HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP2905-2024 Radicación No. 65769 (Aprobado Acta No. 120) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre las solicitudes probatorias del Ministerio Público y del defensor público de CLAUDIO OMAR PAIMA PINTO, quien es reclamado en extradición por el Gobierno de la República del Perú.
ANTECEDENTES 1. Mediante oficio del 15 de febrero de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho le comunicó a la Corte CUI 11001020400020240032400 Número Interno 65769 Extradición CLAUDIO OMAR PAIMA PINTO 2 que el Gobierno de la República del Perú, por intermedio de su Embajada en Colombia y con Nota Verbal No. 5-8-3/241 del 8 de septiembre de 2023, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano CLAUDIO OMAR PAIMA PINTO, requerido por la Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de Loreto, de la Corte Superior de Justicia de Loreto, por delitos contra la libertad sexual, en la modalidad de violación de menor de edad. 2.
Con fundamento en lo anterior, la Vicefiscal General de la Nación, mediante delegación de funciones por parte del Despacho del Fiscal General de la Nación, profirió la Resolución del 8 de septiembre de 2023, mediante la cual ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano anteriormente mencionado. Dicha captura se había hecho efectiva previamente, el 3 de septiembre anterior, por funcionarios de la SIJIN del Departamento de Policía del Amazonas, con fundamento en una Circular Roja de la Interpol. 3.
Mediante Resolución del 2 de diciembre de 2023, el Fiscal General de la Nación canceló la referida orden de captura y ordenó su libertad inmediata. Lo anterior, comoquiera que se había vencido el término para formalizar el pedido de extradición, de conformidad con lo previsto en el artículo 9º del Acuerdo de Extradición vigente entre Colombia y Perú. CUI 11001020400020240032400 Número Interno 65769 Extradición CLAUDIO OMAR PAIMA PINTO 3 4.
A continuación, a través de la Nota Verbal No. 5- 8.M/327 del 26 de diciembre de 2023, la Embajada de la República del Perú formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación pertinente, debidamente legalizada. 5. Seguidamente, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, manifestó que, en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, modificado por el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004. 6.
Del mismo modo, en oficio de enero de 2024, la Fiscalía General de la Nación le informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en Resolución del 16 de enero de este año ordenó nuevamente la captura de CLAUDIO OMAR PAIMA PINTO, sin que hasta el momento de remisión del expediente a la Corte se hubiera comunicado nada sobre su aprehensión material. 7.
Visto lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación toda la documentación debidamente legalizada que presentó la Embajada de la República del Perú, tras considerar que se encontraban CUI 11001020400020240032400 Número Interno 65769 Extradición CLAUDIO OMAR PAIMA PINTO 4 reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable. 8.
Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 26 de febrero de 2024 se reconoció personería al defensor público designado por la Defensoría del Pueblo y se corrió el traslado del que habla el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 9. En escrito recibido el 2 de abril de 2024, el delegado del Ministerio Público indicó que es necesario oficiar a la Fiscalía General de la Nación a efectos de verificar si el requerido “actualmente tiene en su contra procesos penales”, identificando las autoridades que adelantan los respectivos trámites –si las hay– y su estado actual.
Lo anterior, comoquiera que se requiere para verificar si el solicitado ha sido o está siendo procesado en Colombia por los mismos hechos. 10. Por su parte, el 18 de marzo anterior, el defensor del requerido solicitó el decreto y práctica de loa siguientes medios de prueba: 10.1. Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación a efectos de que indique si CLAUDIO OMAR PAIMA PINTO tiene indagaciones, investigaciones o procesos penales en su contra.
En caso positivo, pidió que se solicite información sobre su estado, el delito por el que se sigue y el despacho judicial a su cargo. CUI 11001020400020240032400 Número Interno 65769 Extradición CLAUDIO OMAR PAIMA PINTO 5 10.2. Que se oficie a la Policía Nacional para que indique si el requerido tiene antecedentes penales en Colombia. 10.3.
