República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 40.695 Diego Juan Londoño Muñoz y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP291-2014 Radicación n° 40.695 (Aprobado Acta No. 18) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Diego Juan Londoño Muñoz contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que confirmó la proferida el 31 de enero del mismo año, por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por cuyo medio lo condenó por el delito de homicidio.
ANTECEDENTES 1. A eso de la media noche del 15 de mayo de 2010, mientras un grupo de jóvenes, entre los que se encontraba Manson Escay Acosta González, quienes estaban apostados cerca del salón de acción comunal “Nuevo Horizonte” del barrio Santo Domingo, sector “El Filo”, de la ciudad de Medellín, esto es, en la carrera 37A con calle 108A, agentes de la Policía Nacional que patrullaban el sector - Diego Juan Londoño Muñoz, Fredy Ríos Villa y Fabio Andrés Guapacha Trejos-, les solicitaron sus documentos de identificación y les practicaron un registro corporal, al cabo del cual, sin haberles encontrado objeto ilícito alguno, procedieron a arrestarlos bajo el cargo de estar deambulando a esa hora.
Ante ese anuncio, los jóvenes admitieron ser conducidos a la patrulla, pero Acosta González se negó, aduciendo para el efecto, que no quería ser retenido porque al día siguiente tenía que ir a su trabajo y no podía exponerse a perderlo, razón por la cual emprendió inmediatamente la huida. Tras él, corrió uno de los uniformados, pero pronto desistió de seguirlo, momento en el cual el teniente Londoño Muñoz inició otra persecución y, acto seguido, desenfundó su arma de dotación y le disparó por la espalda a Acosta González a la altura del tórax, causándole instantáneamente la muerte. 2.
En audiencia reservada celebrada el 21 de junio siguiente, el Juez Treinta Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín ordenó la captura de Diego Juan Londoño Muñoz, Fredy Ríos Villa y Fabio Andrés Guapacha Trejos. 3. Al día siguiente, ante el Juez Octavo Penal Municipal con función de control de garantías, se legalizó la captura de los aprehendidos, oportunidad en la que el Fiscal Sexto Seccional les imputó el delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104.7 del Código Penal), al primero, en calidad de autor y a los restantes de cómplices.
En esta audiencia concentrada se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 4. El 16 del mes siguiente, se presentó escrito de acusación contra los imputados en iguales términos que la imputación. 5. A petición de la defensa técnica formulada durante la audiencia de formulación de la acusación llevada a cabo ante el Juez Veintitrés Penal del Circuito con funciones de conocimiento de dicha ciudad el 19 de agosto de ese año, el juzgador ordenó remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que estableciera si era la jurisdicción penal militar o la ordinaria la llamada a tramitar el proceso, habida cuenta que, el Juez 155 de Instrucción Penal Militar también había iniciado investigación contra los mismos procesados. 6.
Mediante proveído del 13 de septiembre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria dispuso asignar la competencia para conocer del asunto al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín. 7. El 14 de octubre posterior concluyó la audiencia de formulación de acusación. 8. El 23 de noviembre de la misma anualidad se surtió la audiencia preparatoria y el juicio oral inició el 9 de diciembre siguiente y finalizó el 12 de octubre de 2011, al cabo del cual, el funcionario judicial expresó que el sentido del fallo era condenatorio respecto de Diego Juan Londoño Muñoz y absolutorio frente a Fredy Ríos Villa y Fabio Andrés Guapacha Trejos. 9.
El 22 de noviembre de ese año, se cumplió la audiencia de individualización de pena y sentencia. 10. Mediante sentencia del 31 de enero de 2012, el Juez absolvió a Fredy Ríos Villa y Fabio Andrés Guapacha Trejos por el injusto de homicidio y condenó a Diego Juan Londoño Muñoz en calidad de autor del mismo delito, a las penas de doscientos treinta (230) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un lapso de quince (15) años.
Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y el mecanismo de vigilancia electrónica. 11. Recurrido el fallo por el defensor de Londoño Muñoz, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 8 de octubre del mismo año. 12. El defensor interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Tras citar el fallo de segunda instancia en el acápite correspondiente a la cuestión fáctica y el devenir procesal, el censor identifica a las partes e intervinientes y la sentencia impugnada, luego de lo cual, concreta el interés jurídico para recurrir a señalar que quien lo precedió en el ejercicio de la defensa interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y solicitó la nulidad de la actuación. Así mismo, asegura que su propósito es el de obtener la protección de las garantías vulneradas a su representado, de acuerdo con el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal.
