LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2904-2023 Radicación 63555 Acta 167 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la apoderada de la víctima Rozalie Azeneth Hernández Hernández contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de agosto de 2022, que confirmó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de esta misma ciudad a favor de EDUARDO CAICEDO RESTREPO, quien fue acusado por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
HECHOS: Conforme a la acusación realizada por la Fiscalía, sobre las 9 de la noche del 17 de mayo de 2018 LUIS EDUARDO CUI 11001609906920180585201 NÚMERO INTERNO 63555 CASACIÓN LUIS EDUARDO CAICEDO RESTREPO 2 CAICEDO RESTREPO agredió verbal y físicamente a su compañera sentimental, y madre de su hija de 3 años, Rozalie Azeneth Hernández Hernández, poco después de que ella llegó al apartamento en donde convivían, ubicado en el barrio Pinar de la localidad de Suba de Bogotá, en el que también residían Norelis del Rosario Restrepo Benavides y Camila Caicedo Restrepo, progenitora y hermana del acusado, respectivamente.
Por las lesiones ocasionadas a la víctima, el médico adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses fijó 10 días como incapacidad definitiva de 10 días, sin secuelas.
ANTECEDENTES PROCESALES: Después de cinco aplazamientos, el 5 de marzo de 2019 la Fiscalía 236 Local imputó cargos a LUIS EDUARDO CAICEDO RESTREPO por el delito de violencia intrafamiliar agravada (Artículo 229 del Código Penal), ante el Juzgado 55 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá. El imputado no aceptó los cargos.
La Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.1 El 19 de mayo de 2019, la Fiscalía radicó el escrito acusación.2 La audiencia correspondiente, se llevó a cabo el 11 de septiembre de ese mismo año. En esta, la Fiscalía 1 Archivo magnético, Primera Instancia Cuaderno Control de Garantías, folios 4 a 36. 2 Archivo magnético, Primera Instancia Cuaderno Principal, folios 37 a 40 CUI 11001609906920180585201 NÚMERO INTERNO 63555 CASACIÓN LUIS EDUARDO CAICEDO RESTREPO 3 precisó los aspectos fácticos, y acusó a LUIS EDUARDO CAICEDO RESTREPO por el mismo delito por el que se hizo la imputación. El acusado no aceptó los cargos.3 Luego de tres aplazamientos, el 1 de diciembre de 2020 se inició la audiencia preparatoria.4 Se terminó el 26 de enero de 2021.5 Como estipulación probatoria, se acordó la plena identidad del acusado.
El juicio oral se inició el 15 de abril de 2021.6Se continuó el 13 de julio7, 4 de noviembre8 y 23 de diciembre de 20219; y, se culminó, el 3 de marzo de 2022.10 Ese mismo día, se emitió la sentencia que absolvió a CAICEDO RESTREPO del delito por el que fue acusado.11 Al ser apelada la decisión por la apoderada de la víctima, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de agosto de 2022.12 Inconforme con este pronunciamiento, la apoderada de la víctima interpuso recurso extraordinario de Casación.13 LA DEMANDA: Luego de identificar los sujetos procesales, sintetizar la actuación procesal y de señalar como fin de la casación el 3 Archivo magnético, Primera Instancia Cuaderno Principal, folios 48 y 49. 4 Archivo magnético, Primera Instancia Cuaderno Principal, folio 79. 5 Archivo magnético, Primera Instancia Cuaderno Principal, folios 80 y 81. 6 Archivo magnético, Primera Instancia Cuaderno Principal, folio 84. 7 Archivo magnético, Primera Instancia Cuaderno Principal, folio 89. 8 Archivo magnético, Primera Instancia Cuaderno Principal, folio 100. 9 Archivo magnético, Primera Instancia Cuaderno Principal, folio 104. 10 Archivo magnético, Primera Instancia Cuaderno Principal, folio 108. 11 Archivo magnético, Primera Instancia Cuaderno Principal, folios 110 a 115. 12 Archivo magnético, Segunda Instancia, Cuaderno Principal, folios 3 a 12. 13 Archivo magnético, Segunda Instancia, Cuaderno Principal, folios 25 a 49.
