CUI 11001600025320068001109 Número Interno 50939 Segunda Instancia - Justicia y Paz DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP2908-2021 Radicación n°50939 Aprobado Acta N°.172 Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión proferida el 26 de julio de 2017 por un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, que negó la imposición de medida cautelar de suspensión de poder dispositivo sobre un inmueble denunciado por el postulado DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO como objeto de despojo por las autodefensas unidas de Colombia - AUC.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. La Fiscalía Quince adscrita a la Dirección de Justicia Transicional - Unidad de Persecución de Bienes, presentó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín solicitud para la imposición de medida cautelar consistente en suspensión del poder dispositivo de dominio con fines de restitución, prevista en el Parágrafo 3° del artículo 17B de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el artículo 2.2.5.1.4.1.3 del Decreto 1069 de 2015, sobre el inmueble rural finca “Puerto Rico” ubicado en el municipio de Tierralta - Córdoba.
Como presupuestos para imponer la cautela expuso que el despojo del inmueble se encuentra acreditado con diversos elementos de prueba obtenidos en desarrollo de las investigaciones adelantadas por esa dependencia[footnoteRef:1], entre los cuales refirió: [1: Incluidos en una carpeta constante de 71 folios y dos (2) discos compactos entregados en la diligencia al funcionario judicial que la presidió. ] i) Denuncia presentada por José Antonio Bechara, reportada en el SIJYP, como víctima de despojo de la finca “Puerto Rico”, que le había arrendado Luis Antonio Rodríguez García, por parte de integrantes del frente Héroes de Tolová de las autodefensas que lo obligaron a abandonarla, sin que pudiera explotarla. ii) Versión libre de DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO, rendida el 9 de septiembre de 2014, en la que manifestó que dicha finca estaba abandonada y con el respaldo del grupo armado ilegal bajo su mando fue ocupada por campesinos que empezaron a trabajarla. iii) Denuncia presentada por Luis Antonio Rodríguez García el 26 de diciembre de 2006, también registrada en el SIJYP, quien manifestó haber abandonado el predio “Puerto Rico” de su propiedad porque guerrilleros de las FARC llegaron y le hurtaron el ganado y todo lo que allí tenía; agregó que tiempo después, en el año 2003, arrendó el predio a José Bechara, persona que fue obligada a salir de este por hombres comandados por “Don Berna” y su lugarteniente Fernando Pico, quienes permitieron que el terreno fuera ocupado por 45 familias campesinas. iii) Declaración rendida por Adriana Isabel Gómez Echenique, el 30 de junio de 2015, que dijo ser hija adoptiva de Luis Antonio Rodríguez García y explicó cómo su padre fue víctima de secuestro por guerrilleros de las FARC que también le hurtaron ganado y otros bienes que tenía en la finca “Puerto Rico”; con posterioridad su adoptante arrendó ese predio a José Bechara quien fue sacado del mismo por las autodefensas.
Añadió haber asistido a una reunión citada por DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO, a la que acudió en compañía de su esposo, en la cual pidió le fuera devuelta la finca de su padre y le explicara la razón para quitársela; en respuesta aquél la insultó, le dijo que necesitaba el terreno y la amenazó con matarla, por eso no insistió en reclamar. iv) Declaración de José Antonio Bechara Sajar, de abril 1° de 2013, en la que relató detalles del contrato de arrendamiento de la finca “Puerto Rico” y cómo fue sacado de ella por integrantes de la agrupación comandada por DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO. v) Solicitud de restitución presentada ante la Unidad de Restitución de Tierras el 21 de junio de 2012 por Adriana Isabel Gómez Echenique alegando el despojo del inmueble de su padre, la cual no ha sido decidida de fondo; tampoco se ha incluido el predio en el registro de tierras despojadas según lo prescribe al artículo 9º de la Ley 1448 de 2011.
En este punto acotó la Fiscalía que Luis Antonio Rodríguez García, falleció el 12 de mayo de 2016. vi) Plena identificación del inmueble con la matrícula inmobiliaria número 140117874, folio en el que se verifica que no recae ningún gravamen o limitación del derecho de dominio, aunque, explicó, aparece una anotación de prohibición de enajenar que fue cancelada en el año 2008 de manera voluntaria por el propietario inscrito.