Primer cargo (principal). Al amparo de la causal segunda del artículo 181 ejusdem, acusa la sentencia de segunda instancia de violar el principio de juez natural. Aunque el Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencias propuesto por la jurisdicción ordinaria frente a la penal militar, aplicando para el efecto el postulado de in dubio pro jurisdicción ordinaria, lo cierto, aduce, es que a la luz de la sentencia « SU(sic)-358 de 1997 », se debió escoger la segunda, dada la naturaleza del hecho juzgado y su estrecha conexidad con el servicio de policía. Como el juzgamiento se adelantó ante un funcionario incompetente se transgredió el derecho al debido proceso en su componente de juez natural, pues según lo ha afirmado la Corte Constitucional el fuero militar no es un privilegio sino una garantía a favor de los miembros de la fuerza pública acerca del régimen sustantivo y procesal penal especial que los rige (Sentencia C-1184 de 2008).
Previa referencia a los presupuestos establecidos por dicha Corporación en la sentencia C-358 de 1997 para tener un acto de un miembro de la fuerza pública como propio del fuero militar, asegura que, los daños ocasionados en actividades de patrullaje, como los del caso concreto, « hacen conexo el acto realizado con el servicio al que se refiere el artículo 218 de la Constitución Política », razón por la cual el proceso se debe surtir ante un juez vinculado a la justicia penal militar.
La relación con el servicio no se rompió, sostiene, habida cuenta que no hubo un propósito criminal inicial pues el libro de población de la estación de policía de Nuevo Horizonte muestra que su representado estaba en labores de cierre de establecimientos, las cuales incluían las pesquisas y requisas a los ciudadanos que merodeaban la zona vigilada y, tampoco se trata de una grave infracción al derecho internacional humanitario o de los derechos humanos, pues, a lo sumo, implicó un exceso de la fuerza y de las atribuciones legales y constitucionales para « neutralizar la fuga del hombre que perseguía el patrullero bajo su mando ».
En este punto, destaca, conforme a la doctrina constitucional (sentencia C-561 de 1997), un exceso en las atribuciones legales o constitucionales « constituye por esencia un delito de aquellos cubiertos por el fuero militar ». Concluye que, i) su asistido estaba realizando labores propias de su cargo, esto es, de patrullaje en zona urbana, ii) no ejecutó ningún delito relacionado con graves violaciones al derecho internacional humanitario y iii) pese a la ausencia de valoración probatoria –yerro que se propone a desarrollar más adelante- « el acto asignado originalmente al Sr. LONDOÑO MUÑOZ era propio del servicio de policía ».
Por lo tanto, el juez ordinario no es el competente. Para el letrado, aunque el Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencia asignándola a aquél, ello se explica porque en ese momento existía duda, la cual se disipó en el juicio con las pruebas practicadas –las apreciadas y las que no- que indicaron que se trató de un acto derivado del servicio.
Solicita casar el fallo impugnado para que se declare la nulidad de todo lo actuado y se remita el proceso a la jurisdicción penal militar. Segundo cargo (subsidiario). Con apoyo en la causal tercera, denuncia un falso raciocinio « referido particularmente a la no valoración de la prueba aportada por la defensa ». Explica que, «[d] e lo que se trata es de una ausencia de valoración de pruebas legalmente aportadas al proceso, y (…) esa valoración deficitaria del material probatorio afectó el rigor metodológico requerido y exigido de una decisión judicial », así como el debido proceso, por ignorar « el sentido y alcance propuestos por [la] defensa a las pruebas referidas ».
En criterio del letrado, el a quo estaba obligado a explicar las razones que lo llevaban a restarle credibilidad a un elemento probatorio –no precisa cuál-. Pero, como no valoró las pruebas de la defensa y se plegó a la teoría del caso y los medios de persuasión de la fiscalía vulneró el postulado de igualdad de armas y el derecho fundamental a la prueba.
