HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP2909-2024 Radicación n.° 66403 Aprobado acta n.° 127 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para conocer la actuación seguida en contra de SANDRA PATRICIA SÁENZ PIZA, por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad.
ANTECEDENTES: 1. Según se desprende de las manifestaciones esbozadas por la Fiscalía durante la diligencia de formulación de CUI: 15469600012020200018701 Radicado: 66403 Definición de Competencia SANDRA PATRICIA SÁENZ PIZA 2 imputación1, el 29 de octubre de 2019, la Comisaría de Familia de Gachancipa –Cundinamarca, otorgó la custodia y cuidado personal de la menor M.P.S.S. a su padre Rodrigo Santana Ortega, estableciéndose en el mismo acto el régimen de visitas de SANDRA PATRICIA SÁENZ PIZA, su progenitora.
Posteriormente, en horas de la mañana del 18 de septiembre de 2020, la señora SAENZ PIZA recogió a su descendiente en la mencionada municipalidad, a donde debía regresarla el día 20 del mismo mes y año, acto que, finalmente, no ocurrió, puesto que desde aquel momento, y durante un lapso de 4 meses, retuvo y ocultó a la menor en la localidad de Moniquirá – Boyacá. La imputación jurídica, en contra de SANDRA PATRICIA SÁENZ PIZA, se presentó en ese momento por la comisión del punible de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, bajo los verbos rectores de sustraer, retener y ocultar. 2-.
Luego de la radicación del escrito acusatorio y el correspondiente reparto de este, la actuación correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de Zipaquirá. Dicho estrado convocó a las partes e intervinientes para dos momentos, esto es, los días 12 de diciembre de 2023 y 26 de enero de 2024, a fin de adelantar la audiencia de formulación de acusación, acto que en últimas no se realizó, toda vez que la representante de la Fiscalía, en la última data 1 Esta audiencia se llevó a cabo el 2 de mayo de 2023, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Gachancipá. CUI: 15469600012020200018701 Radicado: 66403 Definición de Competencia SANDRA PATRICIA SÁENZ PIZA 3 en mención, retiró el escrito de acusación y procedió a presentar una solicitud de preclusión. 3-.
Luego de la formulación de la referida petición, el juez del caso declaro su incompetencia para continuar con el conocimiento del asunto, por factor territorial, ya que, de cara a los hechos esgrimidos por la Fiscal al sustentar el pedido preclusivo y a la calificación jurídica donde el verbo rector aducido es el de retener, consideró que la conducta habría tenido ocurrencia en el municipio de Moniquirá, pues fue allí donde la imputada pretendió «retener y ocultar» a su descendiente.
Concedida la palabra a los comparecientes para que se pronunciaran frente a su argumentación, esta fue compartida por la generalidad de aquellos, motivo por el que el Togado dispuso la remisión del expediente a los jueces penales del circuito de Moniquirá. 4-. El 9 de mayo de 2024, el Juez 1° Penal del Circuito de Moniquirá, tras escuchar la posición de las partes e intervinientes, rechazó la competencia para adelantar la diligencia, toda vez que, a su juicio, el Togado de Zipaquirá, «en caso de que no fuera competente» prorrogó la competencia al escuchar la petición de preclusión elevada por la delegada del órgano persecutor, razón por la que es a aquél a quien corresponde la definición del caso.
Señaló, de igual modo, que los hechos constitutivos de la infracción también se habrían fraguado en Gachancipa, CUI: 15469600012020200018701 Radicado: 66403 Definición de Competencia SANDRA PATRICIA SÁENZ PIZA 4 además que, fue en Zipaquirá donde se radicó el escrito de acusación. 5-. Finalmente, el funcionario ordenó enviar el proceso a esta Corporación para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 3° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos, como ocurre en este evento. En camino hacia la resolución del asunto se ha de indicar que el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 dispone que es competente para conocer de la actuación, «el juez del lugar donde ocurrió el delito»; no obstante, cuando no fuere posible determinarlo, o se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto, o en el extranjero, la competencia se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Pues bien, atendiendo a la hipótesis expuesta por la Fiscalía en la diligencia de formulación de imputación, los hechos constitutivos de la infracción se habrían materializado en la municipalidad de Moniquirá, pues fue allí CUI: 15469600012020200018701 Radicado: 66403 Definición de Competencia SANDRA PATRICIA SÁENZ PIZA 5 donde SANDRA PATRICIA SÁENZ PIZA retuvo y ocultó a su menor hija, «sustrayéndose de sus obligaciones»2.