Con base en los anteriores, alegó la Fiscalía satisfechas las exigencias para imponer la medida que, además, es necesaria y proporcional a pesar de que la titularidad del bien está en cabeza de su dueño, porque se busca precaver que sea objeto de enajenación o gravamen por quienes la han ocupado y evitar que, en el marco de un eventual proceso judicial de restitución, se alegue un derecho de buena fe exento de culpa que conlleve a la compensación con recursos del Estado, lo cual configuraría la legalización del despojo.
En respaldo de la solicitud citó la providencia de esta Sala emitida el 7 de mayo de 2014, radicación 43442. Por esas razones solicita acceder a la pretensión y dar traslado del bien a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras para los fines de su competencia. 2. El representante de la Unidad Administrativa de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas expuso que, si bien la Fiscalía trató de acreditar los requisitos de procedibilidad de la medida pretendida, advierte que la persona que ha solicitado la restitución -Adriana Isabel Gómez Echenique- no es la misma que denunció penalmente el hecho victimizante -José Antonio Bechara—, sin que aparezca constancia de que Luis Rodríguez García haya acudido a presentar similar solicitud ante esa entidad.
En esas condiciones considera que la Fiscalía pudo haber remitido a la Unidad de Restitución la documentación anunciada para que fuera incluida en la actuación administrativa respectiva. DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado en ejercicio de la función de control de garantías negó la imposición de la medida preventiva por cuanto no encontró satisfechos los presupuestos establecidos para cautelar el bien con fines de restitución. Señaló que, a pesar de la competencia judicial para afectar un inmueble plenamente identificado por la Fiscalía en un proceso de Justicia y Paz, las medidas previstas a ese efecto no tienen por objeto sacar del comercio jurídico “todos los bienes” denunciados por los postulados o que de alguna manera fueron involucrados en las actividades ilegales de grupos de autodefensa.
Agregó no entender por qué en este caso la Fiscalía alega la necesidad de imponer la medida basada en la solicitud de restitución que presenta quien dice ser hija adoptiva del propietario del bien, vínculo que no está demostrado, y que denunció la situación de despojo apenas dos años antes sin pedir ninguna protección para el mismo. Destacó que no se puede afectar el inmueble cuando ni siquiera se ha acreditado la legitimidad para reclamar su restitución, no resultando suficiente que el postulado dijera que fue utilizado para fines delincuenciales por las autodefensas; y añadió que si la finca fue objeto de invasión, esa instancia no tiene funciones policivas ni le compete ordenar su desalojo.
De otra parte, expuso que no es suficiente que el predio esté plenamente identificado e individualizado para soportar la necesidad de su cautela por cuanto, hasta ahora, nadie ha denunciado el despojo y, desde el punto de vista jurídico, no se encuentra en cabeza de otra persona que alegue ser dueña. SUSTENTACION DEL RECURSO 1. La decisión fue apelada por la Fiscalía en consideración que la medida reclamada resulta necesaria, proporcional y razonable por los siguientes motivos: 1.1.
Uno de los objetivos de la Ley 1448 de 2011 consiste en garantizar la restitución de las tierras despojados o abandonadas forzadamente a causa del conflicto armado como forma de reparación preferente, según lo establece su artículo 73-1 al prescribir que la restitución, acompañada de acciones de apoyo, constituye medida de reparación preferente a las víctimas como mecanismo tendiente a restituir jurídica y materialmente los bienes a los despojados y desplazados, previendo, además, que de no ser posible la entrega se reconozca la compensación correspondiente.
En ese contexto, en la jurisdicción de Justicia y Paz se exige para que proceda la cautela, en primer lugar, un requisito objetivo, así previsto en el artículo 17 B de la Ley 975 de 2005, de cuya lectura se concluye que la magistratura solo debe constatar que medie una petición de restitución, mas no comprobar si el solicitante tiene o no legitimidad pues cualquier persona puede reclamar ante la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras, a la cual compete establecer si procede o no la restitución. 1.2.
En segundo lugar, se debe verificar si la medida resulta necesaria, lo que no deviene de la legitimidad del solicitante, sino que surge de los aspectos probados como en este caso que el postulado DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO en versión libre admitió la invasión del inmueble porque estaba abandonado y fue ocupado por personas que él autorizó a ese efecto, constituyéndose así claro el despojo material al propietario.