CUI 11001609906920180585201 NÚMERO INTERNO 63555 CASACIÓN LUIS EDUARDO CAICEDO RESTREPO 4 restablecimiento de las garantías vulneradas a la víctima con el fallo de segunda instancia, con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la demandante formuló un único cargo por falso raciocinio. Indicó, que el error se derivó de la vulneración de los postulados de la sana crítica al valorar el testimonio de Rozalie Azeneth Hernández Hernández, y por “no examinar las pruebas practicadas en juicio en perspectiva de género”.14 Indicó, inicialmente, que decidió invocar la causal tercera porque permite analizar los errores ocurridos en la valoración probatoria, así como la vulneración de derechos y garantías fundamentales, y así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-590-2005, de la cual transcribió el aparte correspondiente.
Después, afirmó que la legislación colombiana exige al funcionario judicial valorar la prueba en forma racional, realizar las apreciaciones probatorias de manera individual y conjunta, y ceñirse a los postulados de la sana crítica. En sustento de esta afirmación, citó el aparte de la sentencia SC-91932017 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte el 29 de marzo de 2017, en la que se realizó una caracterización de la sana crítica.
Seguidamente, la demandante citó varios radicados de la Sala Penal, que señalan que en los eventos en que se acusa la sentencia por falso raciocinio es necesario que el demandante: (i) señale objetivamente lo que expresa el medio probatorio sobre el cual recae el error, (ii) indique las inferencias extraídas por el juzgador y el mérito que le otorgó;
(ii) establezca el axioma de la lógica, el principio de la ciencia 14 Archivo magnético, Segunda Instancia, Cuaderno Principal, folio 26. CUI 11001609906920180585201 NÚMERO INTERNO 63555 CASACIÓN LUIS EDUARDO CAICEDO RESTREPO 5 o la regla de la experiencia desconocidos o vulnerados y, (iv) exprese cuál es la forma correcta de aplicarlos, y su trascendencia para variar el fallo cuestionado.
Igualmente, transcribió varios apartes de la sentencia SP2136-2020, dictada por la Sala en el radicado 52897. Entre estos, resaltó el relativo a que se incurre en un error por falso raciocinio cuando el fallador, estando obligado a hacerlo, por ejemplo, en casos de violencia contra la mujer, no valora la prueba con enfoque de género, esto es, no examina los elementos de juicio y particularmente el testimonio de la víctima, eliminando estereotipos que tratan de universalizar como criterios de racionalidad simples prejuicios machistas.
También, el que alude a las normas constitucionales y legales que establecen la igualdad de las personas ante la ley, determinan que la mujer no sea sometida a ninguna clase de discriminación, y consagran la obligación de formular y desarrollar políticas públicas que reconozcan las diferencias y desigualdades biológicas y sociales entre las personas, según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la unidad familiar.
Igualmente, el aparte en el que se enuncian los aspectos que han de tenerse en cuenta para el abordaje de un caso de violencia intrafamiliar bajo un enfoque de género. Luego, afirmó que el error por falso raciocinio consistió en que los jueces de instancia: (i) omitieron valorar las manifestaciones que hizo Rozalie Azeneth Hernández Hernández sobre la violencia ejercida por CAICEDO RESTREPO;
(ii) restaron credibilidad a su testimonio a partir CUI 11001609906920180585201 NÚMERO INTERNO 63555 CASACIÓN LUIS EDUARDO CAICEDO RESTREPO 6 de los resultados del examen médico forense y desconocieron que la perito afirmó que las lesiones correspondían con lo relatado por la víctima; (iii) no dieron el mérito que le correspondía al peritaje sobre valoración del riesgo en el que se calificó la situación de la víctima como de riesgo extremo por la cronicidad, frecuencia e intensidad de las agresiones y, (iv) otorgaron mayor credibilidad a los testimonios de la progenitora y hermana del acusado que al de la víctima, a pesar de que estos son contradictorios y no creíbles.
Según la demandante, Rozalie Hernández Hernández claramente afirmó que, luego de ingresar al apartamento, sobre las 9 de la noche del 18 de marzo de 2018, el acusado le reclamó por haber llegado tarde. Le dijo que él no iba dormir con una prostituta, la continuó insultando y le ordenó que saliera de la habitación, y durmiera en la sala. Después, cuando ella le manifestó que se iba para la casa de su progenitora, el acusado le empacó parte de su ropa.
Le indicó que el resto de las prendas las debía retirar el fin de semana, y le pidió las llaves del apartamento. Como no se las quiso entregar, forcejeó con ella, le rapó el bolso y se lo entregó a su hermana, quien sacó las llaves para entregárselas a su hermano. Agregó que al pedirle el celular que tenía en el bolso, éste se negó a entregárselo aduciendo que era de él, y ni siquiera le entregó la “Sim Card”, argumentando que ahí tenía los números telefónicos de sus “mozos”.