Que se oficie al Alto Comisionado para la Paz para que indique si CLAUDIO OMAR PAIMA PINTO figura como integrante de las FARC-EP en el listado suministrado al Gobierno Nacional. 10.4. Que una vez se obtengan las pruebas solicitadas, se solicite a las autoridades correspondientes que expidan copia de las actuaciones o procesos judiciales en trámite.
Por último, justificó su petición de la siguiente manera: “Las anteriores pruebas devienen pertinentes i) por la necesidad de privilegiar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las eventuales víctimas del accionar de los grupos armados al margen de la ley, donde se hayan producido violaciones graves al DIH y o a los Derechos Humanos o de cualquier otro comportamiento delictivo respecto del cual el Estado Colombiano deba priorizar su juzgamiento y/o la ejecución de pena y por ii) la necesidad de dar cumplimiento a los acuerdos de paz en cuanto a la prohibición de extradición de los integrantes de las FARC-EP.” CONSIDERACIONES CUI 11001020400020240032400 Número Interno 65769 Extradición CLAUDIO OMAR PAIMA PINTO 6 1.
Cuestión previa 1.1. El decreto probatorio en los procesos judiciales o mixtos –como el presente– siempre estará atravesado por la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas. Estas nociones se refieren a la relación entre el tema de la prueba y el objeto del proceso, la capacidad legal de este para demostrar lo que pretende demostrar y el provecho que el medio de conocimiento pueda llegar a tener de cara a los fines del proceso. 1.2.
En el caso de los procedimientos de extradición, la Corte tiene pacíficamente decantado que la pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de prueba se miden de cara a los requisitos constitucionales, legales y, de ser el caso, convencionales de la extradición que se trate. Entre los primeros, que siempre deben verificarse, está la constatación de que los delitos por los que la persona es solicitada no tengan la connotación de políticos y que el sujeto a extraditar no haya sido juzgado previamente en Colombia por los mismos hechos –lo que se llama la garantía del non bis in ídem–.
Adicionalmente, si el requerido es Colombiano, se debe verificar que los punibles que justifican la petición se hayan cometido en el extranjero y que los hechos se hayan desarrollado con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 19971. Por último, si es del caso, es preciso verificar que al requerido no le pueda llegar a aplicar la 1 17 de diciembre de 1997.
CUI 11001020400020240032400 Número Interno 65769 Extradición CLAUDIO OMAR PAIMA PINTO 7 garantía de no extradición que prevé el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. 1.3. En cuanto a los requisitos convencionales que se deben verificar de acuerdo con el tratado vigente entre Colombia y Perú2, tenemos los siguientes: 1.3.1.
Que las conductas por las que el requerido sea solicitado sean consideradas delito en ambos Estados y que su sanción corresponda a una pena superior a un (1) año de prisión. 1.3.2. Que los delitos que fundamentan la petición de extradición no sean considerados como políticos o sean de naturaleza “estrictamente militar”. 1.3.3. Que la persona no haya sido juzgada en el Estado requerido por los mismos hechos que fundamentan la petición de extradición. 1.3.4.
Que el Estado requerido “tuviera motivos fundamentados para suponer que el pedido de extradición fue presentado con la finalidad de perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas. Asimismo, como si tuviera motivos para 2 Es decir, el “Acuerdo sobre Extradición” adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, tal y como fue modificado por el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911”, adoptado en Lima el 22 de octubre de 2004.
CUI 11001020400020240032400 Número Interno 65769 Extradición CLAUDIO OMAR PAIMA PINTO 8 suponer que la situación de la misma estuviera agravada por tales motivos.”. 1.3.5. Cuando, según la legislación del Estado requirente, la acción o la pena hubiere prescrito. 1.3.6. Igualmente, el tratado vigente prevé que la solicitud debe hacerse por la vía diplomática y que, en aquella, se deben presentar una serie de documentos, que están enlistados en el artículo 8º del Convenio Modificatorio del Tratado Bolivariano de Extradición. 1.4.
Visto lo anterior, es evidente que la pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de prueba a decretar al interior de las extradiciones solicitadas por la República del Perú se debe verificar de cara a los requisitos previamente enunciados. Así, sólo aquellos medios de conocimiento que se relacionen con tales exigencias de manera conducente, pertinente y útil podrán ser decretados. 2.