Luego de citar a Perfecto Andrés Ibáñez, quien a su vez se apoya en Taruffo sobre el deber de motivación de las decisiones, insiste en que, el juez unipersonal omitió apreciar las pruebas de descargo, lo cual contrae un defecto fáctico negativo, « pues no se estaba debatiendo la causalidad sino la calificación jurídica que se dio a la conducta de Diego Juan Londoño Muñoz, y dicha calificación pudo haber sido bien distinta de haberse realizado un examen integral y razonable del material probatorio.» Enseguida, trae algunos apartes del fallo de primera instancia que en sentir del jurista corresponden a las únicas alusiones del a quo acerca de los medios de convicción de la defensa, a partir de lo cual asevera que se omitió el examen de las siguientes: i) Dictamen pericial rendido por Alfonso Albarracín en el que se precisaron distancias, ángulo de inclinación y posición entre el procesado y el obitado. ii) Dictamen pericial ofrecido por Leonel Valencia Legarda que evidencia la incidencia de un estrés postraumático en la forma como actuó el procesado. iii) Versiones de los investigadores del CTI sobre las dificultades de seguridad en el sector e informes de los investigadores de la defensa acerca de las condiciones deficientes de luminosidad y el ángulo de inclinación del terreno, las cuales fueron determinantes en la producción del resultado.
Para negarle credibilidad a los peritos de la defensa, los juzgadores debían acudir a criterios técnicos y no a « meras especulaciones o presunciones de cosecha personal del juzgador de instancia ». Así, citando a pie de página al Tribunal, reitera que poco se razonó sobre dicho estrés y ángulo y que nada se dijo sobre las condiciones de luminosidad y riesgo existentes en el sector, hechos que eran relevantes para establecer que el acusado no tenía un propósito criminal, pues aún para el mejor de los expertos en armas, dadas las circunstancias, era imposible calcular y disparar (« en caliente » ) a un sitio menos vulnerable del cuerpo.
Reclama casar la sentencia acusada a efecto de que se declare su nulidad y en un nuevo ejercicio de valoración probatoria el juez competente, « con base en las reglas de la sana crítica, confiera el sentido y alcance a los elementos de convicción que le sean expuestos. » CONSIDERACIONES Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ».
Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella que i) carezca de interés para acceder al recurso, ii) no invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibídem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.
También tiene decantado la jurisprudencia que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. La demanda que nos ocupa no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión, empezando porque si bien en el acápite destinado al interés para recurrir manifestó la intención de que se salvaguarden las garantías de su representado y enunció el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal como base de su pretensión, no precisó cuál es la prerrogativa específica que debía ser objeto de protección. Del mismo modo, tampoco las censuras principal y subsidiaria acatan los presupuestos de lógica, debida argumentación y trascendencia como pasa a verse: 1.
Primer cargo (principal). 1.1. La Sala ha sido constante en señalar que, bajo la égida de la Ley 906 de 2004, el reparo dirigido a cuestionar la falta de competencia, como motivo de nulidad, debe postularse al tenor de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pero desarrollarse conforme con la primera o tercera, esto es por la vía directa o indirecta de infracción de la ley sustancial, respectivamente.
Es así que, para demostrar el error in iudicando derivado de la violación de la cláusula de juez natural porque la investigación y juzgamiento de un delito ha estado a cargo de la justicia ordinaria cuando debió rituarse ante la militar o viceversa, corresponde al casacionista identificar el yerro hermenéutico o de selección normativa o de aprehensión o valoración probatoria. 1.2.
En el caso de la especie, no cabe duda que el censor acertó al seleccionar la causal segunda como la ruta de ataque adecuada para denunciar la presunta falta de competencia de la jurisdicción ordinaria para tramitar el proceso que nos ocupa. Sin embargo, omitió desarrollar la censura conforme a la naturaleza compuesta de este tipo de reproche.
En efecto, nada expresó acerca de si el presunto vicio entrañó una lesión directa o indirecta de la ley sustancial y mucho menos especificó el tipo concreto de dislate ocurrido (falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea, por una parte, o falsos juicios de existencia, identidad, raciocinio, convicción o legalidad). De este modo, impidió conocer el enfoque exacto a través del cual era necesario examinar el reproche y la Corte tampoco puede suponerlo sin afligir el principio de limitación que rige este extraordinario recurso.
Ciertamente, se advierte que, en lo que no constituye más que un alegato de libre formulación, sin hacer expresa mención a al precepto legal objeto de vulneración, el censor se limitó a opinar que, esta actuación ha debido proseguirse ante la justicia penal militar toda vez que el homicidio de González ocurrió en actividades propias del servicio de policía, esto es, de cierre de establecimientos, que incluían pesquisas y requisas a los ciudadanos que merodeaban la zona, no se trata de una grave infracción al derecho internacional humanitario y de los derechos humanos y de acuerdo con el plexo probatorio a lo sumo implicó un exceso de la fuerza y de las atribuciones legales y constitucionales. 1.3.