Para la demandante, las actuaciones del acusado constituyen manifestaciones de propiedad ejercidas sobre una persona a quien cosificó, y representan un contexto de inequidad de CUI 11001609906920180585201 NÚMERO INTERNO 63555 CASACIÓN LUIS EDUARDO CAICEDO RESTREPO 7 género, como lo señaló la Corte en la sentencia emitida en el radicado 41457.
De acuerdo con la demandante, su representada relató que Norelis del Rosario Restrepo Benavides y Camila Caicedo Restrepo, progenitora y hermana del acusado, respectivamente, se encerraron en la habitación con ella y, como Norelis Restrepo Benavides la sujetó por el cabello, ella también la cogió del suyo, cayéndose las dos al piso. En esos momentos, según dijo, Camila Caicedo Restrepo también la agarró del pelo.
Como el acusado les ordenó abrir la puerta, Camila quitó el seguro, y éste entró y empezó a golpearla para que soltara a su suegra. Agregó que ella la soltó, pero éste le pegó un rodillazo en la cara y la botó al suelo, y continuó golpeándola en la cara. Luego la tomó del cuello y procedió a ahorcarla. Sólo la soltó, cuando Norelis Restrepo Benavides le gritó que iba a matarla.
Entonces, ésta se acercó con unas tijeras y empezó a golpearla en sus piernas. Al tener en cuenta este relato y la manifestación del perito de medicina legal, en la que afirmó que las lesiones encontradas a la víctima coinciden con su relato, la demandante cuestionó, en primer lugar, la afirmación del Tribunal relativa a que CAICEDO RESTREPO intervino en legítima defensa de su progenitora.
Y, en segundo lugar, que demeritó el testimonio de la víctima, al indicar que en el dictamen médico no se constató huella alguna en su cuello, pero, según la demandante, no tuvo en cuenta la afirmación de la víctima según la cual dicha acción fue rápida y cesó ante la advertencia de la progenitora del acusado de que éste CUI 11001609906920180585201 NÚMERO INTERNO 63555 CASACIÓN LUIS EDUARDO CAICEDO RESTREPO 8 la iba a matar.
Para la demandante, el Tribunal no reconoció las lesiones constatadas en el dictamen realizado a la víctima, las cuáles, en su opinión, fueron ocasionadas por LUIS EDUARDO CAICEDO RESTREPO. De otra parte, la demandante afirmó que el testimonio de Norelis Restrepo Benavides no es creíble, pues manifestó que Rozalie Hernández Hernández la lesionó propinándole un “puntazo en la cabeza”, haciéndola sangrar, pero la defensa no presentó prueba alguna que demuestre la lesión. Y, al responder a la pregunta de la Juez sobre si había instaurado denuncia por estos hechos, aunque ésta contestó que sí, manifestó que no sabía nada del proceso, ni recordó en cuántos días se fijó la incapacidad.
En opinión de la demandante, resulta sospechoso que, no obstante haber manifestado recordar lo sucedido “como si fuera ayer", no recordó en cuántos días se le fijó de incapacidad, ni la fecha en que sucedieron los hechos, como tampoco que Rozalie Hernández Hernández la hubiera atacado con unas tijeras, como lo mencionó Camila Caicedo Restrepo.
También, en su opinión, resulta sospechoso que haya afirmado que su hijo no golpeó a Rozalie Hernández Hernández, sino que la tomó de la cintura y, además, porque se mostró evasiva cuando se le preguntó por la relación entre ésta y su hijo. La demandante agregó que tampoco es creíble el testimonio de Camila Caicedo Restrepo, pues manifestó no haber escuchado la discusión entre Rozalie Hernández Hernández y su hermano, pese a que se encontraba en la habitación aledaña, como tampoco la que se presentó entre CUI 11001609906920180585201 NÚMERO INTERNO 63555 CASACIÓN LUIS EDUARDO CAICEDO RESTREPO 9 ésta y su progenitora, aunque sí indicó que escuchó cuando ella gritó. Además, según la demandante, al testificar incurrió en varias contradicciones, entre las que resaltó que: (i) afirmó, inicialmente, que al ingresar al cuarto encontró a su progenitora en el piso, pero, en el contrainterrogatorio, señaló que ella se encontraba en la cama y Rozalie Hernández Hernández estaba encima propinándole golpes con una tijera;
(ii) indicó, en un comienzo, que su hermano no maltrataba a Rozalie Hernández Hernández, ni que entre estos se presentaban discusiones, pero, después, afirmó que sí discutían y (iii) aunque inicialmente negó que su hermano era celoso, posteriormente aceptó que sí lo era, pues, según dijo, “todos sufrimos de celos”. Finalmente, para la demandante el testimonio de Camila Caicedo Restrepo resulta sospechoso, pues nada dijo de la lesión que supuestamente le causó Rozalie Hernández Hernández a su progenitora.
