la segunda, por violación indirecta de la misma, cuando el demandante acude a la primera, debe acreditar que dentro de las argumentaciones de los jueces se reconoció el instituto de la duda, pero no se aplicó la consecuencia en el derecho.

Al respecto, la deducción de los falladores fue la opuesta: La prueba de cargo recaudada, demuestra mucho más allá de toda duda razonable la existencia de conducta punible, así como la responsabilidad del ajusticiable en la misma. De manera que la censura planteada por la vía de la violación directa de la ley, no se dirige a mostrar que el fallador reconoció la duda, pero dejó de aplicar el principio in dubio pro reo, sino que reclama su aplicación a fuerza de tildar desacertada la apreciación del testimonio de TYPD, el cual califica de mentiroso y plagado de «contrariedades».

Tampoco indica la demandante cuál es el error de los falladores que concluyeron, producto de la apreciación de las pruebas, la inexistencia de dudas en torno a la estructuración del delito de acceso carnal violento con circunstancias de agravación punitivas del que fue víctima TYPD, y la responsabilidad que le atañe a RICARDO CÓRDOBA PALACIOS, contra quien la adolescente hizo sindicaciones directas, aseveraciones que descartan la aplicación del postulado establecido en el artículo 29 de la Constitución Política y en el artículo 7º de la Ley 906 de 2004, como lo pretende la demandante.

Ahora bien, frente a los aducidos ‘falsos raciocinios’ del juzgador, una vez más, advierte la Sala que lejos de evidenciarse la presencia de errores en el ejercicio de la valoración, la impugnante insiste en oponer su criterio acerca de la manera como considera debieron ser apreciados los testimonios, desconociendo que la sola discrepancia con la apreciación de las pruebas no estructura un yerro propio de la desatención de las reglas de la sana crítica en cualquiera de sus modalidades: (i) leyes de la ciencia;

(ii) principios de la lógica o (iii) las máximas de la experiencia. Si bien enuncia que el fallador valoró las pruebas incurriendo en errores que derivan en el desconocimiento del postulado in dubio pro reo, solo atina a considerar que el tribunal ignoró que «los menores mienten y en ocasiones así crean fantasías, también mutan la verdad», afirmación que sustenta en una cita jurisprudencial de esta Corporación (CSJ SP 23 feb. 2011, rad. 34568), cuyas consideraciones son exactamente contrarias, en tanto lo allí determinado es que en cada caso corresponde al juzgador apreciar la declaración del niño, niña o adolescente, sin descalificarla o acreditarla por la condición de menor de edad.

Entonces, la recurrente no solo deja de señalar los yerros atinentes al supuesto falso raciocinio, sino que conjetura que la versión de la adolescente es mentirosa, sin indicar en qué consiste el error del fallo cuando declara demostrado que la menor se ciñó a la verdad, su relato es coherente y cuenta con respaldo probatorio: «…encuentran corroboración en datos periféricos de carácter objetivo acreditados dentro del juicio, esto es, datos o circunstancias externas e independientes a las propias declaraciones que refuerzan razonadamente su credibilidad.

Es así como, se cuenta con pruebas de carácter pericial incorporadas en este juicio, esto, es, el examen sexológico resulta concordante con las manifestaciones incriminatorias directas que ofreció la ofendida en desarrollo de su testimonio vertido en el juicio, toda vez que el galeno encontró el himen anular desgarrado, bordes edematosos y equimóticos, lo cual indica desfloración reciente… De otra parte, […] la perito sicológica que consignó que la menor es clara cuando manifiesta que le señor RICARDO la coge a la fuerza, la amenaza y le indica que no vaya a decir nada, le tapó la boca y le dijo que si contaba lo sucedido la mataría. Posteriormente la amenaza con un cuchillo y la violó. […] A lo anterior se suma lo consignado en el INFORME PERICIAL DE BIOLOGÍA FORENSE en el que se refiere como examinada a TYPD, y en el que se analizaron las muestras tomadas a la infante esto es, del frotis de carrillos y frotis de fondo vaginal, lo cuales, consigna el informe, fueron recibidos en bolsa plástica transparente sellada con cinta de seguridad y rotulada. […] refirió la perito que agotado el procedimiento, se observaron tres (03) espermatozoides en la preparación. […] Como si lo anterior fuese poco, se cuenta con el informe pericial de cotejo genético practicado por la perito SANDRA LILIANA CÓRDOBA en el cual se compararon las muestras tomadas a la infante en el examen sexológico con las muestras del justiciable, concluyendo la perito que “RICARDO CÓRDOBA PALACIOS no se excluye como aportante a las mezcla de células encontradas en la fracción de espermatozoides de los escobillones con frotis del fondo vaginal tomado a TYPD…” es cinco (05) billones de veces más probable que proceda de RICARDO CÓRDOBA PALACIOS… […] dicha probabilidad en términos porcentuales equivale a un porcentaje del 99,999999 por ciento.

Situación que brinda plena corroboración a las manifestaciones de la infante en cuanto al señalamiento directo a RICARDO CÓRDOBA…» En síntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo, por lo que será inadmitida, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se insinúa la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de RICARDO CÓRDOBA PALACIOS, por las razones plasmadas en el cuerpo de este proveído Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. 2.

DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19