En tal sentido, la medida cautelar resulta necesaria porque desde el año 2015 la señora Gómez Echenique denunció el hecho, y aún antes, en el 2012, pidió la restitución del inmueble a la Unidad de Tierras; empero, a la fecha no aparece que se haya dado el trámite inicial a la petición ni está incluido en el registro correspondiente. Por tanto, independiente de si ella tiene o no legitimidad, lo probado es que el titular de la propiedad no goza del bien por el accionar del grupo delictivo que se lo arrebató, sin que la Unidad haya adelantado acción alguna al respecto. 1.3.
Además, se requiere para evitar que terceros se radiquen como titulares del derecho de dominio en vista que está transcurriendo el término de prescripción para que lo adquieran por posesión; de modo que a esas alturas se habrá de reconocer una compensación a Adriana Gómez o a los herederos del propietario. 2. El representante de la Unidad de Tierras Despojadas, como no recurrente, guardó silencio en el traslado.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con los preceptos 68 del mismo cuerpo legal y 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. Con el fin de dirimir la impugnación propuesta, la Sala abordará el estudio del procedimiento previsto en el proceso de Justicia y Paz respecto de la imposición de medidas cautelares sobre los predios con solicitud de restitución, y a continuación analizar el caso concreto. 2.
Inmuebles con solicitud de restitución 2.1. A través de la Ley 1592 de 2012, mediante la cual se reformó y adicionó la Ley 975 de 2005, se introdujeron a este cuerpo legal los artículos 17A y 17B, que cuales regulan algunos aspectos en materia de bienes en el proceso penal transicional. El primero de estos preceptos prevé que serán bienes objeto de extinción de dominio aquellos que sean …entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, [que] podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio.
Parágrafo 1º. Se podrá extinguir el derecho de dominio de los bienes, aunque sean objeto de sucesión por causa de muerte o su titularidad esté en cabeza de los herederos de los postulados. Parágrafo 2º. La extinción de dominio de los bienes recaerá sobre los derechos reales principales y accesorios que tenga el bien, así como sobre sus frutos y rendimientos.
Sobre dichos bienes proceden las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio y otras contempladas en el ordenamiento jurídico que garanticen el cumplimiento de la sentencia y la reparación de las víctimas, como lo define el artículo 17B que sobre el particular consagra: IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES PARA EFECTOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
Cuando el postulado haya ofrecido bienes de su titularidad real o aparente o denunciado aquellos del grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció, o la Fiscalía haya identificado bienes no ofrecidos o denunciados por los postulados, el fiscal delegado dispondrá la realización de las labores investigativas pertinentes para la identificación plena de esos bienes y la documentación de las circunstancias relacionadas con la posesión, adquisición y titularidad de los mismos.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas— participará en las labores de alistamiento de los bienes susceptibles de ser cautelados, de conformidad con lo establecido en el artículo 11C, y suministrará toda la información disponible sobre los mismos. Esta información será soportada ante el magistrado con función de control de garantías en la respectiva audiencia para la decisión sobre la imposición de medidas cautelares.
Cuando de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía, sea posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley, respecto de los bienes objeto de persecución, el fiscal delegado solicitará al magistrado con funciones de control de garantías la programación de una audiencia preliminar para la solicitud y decisión de medidas cautelares, a la cual deberá convocarse a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas–.
En esta audiencia reservada, el fiscal delegado solicitará sin dilación al magistrado la adopción de medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo sobre los bienes; igualmente, procederá la medida sobre depósitos en entidades financieras, en el interior y en el exterior del país de conformidad con los acuerdos de cooperación judicial en vigor.
En el caso de bienes muebles como títulos valores y sus rendimientos, el fiscal delegado solicitará la orden de no pagarlos, cuando fuere imposible su aprehensión física. En el caso de personas jurídicas, el magistrado al momento de decretar la medida cautelar ordenará que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como administradora del Fondo para la Reparación de las Víctimas ejerza los derechos sociales que correspondan a las acciones, cuotas o partes de interés social objeto de la misma hasta que se produzca decisión judicial definitiva y mientras tanto quienes aparezcan inscritos como socios, miembros de los órganos sociales y demás órganos de administración, representante legal o revisor fiscal, no podrán ejercer ningún acto de disposición, administración o gestión sobre aquellas.
Si el magistrado con función de control de garantías acepta la solicitud, las medidas cautelares serán adoptadas de manera inmediata. Los bienes afectados con medida cautelar serán puestos a disposición de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas–, que tendrá la calidad de secuestre y estará a cargo de la administración provisional de los bienes, mientras se profiere sentencia de extinción de dominio.