Sobre el decreto probatorio 2.1. Las prueba consistente en oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que indique si en contra de CLAUDIO OMAR PAIMA PINTO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 18.051.137, existen procesos penales activos o con sentencia ejecutoriada, es pertinente, conducente y útil, pues se dirige a verificar el respeto por la garantía constitucional del non bis in ídem.
Lo propio ocurre con CUI 11001020400020240032400 Número Interno 65769 Extradición CLAUDIO OMAR PAIMA PINTO 9 aquella consistente en oficiar a la DIJIN, para verificar los antecedentes penales del requerido. Por lo anterior, a petición de parte, aquellas serán decretadas. Se precisa que, en caso de que las autoridades identifiquen la existencia de procesos penales vigentes o con sentencia ejecutoriada en contra del requerido, deberán indicar la autoridad judicial que conoce del caso y deberán aportar copia de las decisiones adoptadas al interior del mismo. 2.2.
De cara a la prueba consistente en oficiar al Alto Comisionado para la Paz, para que indique si CLAUDIO OMAR PAIMA PINTO fue mencionado en las listas que le entregó las FARC-EP al Gobierno con posterioridad a la firma del Acuerdo de Paz, debe decirse que, a pesar de que aquella es una prueba pertinente para verificar la posibilidad de que sobre él aplique la garantía de no extradición, la verdad es que aquella no puede ser decretada, pues el defensor del requerido no esgrimió justificación alguna que apunte a algún tipo de vinculación entre el requerido y las FARC-EP o la Jurisdicción Especial para la Paz.
Al respecto, es preciso recordar que en recientes decisiones, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el decreto de tal medio de conocimiento debe venir precedido de algún tipo de justificación, que apunte a indicar algún tipo de vinculación entre la persona solicitada y las FARC-EP o la Jurisdicción Especial para la Paz. Lo anterior con la finalidad CUI 11001020400020240032400 Número Interno 65769 Extradición CLAUDIO OMAR PAIMA PINTO 10 de determinar si tal decreto es realmente necesario de cara la verificación de la garantía de no extradición. Al respecto, en auto AP245-2024, al pronunciarse sobre una petición probatoria relacionada con oficiar a la Jurisdicción Especial para la Paz, la Corte dijo lo siguiente: “Al analizar la postulación probatoria resulta evidente que no puede admitirse la pretensión de la defensa, por cuanto carece de sustentación. En efecto, el apoderado incumplió la carga procesal de señalar los temas que pretende probar con tal pedimento, omisión que impide establecer su pertinencia, utilidad y conducencia respecto del caso concreto.
Es claro que no le compete al juez complementar las peticiones probatorias elevadas por las partes, por cuanto éstas deben explicar qué pretenden demostrar y cuál es su contribución real y efectiva al trámite. Sólo a partir de esos argumentos la Sala puede determinar cuáles son útiles y guardan relación con el asunto debatido, pues el adecuado ejercicio y agotamiento de las etapas procesales es una obligación inexcusable que, en ningún caso, puede ser corregida por el funcionario judicial.”.
Dado lo anterior, el decreto de este medio de conocimiento será negado por la Sala. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE CUI 11001020400020240032400 Número Interno 65769 Extradición CLAUDIO OMAR PAIMA PINTO 11 1. ORDENAR, a petición de parte, la práctica de las pruebas referidas en el numeral 2.1. del acápite del decreto probatorio. 2.
NEGAR la práctica de la prueba mencionada en el numeral 2.2. de la parte considerativa de esta providencia. Contra el numeral segundo de la parte resolutiva procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala CUI 11001020400020240032400 Número Interno 65769 Extradición CLAUDIO OMAR PAIMA PINTO 12 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BBAC7ABA52477EC6A75E9ECFC7F2B385DECE044DFD312DBBBAF480E036779A88 Documento generado en 2024-06-25 CUI 11001020400020240032400 Número Interno 65769 Extradición CLAUDIO OMAR PAIMA PINTO 13