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AP291-2015(45201)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de Competencia Rad. n° 45201 Anderson Pichica CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP291-2015 Radicación n° 45201 (Aprobado Acta No. 23) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) ASUNTO Define la Sala el funcionario que debe conocer del proceso que se adelanta contra Anderson Pichica por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, secuestro agravado, terrorismo y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares y rebelión, de conformidad con la manifestación del Juez Quinto Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cali, de no ser competente en razón del factor territorial.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Con ocasión de la investigación que se adelanta contra la estructura denominada “ Columna Móvil Jacobo Arenas ” de la organización subversiva ONT FARC, que delinque en diferentes municipios del centro y norte de departamento del Cauca y con injerencia en algunos municipios del Valle del Cauca, se recaudaron varios elementos materiales probatorios relacionados con diferentes actos terroristas dirigidos contra la fuerza pública y la población civil, ideados, preparados, ejecutados y dirigidos por sus máximos cabecillas, entre ellos Anderson Pichica, conocido con el alias de “Jair o Moncho”, Comandante de Escuadra y explosivista del “Frente Urbano Manuel Cepeda Vargas.

Los hechos específicos a que se refiere la acusación, se concretan a los acaecidos el 20 de enero de 2012, donde el imputado participó como explosivista y comandante de escuadra en la toma a la estación radar de la aeronáutica civil ubicada en el Cerro Santana, jurisdicción del municipio de El Tambo (Cauca), acción en la cual utilizaron armas de corto y largo alcance, tatucos y cilindros bomba.

En el curso de la mencionada acción delictiva, asesinaron al intendente de la policía Guido Holguín Cometa. De igual manera secuestraron a tres auxiliares de la Policía, entre ellos Camilo Marulanda Narváez y Harrison Steven Giraldo, quienes resultaron heridos. Posteriormente dos de los retenidos fueron liberados para enviar un mensaje de rendición a los demás uniformados, quedando en poder de los delincuentes Harrison Steven Giraldo, quien días después fue entregado a la Cruz Roja.

En audiencia celebrada el 24 de julio de 2014 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Popayán, se imputó a Anderson Pichica los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, secuestro agravado, terrorismo, concierto para delinquir con fines terroristas, rebelión y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, cargos que no aceptó el imputado.

De igual manera se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Posteriormente se radicó el escrito de acusación únicamente por los delitos de homicidio agravado acorde con el artículo 104, numerales 8 y 10 del Código Penal; homicidio en grado de tentativa, agravado por las mismas causales antes enunciadas; secuestro agravado atendiendo a la causal prevista en el artículo 170, numeral 6, del Código Penal; rebelión, terrorismo y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, en cuya audiencia de formulación oral realizada el 22 de diciembre de 2014 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cali, el titular del Despacho manifestó que carecía de competencia, tras aducir que la mayoría de los delitos atribuidos a Anderson Pichica tuvieron lugar en el departamento de Cauca, motivo por el cual considera que el competente para conocer del asunto es el Juez Penal del Circuito Especializado de Popayán, y además porque allí se encuentran los elementos materiales probatorios y la evidencia física.

Por tal razón se remitió el proceso a esta Corporación para que resolviera lo que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el asunto planteado, en razón a que en esta oportunidad la definición de competencia compromete a jueces de la jurisdicción ordinaria pertenecientes a distintos distritos judiciales.

La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “… cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa …”.

El artículo 42 de la Ley 906 de 2004 dispone que, para efectos de juzgamiento, el territorio nacional se divide en distritos, circuitos y municipios, por lo cual los jueces penales del circuito especializado conocen de los delitos cometidos en el correspondiente distrito judicial, los jueces penales del circuito conocen de aquellos punibles perpetrados en el territorio que comprende el respectivo circuito, mientras que los jueces municipales se ocupan de aquellos asuntos acaecidos en su municipio.

A su vez, el artículo 43 del mismo ordenamiento jurídico, en relación con el juez competente para adelantar el Juzgamiento, dispone: “… Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. “… Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. “… Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Tratándose de la competencia territorial de los jueces, ésta se determina: (i) por el lugar en que el autor ha ejecutado la acción típica o, en los supuestos omisivos, donde debió realizar la acción omitida (teoría de la actividad);

(ii) por el lugar donde se ha producido o debió producirse el resultado típico (teoría del resultado); y (iii) atendiendo la equivalencia de acción y resultado, indistintamente se acepta como lugar de comisión del delito el de ejecución de la acción como el del resultado (teoría de la ubicuidad). Además, el artículo 51 de la misma normatividad, regula las distintas modalidades en que puede presentarse la conexidad, de manera concreta los numerales 2º, 3º y 4º, indican la existencia de este fenómeno cuando acaece un concurso de conductas punibles, en los siguientes términos: 2.

Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4.

Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra. Por las circunstancias reseñadas en el escrito de acusación, surge claro que en el proceso se investiga la comisión de varias conductas punibles, que fueron perpetradas en forma conjunta por miembros de la “ Columna Móvil Jacobo Arenas ” de la organización subversiva ONT FARC, con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley, en la misma época y lugar de la geografía nacional.

Ciertamente, como lo señala el representante de la Fiscalía General de la Nación, dentro de los delitos incluidos en la acusación se encuentra el de rebelión, respecto del cual ha señalado la Corte que el ámbito territorial del mismo lo es “… todo el suelo patrio, pues es el gobierno el que pretende ser derrocado, o su régimen constitucional o legal suprimido o modificado, y en ese sentido las organizaciones armadas, como sucede en este caso son las FARC, responden a una sola acción nacional y no a la específica región donde adelantan operaciones sus frentes …”[footnoteRef:1]. [1: Autos del 17 de junio de 2007, Radicado 27.567; 6 de abril de 2005, Radicado 23.501; 22 de octubre de 2002, Radicado 19.946, y del 30 de mayo de 2000, Radicado 17.034, entre otros.] Sin embargo, no se puede perder de vista que para efectos de determinar el funcionario competente para conocer del asunto, es necesario acudir a las específicas regulaciones del ordenamiento jurídico procesal en torno al tema, pues de no ser así, cualquier juez de la república tendría competencia para asumir el conocimiento de la actuación, en claro desconocimiento del ámbito territorial dentro del cual tuvo injerencia el grupo armado ilegal al amparo del cual llevó a cabo su accionar delictivo, eventualidad que podrá poner en riesgo la seguridad de las víctimas y la facilidad para acceder a los elementos materiales de prueba, pues es claro que, salvo algunas excepciones, acercar la sede del proceso al lugar de domicilio de las víctimas o a aquél donde se presume se encuentran los elementos materiales probatorios, redunda en el beneficio de aquellas, así como en una más eficiente labor de la Administración de Justicia. De otra parte, debe tenerse en cuenta que en esta oportunidad se procede por la comisión de delitos conexos y desde esa perspectiva, debe invocarse el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone al respecto: “… Competencia por conexidad.

Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. “ Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel… ”.

En el presente caso, no se censura la jerarquía del Juez al que corresponde conocer del proceso, toda vez que por la naturaleza del asunto, los delitos de homicidio agravado acorde con el artículo 104, numerales 8 y 10 del Código Penal; el homicidio en grado de tentativa, agravado por las mismas causales antes enunciadas; el secuestro agravado atendiendo a la causal prevista en el artículo 170, numeral 6, del Código Penal; el terrorismo y la fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas que se endilgan al imputado, atribuye la competencia a los Jueces Penales del Circuito Especializados.

Por lo tanto, debe revisarse el requisito relativo al factor territorial y dentro de él, «en forma excluyente y preferente», el lugar donde se cometió la conducta punible más grave, que sin lugar a dudas corresponde al secuestro agravado conforme con la causal prevista en el artículo 170, numeral 6, del Código Penal, atendida la pena establecida para el mismo, que lo es de 448 a 600 meses de prisión, mientras los demás punibles están sancionados con pena de prisión cuyos extremos punitivos son inferiores.

En tales condiciones, acorde con el criterio general según el cual el delito se entiende cometido “… donde se desarrolló total o parcialmente la acción o donde se produjo o debió producirse el resultado… ”, no hay duda que en este caso el punible de secuestro agravado, al igual que los demás comportamientos punibles cuyo conocimiento corresponde al Juez Penal del Circuito Especializado, fueron ejecutados en el Cerro Santana, jurisdicción del municipio de El Tambo (Cauca), motivo por el cual es claro que el competente para conocer del juicio adelantado contra Anderson Pichica, es el Juzgado Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Popayán. Tampoco se puede perder de vista que la mayor cantidad y calidad de los “ elementos fundamentales de la acusación ” se encuentra en la comprensión territorial de dicho Distrito Judicial, y en consecuencia, en aras de agilizar y hacer más expedita la presentación de los elementos materiales probatorios en la etapa el juicio, lo indicado es que allí se adelante la actuación. Por lo anterior, se deriva que el conocimiento del presente asunto corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Popayán, a donde se enviará el diligenciamiento a fin de que continúe con el trámite dispuesto por el legislador.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DISPONER que el conocimiento para conocer de este asunto adelantado contra Anderson Pichica, corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Popayán (Reparto), a donde se remitirá el mismo. 2. Enviar copia del presente auto al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cali, para su información. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12