Y en particular, el parágrafo 3º del citado artículo 17B prescribe: Si los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados o identificados por la Fiscalía General de la Nación en los términos del presente artículo, tuvieren solicitud de restitución ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas—, el fiscal delegado solicitará la medida cautelar sobre los mismos y una vez decretada ordenará el traslado de la solicitud de restitución y los bienes de manera inmediata al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para efectos de su trámite a través de los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y su normatividad complementaria.
(Subrayas fuera de texto original). Esta preceptiva fue reglamentada por el artículo 54 del Decreto 3011 de 2013[footnoteRef:2], en los siguientes términos: [2: Incorporado al Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, Decreto 1069 de 2015 como “Artículo 2.2.5.1.4.1.3. Medidas cautelares sobre predios con solicitud de Restitución.”] Medidas cautelares sobre predios con solicitud de restitución. Los bienes solicitados para efectos de restitución ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que hayan sido entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados o identificados por la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012, serán objeto de medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 17B de la Ley 975 de 2005.
En estos casos la fiscalía solicitará la suspensión del poder dispositivo del respectivo bien al magistrado con funciones de control de garantías y convocará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a la audiencia preliminar para la solicitud y decisión de la medida cautelar. 2.2. A partir de las normas reseñadas se colige que la imposición de medidas cautelares procede respecto de bienes: i ) entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados en Justica y Paz para contribuir a la reparación integral de las víctimas o aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación con ese propósito, ii) sobre los cuales exista petición de restitución y, iii ) en relación con los que resulte necesario asegurar para garantizar la devolución al propietario o poseedor despojado, si prospera su pretensión, o para que ingresen al Fondo de Reparación de Víctimas, de ser negada la reclamación que en ese sentido se llegare a presentar.
Por consiguiente, el tema debe ser objeto de estudio y ponderación por parte de la Fiscalía con el propósito de establecer los eventos en que resulta necesaria la cautela, según las particulares condiciones de los bines involucrados en evento determinado, por cuanto uno de los objetivos primordiales de este estatuto jurídico consiste en garantizar la restitución de las tierras despojadas o abandonadas forzosamente a causa del conflicto armado, como forma de reparación preferente a las víctimas, conforme al citado artículo 73-1 de la Ley 1448 de 2011. 3.
Del caso concreto La Fiscalía solicitó la imposición de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo del bien inmueble denominado finca “Puerto Rico”, ubicada en el municipio de Tierralta - Córdoba, identificado con matrícula inmobiliaria 140-117874, de propiedad de Luis Antonio Rodríguez García, según consta en el certificado de libertad y tradición del inmueble aportado a la actuación[footnoteRef:3]. [3: Folios 1-5 carpeta de pruebas.] Con el propósito de acreditar la satisfacción de los requisitos para implementar la medida cautelar, allegó los elementos de conocimiento reseñados en su intervención inicial que fueron presentados al funcionario cognoscente e incorporados a la actuación, a partir de los cuales la Sala encuentra probado que el postulado DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO rindió versión libre en la cual fue indagado por el bien en discusión y reconoció que con apoyo del grupo de autodefensas que lideró, fue ocupado por personas de origen campesino que permanecen en ese lugar[footnoteRef:4]. [4: Folio 6 y 7 ídem.
