CUI 76001310401220150008501 Número interno 58802 Casación LUIS FRANCISCO ESPINOSA SÁNCHEZ y otros HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP2909-2021 Radicación 58802 (Aprobado Acta n° 176). Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud presentada por el apoderado de los sentenciados RAMIRO JOSÉ VILLALOBOS GONZÁLEZ y JAIRO HUMBERTO QUIJANO, para que se dé trámite al mecanismo de insistencia respecto de la inadmisión de la demanda de casación presentada en nombre de sus mandantes.
ANTECEDENTES Y SOLICITUD 1. El Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali (Valle) profirió sentencia de condena, el 4 de mayo de 2018, en contra de RAMIRO JOSÉ VILLALOBOS GONZÁLEZ, JAIRO HUMBERTO QUIJANO, Luis Francisco Espinosa Sánchez y Antonio José Carvajal Coll en calidad de coautores de estafa agravada, en concurso homogéneo sucesivo, determinación que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad mediante fallo adiado el 4 de septiembre de 2020.
Los tres primeros nombrados, por conducto de sus apoderados, interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación, cuyas demandas fueron inadmitidas con auto AP2537-2021, 23 jun. 2021, suscrito por todos los integrantes de esta Sala. 2. El representante judicial de los procesados RAMIRO JOSÉ VILLALOBOS GONZÁLEZ y JAIRO HUMBERTO QUIJANO, remite, vía correo electrónico, memorial por medio del cual implora la aplicación del mecanismo de insistencia con el fin de que se considere la demanda de casación en los siguientes temas: “…- definición jurisprudencial de “autotutela” en el delito de estafa… - aplicación por favorabilidad de las reglas de casación de la 906 de 2004 (sic) a los casos iniciados bajo la egida (sic) de la Ley 600 de 2000… - primacía de derechos y garantías “ iusfundamentales ” sobre las formas. ” CONSIDERACIONES 1.
La Corte rechazará por improcedente la petición enunciada teniendo en cuenta que, dada la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación y juzgamiento, el proceso se ha adelantado bajo el rigor de la Ley 600 de 2000, en la que no se estableció posible impugnar la decisión por cuyo medio se inadmite una demanda de casación, como de manera expresa se consignó en el numeral segundo de la parte resolutiva del proveído AP2537-2021, al indicar que contra lo allí resuelto no procedía recurso alguno. 2.
Sumado a lo anterior, la Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades acerca de la improcedencia de aplicar el mecanismo de insistencia definido en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, a que se refiere el solicitante, respecto de autos de inadmisión de demandas de casación en procesos tramitados de conformidad con el Código de Procedimiento Penal de 2000[footnoteRef:1]. [1: Ver, entre otras decisiones, CSJ AP, 29 abr. 2015, Rad. 43226;
CSJ AP, 28 may. 2014, Rad. 42255; CSJ AP, 5 nov. 2013, Rad. 41800; CSJ AP, 21 sep. 2011, Rad. 36274; CSJ AP, 21 oct. 2010, Rad. 33708; CSJ AP7363-2015, 16 dic. 2015, Rad. 46210; CSJ AP840-2017, 15 feb. 2017, Rad. 47657.] En ese sentido, es criterio pacífico y reiterado de la Sala que dicho instrumento resulta extraño al sistema de enjuiciamiento contenido en la legislación adjetiva penal de 2000, y sólo es procedente su aplicación en los procesos adelantados por delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005, de acuerdo con el régimen de implementación gradual previsto en la Ley 906 de 2004, artículos 528 a 530 y 533.
Al respecto, en CSJ AP840-2017, 15 feb. 2017, Rad. 47657, se explicó que si dentro de la libertad de configuración legislativa se previeron […] en la Ley 906 de 2004 unas ritualidades para promover el recurso de casación diversas en algunos aspectos a las establecidas en la Ley 600 de 2000, como por ejemplo, que en aquella al momento de la inadmisión de la demanda no se ha surtido traslado a los no recurrentes, mientras en esta sí ha tenido lugar tal oportunidad, o que en aquella la Sala puede superar los defectos del libelo, proceder no dispuesto en la legislación adjetiva del 2000, puede concluirse que cada normatividad cuenta con rasgos e instrumentos propios que a la postre desarrollan la política criminal del Estado, sin resultar entonces viable una indebida simbiosis de códigos procesales, por completo ajena a los propósitos del legislador. 3.
Consecuente con lo que se viene de exponer, procederá la Sala a rechazar por improcedente la solicitud de la defensa de los sentenciados orientada a que se tramite el mecanismo de insistencia en este asunto. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. RECHAZAR por improcedente la solicitud presentada por el apoderado de los sentenciados RAMIRO JOSÉ VILLALOBOS GONZÁLEZ y JAIRO HUMBERTO QUIJANO. 2.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE EXCUSA JUSTIFICADA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2