Desconoció con tal argumento que, de acuerdo con el artículo 221 Superior la justicia penal militar solo puede conocer « de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio.» En verdad, esta Corporación, de la mano de la jurisprudencia constitucional, ha preservado intacto su criterio acerca de que el fuero penal militar es claramente excepcional y está atado a la certidumbre sobre la existencia de una relación estricta entre la conducta punible imputada y un acto del servicio, es decir, con las tareas o acciones que necesariamente permitan el cumplimiento de la función constitucional y legal asignada a la fuerza pública, esto es, la defensa y la seguridad pública en los términos de los artículos 217 y 218 de la Constitución Política.
Por eso, para que la investigación y juzgamiento de las infracciones penales ejecutadas por miembros activos de las fuerzas militares o de la Policía Nacional esté a cargo de la jurisdicción castrense no basta la acreditación de tal calidad. La acción u omisión lesiva del bien jurídico tutelado debe estar en correspondencia intrínseca con los referidos fines institucionales, porque de lo contrario, será la jurisdicción ordinaria la llamada a conocer del asunto.
Esto, por cuanto no podría predicarse válidamente la existencia de una relación con el servicio cuando la función militar o policiva es usada para infringir la ley con un proceder ajeno a la actividad marcial objetivamente considerada. En estos términos, se expresó la Corte Constitucional en sentencia C-358 de 1997: La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental.
En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice.
De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial.. Ahora, a efecto de determinar si un comportamiento delictivo ejecutado por un funcionario vinculado al servicio activo militar o policivo es del resorte de una u otra jurisdicción, la misma Corporación fijó las siguientes pautas: “ a) que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado.
Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales. b) que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad.
En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. Al respecto es importante mencionar que esta Corporación ya ha señalado que las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la función constitucional de la Fuerza Pública, hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia. (…) c) que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso.
Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. (…). Así mismo, predicó que en caso de duda sobre la relación directa del delito con el servicio, es la jurisdicción común y no la « justicia de excepción » la encargada de asumir el conocimiento del proceso.
Descendiendo al caso concreto se tiene que, justamente, esa presunción de hecho, fue la aplicada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cuando asignó la competencia al Juez Veintitrés Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín. Acepta el letrado que, para cuando esa decisión se adoptó en el sentido anotado, existía duda sobre el particular, luego, no se comprende cómo insiste en reclamar la justicia penal militar para su asistido si no solo es consciente de la validez del postulado in dubio pro jurisdicción ordinaria sino que, contrario a lo que sugiere, la incertidumbre se disipó en el juicio, ante la certeza de que la acción homicida desplegada por el procesado desde ningún punto de vista podría contraer un acto propio o derivado del servicio.
En verdad, estando acreditada la calidad de subteniente de la Policía Nacional del señor Diego Juan Londoño Muñoz, nadie podría dudar acerca de que las labores de patrullaje y, concretamente, las de cierre de establecimientos públicos, así como las de registro corporal y verificación de antecedentes penales son labores inherentes o con ocasión al servicio, ligadas específicamente a la función de seguridad pública.
No obstante, una vez efectuados tales procedimientos y constatado que los jóvenes requisados –entre los que se hallaba Acosta González- no portaban ningún objeto ilícito ni reportaban información negativa alguna, en lugar de permitir su libre locomoción como hubiera sido lo propio del servicio, la actividad de arrestarlos sin fundamento alguno, seguida de la persecución y posterior utilización del arma de fuego de dotación oficial para asesinar por la espalda a la víctima que huía a fin de evitar tan ilegal abuso y la potencial pérdida de su trabajo por cuenta de la anunciada privación arbitraria de la libertad, están categóricamente por fuera del servicio, puesto que no enseñan una extralimitación de poder dentro del marco de la actividad propia de la función policial, sino la deliberada infracción de la ley penal, ajena enteramente –mediata e inmediatamente- al servicio.
No se necesitan mayores disquisiciones para entender que la Policía Nacional no tiene entre sus competencias normativas superiores o infraconstitucionales, las de atacar y acabar con la vida de los ciudadanos colombianos, máxime cuando el obitado no había infringido la ley y de manera alguna podía ser objeto de persecución policial. Tales acciones no constituyen un acto relacionado con el servicio que por mandato del artículo 218 Constitucional corresponda a la fuerza policial de « mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz ».
Así las cosas, por parte alguna se advierte que el recurrente logre demostrar la conexidad entre el proceder de su asistido y un acto del servicio. En este orden de ideas, no hay lugar a admitir esta censura. 2. Segundo cargo (subsidiario). 2.1. Cuando se predica un error de hecho en el sentido de falso raciocinio, se debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial es trasgresor de los postulados de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación probatoria.