Versión rendida el 9 de septiembre de 2014 ante el Fiscal 37 encargado, Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional.] En ese sentido, también se aportaron las diligencias adelantadas por orden de la Fiscalía instructora, entre ellos el informe de visita de fecha 29 de octubre de 2016 elaborado por el agente de la DIJIN Oscar Manuel Sierra Paternina, en el que da cuenta que la finca “Puerto Rico” ubicada en Tierralta - Córdoba, está divida en 45 parcelas, con dos barrios y un colegio, terreno que según informó el presidente de la junta de acción comunal es ocupado desde hace 12 años[footnoteRef:5]. [5: Folios 45-53, carpeta pruebas.] Está acreditado también que existe solicitud de restitución del inmueble presentada por Adriana Isabel Gómez Echenique, al parecer hija adoptiva de Luis Antonio Rodríguez García, titular inscrito e indiscutido del derecho de dominio de la finca, que con esa finalidad acudió ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas el 21 de junio de 2012[footnoteRef:6], hecho corroborado, por demás, con la constancia de registro de dicha solicitud expedida por la Unidad[footnoteRef:7]. [6: Folio 27 ídem ] [7: Folio 63 ídem. ] Así mismo, se cuenta con la declaración jurada rendida por Adriana Isabel Gómez Echenique en que ratifica las circunstancias en que se produjo la ocupación y consecuente despojo material del predio de propiedad de quien afirma es su padre adoptivo [footnoteRef:8]. [8: Folios 22-24 ídem. ] Adicionalmente, se tiene la entrevista que rindió el propio Luis Antonio Rodríguez García ante la Fiscalía especializada de Justicia y Paz el 26 de diciembre de 2006[footnoteRef:9], en la que manifestó cómo se vio forzado a abandonar la finca “Puerto Rico” de su propiedad, que supo tiempo después fue distribuida en el año 2003 entre 45 familias campesinas por parte del lugarteniente de “Don Berna”, alias con el que fue conocido en las autodefensas el postulado DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO, datos que aparecen resumidos en la ficha socioeconómica de víctimas de Justicia y Paz elaborada el 2 de noviembre de 2010[footnoteRef:10]. [9: Folio 41 ídem.] [10: Folios 25 y 26 ídem.] Y, por si fuera poco, obra la denuncia formulada el 11 de julio de 2007 por José Antonio Bechara Safar[footnoteRef:11], arrendatario del inmueble, en la que se refiere a los hechos de desplazamiento forzado de que fue víctima por parte del bloque autodenominado “Héroes de Tolová” de las autodefensas, ocurridos en el año 2003, cuando se vio obligado a abandonar la finca “Puerto Rico” que pretendía explotar económicamente. [11: Folios 37-42 ídem.] Estos elementos de prueba, en criterio de la Sala, resultan suficientes para inferir que el fundo cuya afectación solicita la Fiscalía en efecto fue objeto de despojo por parte del grupo al margen de la ley liderado por DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO, postulado al proceso penal especial regido por la Ley 975 de 2005, y ocupado por un numeroso grupo de campesinos que contaron para ello con su autorización o apoyo.
En ese contexto, no hay lugar a dudar que las causas y condiciones en que se produjo el despojo material de la finca “Puerto Rico” se enmarcan en los hechos de violencia ejecutados por miembros de la agrupación de autodefensas comandada por el postulado MURILLO BEJARANO que, en desarrollo del conflicto armado interno, propiciaron su ilegítima ocupación por una gran cantidad de personas apoyadas o respaldadas por ese grupo, cuya permanencia en el lugar ha persistido a lo largo de los años subsiguientes.
La irregular situación conllevó a que el arrendatario, José Antonio Bechara Safar, y por supuesto el propietario del predio, Luis Antonio Rodríguez García, optaran por dejarlo en estado de abandonado ante el riesgo que representaba para su vida permanecer o regresar allí, vislumbrándose de manera clara e indiscutible el vínculo causal entre ese hecho y las actividades del grupo armado ilegal.
Contrario a lo concluido por el a quo, dadas las particulares condiciones y circunstancias que rodean el caso, se advierte la necesidad de cautelar el bien como lo prevé el parágrafo 3º del artículo 17B de la Ley 975 de 2005, con el fin de prevenir, como bien lo anota la Fiscal delegada, que terceros que ocupan o usan el inmueble se apropien de él, máxime que se sabe del fallecimiento del titular del dominio que no puede acudir a la reclamación de su legítimo derecho.
De igual manera, tiende la medida a facilitar la entrega o devolución efectiva del mismo a quien más adelante acredite su titularidad, denotándose que la forma de hacer que ello sea efectivo es resguardándolo provisoriamente mientras se produce decisión definitiva acerca de su destinación. Para ese efecto, téngase presente que la ley exige para la procedencia de la medida cautelar que el inmueble haya sido denunciado por el postulado o esté plenamente identificado por la Fiscalía dentro de la investigación en el marco de un proceso de Justicia y Paz, sumada la existencia de solicitud de restitución y la necesidad de la imposición del gravamen, presupuestos que concurren conforme se acredita con los medios de prueba allegados por el ente acusador, cuyo contenido sumario no ha sido infirmado o desvirtuado mediante el aporte de otros elementos de convicción de mejor mérito que conduzcan a concluir en sentido diferente.