Y es que, en este caso, no puede aseverarse que la infracción al ordenamiento penal se concretó en un sitio diferente al mencionado, pues, si bien de lo plasmado en el escrito de acusación emanaba la posibilidad de configuración del delito en Gachancipá3 -perteneciente al Circuito de Zipaquirá-, lo cierto es que, ante el retiro de ese documento, el único acto de sindicación existente en el procesamiento, lo es el de imputación, ejercicio comunicativo en el que la funcionaria a cargo no esbozó planteamiento alguno del cual pueda arribarse a la inferencia de comisión de la conducta en un lugar diverso.
Ahora bien, el Juez de Moniquirá argumentó, igualmente, que el conocimiento del proceso debía radicarse en su homólogo de Zipaquirá, pues este permitió que la Fiscalía formulara la solicitud de preclusión, lo cual derivó en una prórroga de la competencia. 2 Así lo argumentó la representante del ente investigador durante el acto de imputación, cuando explicó el motivo que generaba la estructuración del verbo rector sustraer. 3 En el documento se consigna, entre otras cosas, lo siguiente: «Desde el 18 de septiembre de 2020 al 20 de enero de 2021, durante el término de cuatro meses en la municipalidad de Gachancipá – Cundinamarca la señora SANDRA PATRICIA SAENZ PIZA como progenitora de la menor MPSS de 7 años de edad, privo de la custodia que tenía su padre RODRIGO SANTANA ORTEGA luego que fuese Otorgada por parte de la Comisaria de Familia del municipio de Gachancipá mediante diligencia de Conciliación del 29 de Octubre de 2019.
Reteniendo a la menor y no dando cumplimiento a lo pactado y verificado por la Autoridad en ese Momento como fue el Instituto Colombiano de Bienestar familiar (Comisaria de familia), ejerciendo de manera Arbitraria la custodia de hijo menor de edad.». CUI: 15469600012020200018701 Radicado: 66403 Definición de Competencia SANDRA PATRICIA SÁENZ PIZA 6 Al respecto, la Corte ha de señalar que para el momento de acceder a que la Fiscalía presentara la mencionada petición, la base fáctica que conocía el funcionario de Zipaquirá era la consignada en el escrito de acusación, elemento del que podía interpretarse que la retención de la menor se habría suscitado en Gachancipa.
No obstante, al haberse retirado el mentado documento, sólo fue hasta después de esgrimirse por la delegada del órgano persecutor el aspecto factico para procedencia de la preclusión, que el Togado pudo decantar su falta de competencia, pues en su disertación la Fiscal refirió aspectos que dan cuenta que la conducta se desplegó en Moniquirá, lo cual acompasa con lo expresado en la imputación. De allí que se advierte razonable que hasta ese instante el Juez hubiere optado por expresar su falta de competencia y abstenerse de continuar con el direccionamiento del caso, por lo que tal ejercicio está lejos de figurar una aceptación y prorroga de competencia. En resumidas cuentas, la Sala resolverá este incidente asignando la competencia al Juzgado 1° Penal del Circuito de Moniquirá -Boyacá, a donde se remitirá la actuación. La presente decisión se comunicará al Juzgado 2° Penal del Circuito de Zipaquirá -Cundinamarca y a todos los intervinientes en este trámite procesal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CUI: 15469600012020200018701 Radicado: 66403 Definición de Competencia SANDRA PATRICIA SÁENZ PIZA 7 RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer el proceso adelantado contra SANDRA PATRICIA SÁENZ PIZA corresponde al Juzgado 1° Penal del Circuito de Moniquirá - Boyacá, a donde será remitida la actuación. Segundo. Infórmese esta decisión al Juzgado 2° Penal del Circuito de Zipaquirá -Cundinamarca y a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidente de la Sala CUI: 15469600012020200018701 Radicado: 66403 Definición de Competencia SANDRA PATRICIA SÁENZ PIZA 8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9C31CC1BDB3A11BC76B3143E0759976F37589F8AF9F9914DE6A026746820F6F1 Documento generado en 2024-06-25 CUI: 15469600012020200018701 Radicado: 66403 Definición de Competencia SANDRA PATRICIA SÁENZ PIZA 9