Con tal fin, el libelista debe señalar con exactitud el medio de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con exactitud la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia o del sentido común aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo de los medios de prueba, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, finalmente, demostrar que de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto. 2.2.
El censor no acató dichos presupuestos pues, usando una argumentación sumamente confusa, antes que acreditar el falso raciocinio postulado, indicando siquiera el parámetro de la sana crítica vulnerado como le correspondía, de un lado, invadió la esfera de demostración del error de hecho por falso juicio de existencia en la modalidad de omisión en la medida que cuestionó al a d quem por dejar de valorar las pruebas de la defensa y, de otro, también denunció defectos en la motivación de las sentencias, los cuales tendría que haber alegado por la senda del motivo segundo de nulidad, estableciendo si de lo que se trata es de la categórica falta de fundamentación fáctico jurídica del fallo, la ausencia parcial de elementos de juicio suficientes de orden probatorio o legal que lo tornan incompleto o a la confusa, contradictoria, ambigua, imprecisa o dilógica proposición de los argumentos de la decisión que la hace ininteligible.
Esta postura mixta que, apunta en dos direcciones completamente divergentes, conculca, de paso, los principios de autonomía y no contradicción que rigen el recurso de casación, ya que no únicamente no podía entremezclar censuras de componente demostrativo diferente sino que mucho menos le era dable proponer anomalías de deficiencia argumentativa de claro corte anulatorio con otras de naturaleza apreciativa que suponen la validez de la actuación. 2.3.
A tal incorrección se suma la lesión del principio de no contradicción pues mientras afirma con contundencia que los falladores evadieron el deber de apreciar los medios de conocimiento de descargo (dictámenes periciales rendidos por Alfonso Albarracín y Leonel Valencia Legarda sobre las distancias, ángulo de inclinación y posición entre el procesado y el obitado y la incidencia de un estrés postraumático en la forma como actuó el procesado y las versiones de los investigadores del CTI -no los identifica- sobre las dificultades de seguridad en el sector e informes de los investigadores de la defensa acerca de las condiciones deficientes de luminosidad y el ángulo de inclinación del terreno), reconoce que sí se examinaron, solo que de manera, en su sentir, exigua, lo que, en ese orden de ideas, no correspondería a una omisión probatoria, sino quizá a un falso juicio de identidad en su manifestación de cercenamiento.
De cualquier manera, está bien precisar que, verificados los fallos de instancia se percibe que, los juzgadores sí evaluaron con suficiencia la información suministrada por los medios de prueba echados de menos por la defensa, solo que en sentido diverso al anhelado por el recurrente, valor probatorio que, de modo alguno es susceptible de ser rebatido a partir de una simple oposición de criterio y que, en cambio, ameritaba acreditar que se transgredieron las leyes de la sana crítica en el ejercicio de valoración probatoria.
La vulneración del principio de corrección material es tangible cuando se advierte que, en el fallo de primera instancia, inescindible con el de segunda instancia el a quo señaló frente al estado psicológico del acusado: De lo así consignado resulta descabellado que el subintendente LONDOÑO pudiera haber sentido temor frente a su vida o su integridad física, pues, se itera, de antemano él sabía que MANSON estaba desarmado y por ello ningún peligro le representaba.
Huelga reconocer que ni siquiera bajo los efectos del estrés que alega la defensa y refiere el testigo LEONEL VALENCIA, pudiera aceptarse un error en la conducta de LONDOÑO MUÑOZ. (Subrayas no originales). En el mismo sentido, el fallo de segundo grado señaló: Lo mismo puede decirse de su estado emocional, que es otro aspecto del disenso, quien afirma que por su juventud y la situación de inseguridad del sector entró en una anormalidad sicológica que contribuyó a la acción de disparar irreflexivamente, presentando un perito sicólogo que en términos generales avala la tesis del defensor, pero que poca relevancia probatoria tiene para resolver el problema jurídico principal que plantea el disenso, pues, su conclusión se basó en las puras manifestaciones del examinado, entre otras, salidas de contexto y que no son del todo ciertas, como el ataque armado que relatan los policiales que acudieron al juicio como testigos diciendo que desconocidas personas protagonizaron una balacera.
Sea cierto o no que se presentaron los disparos, eso no es relevante, pues el mismo acusado en su testimonio afirmó que ellos se produjeron como una reacción de la comunidad por la muerte del joven MANSON ESCAY ACOSTA, y en esas condiciones, lo de los disparos de algunas personas en nada influyeron para que el acusado accionara su arma de fuego contra la víctima ya que esto se materializó previamente.