Por otra parte, en relación con la legitimidad para reclamar la restitución del inmueble, se trata de un aspecto que debe ser resuelto en el trámite de la acción de restitución, conforme lo prevé la Ley 1448 de 2011, la cual tiene como propósito esencial reestablecer el derecho del que fue despojado la víctima de la violencia[footnoteRef:12]. [12: Ley 1448 de 2011.
“Artículo 3°. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.(…)De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.] Será entonces la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas o la entidad que haga sus veces, la competente para resolver lo que resulte pertinente en el marco del procedimiento señalado en dicha normatividad y decidir, conforme a ello, sobre la inscripción de las tierras[footnoteRef:13] y de los peticionarios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, para proceder luego a gestionar ante la autoridad judicial especializada en la materia, la devolución del bien o, de no ser posible la entrega, el reconocimiento de la compensación a que haya lugar. [13: Acorde con el artículo 76-5 de la Ley 1448 de 2011, “La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este capítulo”.] Es en el trámite de dicha acción donde la reputada víctima debe probar la calidad de desplazada o despojada y la relación jurídica con el bien reclamado, presentando prueba sumaria sobre el daño y la condición de afectado[footnoteRef:14], con el propósito de acreditar que concurren las condiciones de procedibilidad del registro, para evitar la inclusión de predios o personas que no cumplan con las exigencias legales para la inscripción, acorde con el artículo 9° del Decreto 4829 de 2011[footnoteRef:15]. [14: Artículo 78 ejusdem.] [15: Reglamentario de la Ley 1448 de 2001, incorporado al Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, Decreto 1071 de 2015 como “Artículo 2.15.1.3.3.
Desarrollo de análisis previo” para acometer el estudio individual de la solicitud para la inclusión de un predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.] Además, no se debe olvidar que los procedimientos y trámites ante las jurisdicciones de Justicia y Paz y de Restitución de Tierras son autónomos y ostentan ámbitos de acción propios e independientes, por ende, aun si se llegare a establecer que quien pide la restitución no está legitimado para reclamar, como lo aduce el a quo, esa situación no impide decidir una pretensión como la aquí examinada de acuerdo con el recuento legal a que se ha hecho referencia en líneas precedentes, a menos que se estuviese ante una de las eventualidades que de manera excepcional regula el artículo 38 de la Ley 1592 de 2012[footnoteRef:16], que no corresponde al presente asunto. [16: Artículo 38 de la Ley 1592 de 2012 “Si a la entrada en vigencia de la presente ley, existiere medida cautelar sobre un bien con ocasión de una solicitud u ofrecimiento de restitución en el marco del procedimiento de la Ley 975 de 2005, la autoridad judicial competente continuará el trámite en el marco de dicho procedimiento.
En los demás casos, se observará lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011.”] 4. En tal virtud, la pretensión de la Fiscalía de imponer cautela sobre el bien denunciado por el postulado MURILLO BEJARANO e identificado efectivamente por esa entidad en el marco de la investigación respectiva, resulta procedente, de una parte, porque si se comprueba que quien solicita la restitución en verdad fue despojada de su predio, afectada a causa de ese hecho o le asiste derecho para reclamar, se garantizará su derecho fundamental y preferente a la restitución. Por el contrario, si se verifica que no cumple las exigencias legales para la devolución, el bien retornará a Justicia y Paz para ser cautelado con fines de reparación a las víctimas.
Desde otra perspectiva, tiende la medida a asegurar jurídicamente el inmueble e impedir que sea objeto de alguna transacción que impida su devolución o haga nugatorio su ingreso al Fondo de Reparación de Víctimas, de haber lugar a ello. Con fundamento en todo lo anterior, la Sala revocará la decisión impugnada en cuanto negó la pretensión de la Fiscalía de suspender el poder dispositivo de dominio de la finca “Puerto Rico” ubicada en el municipio de Tierralta - Córdoba.
En su lugar, se afectará tal inmueble con la medida demandada, decisión que será comunicada a la Fiscalía Quince de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional con el fin que adelante el trámite dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 17 B de la Ley 975 de 2005. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1.
REVOCAR la decisión de 26 de julio de 2017 emitida por el Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, IMPONER la suspensión del poder dispositivo de dominio con fines de restitución del bien inmueble denominado finca “Puerto Rico”, ubicada en el municipio de Tierralta - Córdoba, identificado con matrícula inmobiliaria 140-117874, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 2.
COMUNICAR esta determinación a la Fiscalía Quince Delegada de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional con el objeto de que adelante el trámite dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 17B de la Ley 975 de 2005. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4