Por eso la conclusión del perito de que la conducta examinada corresponde a una respuesta de lucha, no es de recibo en el contexto probatorio, reiteramos porque su fuente de información es exclusiva del procesado, y principalmente, porque esa información no corresponde con la realidad. (Subrayas de la Corte). Igualmente, frente al ángulo de inclinación y la distancia entre el victimario y el ofendido, el ad quem sostuvo en lo pertinente: El censor considera que el acusado incurrió en el homicidio preterintencional porque se probó, con la declaración de éste, quien renunció a su derecho a no testimoniar, que su intención al disparar era impactar a la víctima en las piernas, con el propósito de reducirlo y evitar que se fugara, pero como el disparo se produjo en una vía con un descenso del 12%, según demostró con un peritaje legalmente incorporado al juicio, el proyectil se alojó en la espalda de la víctima produciéndole la muerte casi instantáneamente.
El disenso acusa al juzgador de primera instancia por no haber valorado estas dos pruebas de la defensa para concluir, sin respaldo probatorio, en el dolo supuestamente desplegado por el agente. Ciertamente eso expresó el acusado en su testimonio en el juicio y efectivamente el perito topógrafo y planimetrista aportó su opinión pericial en intervención testifical en el debate.
Empero, la defensa les está otorgando un valor y una dimensión que, dentro del contexto probatorio no ostentan, pues otros medios de conocimiento, aportados por la Fiscalía nos presenta en forma contundente otra realidad. Veamos: (…) Fácil le resultaba a un experto en el manejo de las armas, como afirmó el juez de conocimiento, prever que el disparo que hizo impactaría partes vitales de la víctima, como efectivamente ocurrió, por manera que si actuó a pesar de ello, asumió la eventualidad del homicidio.
Por eso no puede ser de recibo su disculpa de que quería simplemente impactarlo en las piernas para reducirlo, a lo que contribuyó, según el censor, una pendiente del 12% que pudo haber determinado un error de cálculo en el lugar anatómico impactado, argumento bien deleznable, reiteramos porque el autor es un experimentado policía en el manejo de armas que en su preparación en es e tema incluyó todo tipo de variables en el uso de tales instrumentos.
Además, que el disparo se hizo con un arma de fuego de corto alcance, que no es de precisión, lo cual dificulta mucho prever, incluso para un experto en su manipulación, el lugar anatómico en el cual impactará el proyectil, menos si el blanco está en movimiento como ocurrió en el caso sub-examen. (…). Perfectamente sabía el riesgo que representaba disparar hacia un blanco humano que apenas alcanzó a correr cerca de 40 metros, y que le estaba dando la espalda.
(Subrayas fuera del texto original). Y sobre las presuntas dificultades de seguridad del sector, el juez unipersonal se apoyó en el testimonio de Natalia Andrea Mora Blandón, Isabel Cristina Uribe Restrepo y Mauricio Rodríguez del grupo de investigadores de la Fiscalía para concluir: NATALIA ANDREA MORA BLANDÓN, persona que estuvo coordinando la diligencia de inspección de cadáver, por cuyo intermedio se introdujo el acta respectiva, recogió las primeras informaciones sobre los hechos, al llegar al lugar de los acontecimientos encontró a la gente completamente indignada por lo sucedido y les pedían que realizaran las investigaciones de rigor, porque el homicidio había sido realizado por un miembro de la policía nacional, dejó claro que al dirigirse al lugar éste estaba tranquilo, que las personas no se mostraban violentas y que no escuchó disparos en el sector.
(…) (…). La testigo dio cuenta de la infructuosa coartada que en principio se había planteado por el procesado LONDOÑO MUÑOZ, pues al verificar la información sobre el presunto enfrentamiento se pudo constatar, por las labores investigativas realizadas por la policía judicial, que en el lugar de los hechos no se encontraron restos de proyectiles o cartuchos, ni hablan orificios en viviendas por impactos de proyectiles, lo que permitía concluir que no hubo el tal enfrentamiento que los policiales habían afirmado, confirmándose así la veracidad de la información suministrada por algunos taxistas que indicaron que la zona estaba normal.
Lo dicho por la testigo fue confirmado por sus compañeros ISABEL CRISTINA URIBE RESTREPO Y MAURICIO RODRIGUEZ, miembros del grupo de investigadores del C.T.I., quienes al unísono dieron fe de la manera como encontraron el lugar donde ocurrieron los hechos, la exaltación de la comunidad y la manera como recogieron y embalaron los elementos materiales probatorios que les fueron entregados en el lugar de los hechos y en las estaciones de policía Bello Horizonte y Santo Domingo, dejando claro que fue la funcionaria ISABEL CRISTINA URIBE quien recolectó y embaló el proyectil encontrado en la escena de los hechos.
La testigo LILIANA MARCELA GALEANO realizó las transcripciones de las llamadas al 123 y advierte que en las grabaciones existe un reporte en el que aparece que DIEGO LONDOÑO indicaba que había disparado (se notaba bastante agitado, asustado y solicita ayuda) y que la persona estaba tirada en el suelo. Dijo que en las grabaciones no se notó ningún ruido.
Sea del caso señalar que las declaraciones de los distintos testigos que pretendieron dar cuenta de un enfrentamiento entre pandillas en el sector, de una asonada y hasta de “plomaseras” que pudieran haber sido determinantes en la muerte de MANSON ESCAY quedan completamente desvirtuadas, ante la contundencia de los testimonios arrimados por la fiscalía, que al unísono niegan que tales actos se hubiesen producido y que por el contrario manifiestan que fueron los miembros de la policía los que realizaron los disparos ante la airosa reclamación de la comunidad.
(…) (…) Por lo demás, como bien lo concluye la Fiscalía, es notorio que el procesado se dedicó a dilatar la presencia del personal del CTI y generó una situación de aparente peligro para la comisión judicial, que sólo pudo llegar al lugar de los hechos en la madrugada del 15 de mayo, lo que permite inferir un comportamiento propio de quien conoce la ilicitud de sus actos.
(El resaltado es de esta Corporación). Queda claro, pues que, en esencia, contrario a lo adverado por el censor los juzgadores fueron prolijos y razonables al evaluar las pruebas que según el demandante fueron simultáneamente inobservadas y recortadas –postulación esta contraria al principio lógico de no contradicción- y que si bien no hicieron referencia al tema relativo a las presuntas condiciones de luminosidad de que hablaron los testigos de la defensa, este aspecto no representa mayor trascendencia si se considera que los jueces singular y plural fueron determinantes al señalar que, atendiendo las calidades personales y profesionales del uniformado, nada podría explicar que, previendo el daño que causa el accionar de un arma de fuego contra la integridad de una persona –independientemente de la parte anatómica a la que se apunte-, la hubiera utilizado para supuestamente reducir a quien huía de una detención claramente ilegal. 2.4.
Ahora, como desde el inicio se anunció, si lo pretendido por el letrado era discutir el mérito negativo asignado a las exculpaciones defensivas soportadas en las pericias de Alfonso Albarracín y Leonel Valencia, el libelista estaba conminado a probar la violación de alguna máxima de la experiencia, postulado lógico o ley científica, axioma al que debía acompañar la demostración de la relevancia respecto del sentido de la decisión confutada, tarea que de ninguna manera emprendió. Recábese que, no basta especular que un hecho es así porque corresponde a la visión particular de quien lo afirma, como cuando el letrado asevera sin base científica, experimental o lógica alguna que, aún para el mejor de los expertos en armas, resultaba imposible calcular el objetivo exacto del disparo, esto es, el sitio menos vulnerable del cuerpo del perseguido. 2.5.
Así mismo, predica el jurista que, su intención no es rebatir la causalidad sino la calificación jurídica dada al comportamiento desplegado por su mandante; sin embargo, no solo no identifica cuál habría sido la correcta, sino que omite que, tanto el a quo como el ad quem estudiaron de manera profusa el plexo probatorio para establecer que la comisión del homicidio no se llevó a cabo en la modalidad preterintencional –prédica defensiva argumentada ante la alzada- ni existió la esgrimida defensa putativa –teoría intentada ante el juez de primer nivel-. 2.6.
Para cerrar, igualmente equivocada resulta ser la pretensión del letrado orientada a que se declare la nulidad del fallo impugnado a efecto de que se realice un nuevo ejercicio de valoración probatoria, pues cuando se acude a la senda de la infracción indirecta la única solución posible, en el caso de prosperar la censura, es la de emitir fallo de reemplazo.
En suma, la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación, distinto al que se referirá en el acápite final, por lo que la demanda debe ser inadmitida. 3. Finalmente, es indispensable recordar que, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322. 4.
Sobre la casación oficiosa. Por último, la Sala se ve impelida a precisar que si bien el recurso extraordinario de casación no constituye una oportunidad para rebatir el criterio del juzgador como si se tratara de una instancia adicional, sí comporta un control de legalidad y constitucionalidad concreto frente al fallo recurrido, que propende por la eficacia de los fines previstos en el artículo 180 del ordenamiento procesal penal vigente, estos son, la guarda de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios, la unificación de la jurisprudencia y la realización del derecho material.
En ese orden, el artículo 184, inciso 3º de la Ley 906 de 2004, faculta a la Corte a actuar oficiosamente, prescindiendo de la intervención del Ministerio Público, cuando aún inadmitiendo la demanda de casación advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia por razones distintas a las planteadas en el libelo.
Esta es la ocasión, pues la Sala advierte un error en la dosificación de la sanción de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, en la medida que, al parecer, no respetó el sistema de cuartos para su tasación, lo que de manera eventual amerita la casación oficiosa y parcial del fallo, a fin de restablecer las garantías probablemente trasgredidas al enjuiciado.
De manera que una vez proferida esta decisión y cumplido con el rito de la insistencia, el expediente regresará al despacho del Magistrado Ponente con el propósito de que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de derechos fundamentales, conforme se ha indicado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de Diego Juan Londoño Muñoz, contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Tercero. En firme la anterior decisión y cumplido con el referido trámite, regresar la actuación al despacho del Magistrado Ponente para que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales.
Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En la misma decisión se absolvió del mismo delito a Fredy Ríos Villa y Fabio Andrés Guapacha Trejos. � Cfr. folio 4 del cuaderno 1. � Cfr. folios 20-21 ibídem. � Cfr. folios 44-52 ibídem. � Cfr. folios 63-64 ibídem. � Cfr. folio 80 ibídem. � Cfr. folio 82 ibídem. � Cfr. folio 114 ibídem. � Cfr. folio 326 del cuaderno 2. � Cfr. folio 341 del cuaderno 2. � Cfr. folios 350-364 ibídem. � Cfr. folios 426-445 ibídem. � Cfr. folio 448 ibídem. � Cfr. folios 459-492 ibídem. � Cfr. folio 8 de la demanda de casación a folio 466 ibídem. � Cfr. folio 13 de la demanda a folio 471 ibídem. � Cfr. folio 14 de la demanda a folio 472 ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 17 de la demanda a folio 475 ibídem. � Cfr. folio 21 de la demanda a folio 479 ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Sobre esta garantía cita las sentencias T-555 de 1999 y T-442 de 1994. � Cfr. folio 27 de la demanda a folio 485 del cuaderno 2. � Cfr. folio 30 de la demanda a folio 488 ibídem. � Cfr. folio 31 de la demanda a folio 489 ibídem. � Ibídem. � La Sala Jurisdiccional Disciplinaria mayoritaria consideró que.
“En principio se diría que, de avalar la hipótesis delictiva planteada en el relato anterior, se concluiría que los hechos investigados guardan relación con la actividad del servicio desplegado, ante la presunta existencia de una asonada; pero evaluando las versiones dadas por los testigos presenciales de los hechos y los demás antecedentes reseñados en el escrito de acusación, lleva a esta Sala a concluir que existen dudas sobre la ocurrencia de los hechos, porque los declarantes afirman que MANSON fue el que salió corriendo porque al otro día tenía que trabajar, mientras que en el registro se plasmó que los que estaban requisando salieron corriendo; en el momento de los hechos se habla que fueron los agentes de policía quienes dispararon mientras que en el registro se dice que se escucharon disparos de la parte alta; la empresa TAX INDIVIDUAL informó que no había inconvenientes en los desplazamientos por ese sector, pero el CTI indica que se desplazaron al sitio de los hechos y encontraron a la comunidad enardecida.
Lo anterior para significar que, situaciones como la presente, en las que existe algún grado de incertidumbre acerca de que fue lo que verdaderamente ocurrió, como lo ha señalado la Jurisprudencia constitucional, la competencia debe asignarse a la jurisdicción ordinaria”. Auto del 13 de septiembre de 2010. Radicación 110010102000201002650 00 1472 C. � Cfr. folio 22 de la sentencia de primera instancia a folio 360 vuelto del cuaderno 2. � Cfr. folio 18 de la sentencia de segunda instancia a folio 443 ibídem. � Cfr. folios 11-12 y 17 de la sentencia de segunda instancia a folios 436-437 y 442 ibídem. � Cfr. folios 18-19, 21 y 23 de la sentencia de primera instancia a folios 358 vuelto-359, 360 y 361 ibídem.
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