También, la demandante indicó que la sentencia adolece de un defecto fáctico, en razón a que los jueces de instancia: (i) realizaron una valoración probatoria por fuera de los preceptos racionales; (ii) le otorgaron mayor mérito a los testimonios de la hermana y progenitora del acusado que al de la víctima y, (iii), soslayaron “la violencia verbal, física y calificaciones humillantes y estereotipadas que se hacen de la señora Rozalie descritos no sólo por la víctima sino también por lo expuesto en la valoración del riesgo”.15 A continuación, citó las sentencias de la Corte Constitucional T-027 de 2017, 15 Archivo magnético, Segunda Instancia, Cuaderno Principal, folio 41.
CUI 11001609906920180585201 NÚMERO INTERNO 63555 CASACIÓN LUIS EDUARDO CAICEDO RESTREPO 10 T-567 de 1998 y T- 902 de 2005, en las cuáles se señala en qué consiste el defecto fáctico y los casos en que se presenta. Respecto del informe del Grupo Valoración de Riesgo, manifestó que el Tribunal no lo valoró adecuadamente aunque fue introducido al juicio como prueba a través de la psicóloga especialista que lo elaboró, quien explicó el contexto de violencia en que se encontraba Rozalie Hernández Hernández, el ciclo constante de violencia en que vivía, las reiteradas agresiones verbales y físicas de las que la hizo objeto el acusado y calificó el nivel de riesgo como extremo, al tener en cuenta la cronicidad, la frecuencia e intensidad de dichas agresiones, recomendando la protección inmediata de su integridad personal y su vida.
Reiteró, igualmente, que la indebida valoración probatoria que realizó el Tribunal se derivó de no cumplir con la obligación de aplicar el enfoque de género. Obligación que, según dijo, fue recordada por la Corte Constitucional en la sentencia T-016 de 2022, de la cual transcribió algunos apartes, entre los que destacó los criterios para ser utilizados en los casos que involucran una presunta discriminación o violencia contra la mujer, de los que afirmó, fueron desconocidos en el presente caso.
En su opinión, la valoración de la prueba vulneró los derechos de la víctima, pues se emitió una decisión “de manera arbitraria, estereotipada y alejándose de los parámetros constitucionales y jurisprudenciales de la razonabilidad y la sana crítica e incurriendo en un falso CUI 11001609906920180585201 NÚMERO INTERNO 63555 CASACIÓN LUIS EDUARDO CAICEDO RESTREPO 11 raciocinio en la valoración de las pruebas que se alejaron del enfoque de género”.16 Para sustentar su opinión, transcribió apartes de las sentencias de la Corte Constitucional T-012 de 2016 y T-967 de 2014 y de la Corte Suprema SP2136 de 2020, emitida en el radicado 52.897.
Finalmente, solicitó a la Corte casar la sentencia absolutoria emitida a favor de LUIS EDUARDO CAICEDO RESTREPO y, en su lugar, dictar sentencia condenatoria en su contra como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Sala anuncia, desde este momento, que inadmitirá la demanda de casación pues si bien la apoderada de la víctima ostenta legitimación para impugnar la sentencia absolutoria que fue emitida a favor de LUIS EDUARDO CAICEDO RESTREPO, la demanda no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. La Sala tampoco observa que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades del recurso.
La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que la recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 16 Archivo magnético, Segunda Instancia, Cuaderno Principal, folio 43. CUI 11001609906920180585201 NÚMERO INTERNO 63555 CASACIÓN LUIS EDUARDO CAICEDO RESTREPO 12 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material de la demanda, el primero relacionado con el cumplimiento de sus exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con su aptitud para la realización de los fines del recurso. La idoneidad formal determina que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado con la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.17 También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan, para el presente caso, los de claridad y precisión, sustentación suficiente y corrección material.
El primero impone que el recurrente señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, determina que 17 AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. CUI 11001609906920180585201 NÚMERO INTERNO 63555 CASACIÓN LUIS EDUARDO CAICEDO RESTREPO 13 la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto.
Y, finalmente, el tercero exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.18 Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición de la impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la Corte supere “los defectos de la demanda para decidir de fondo” con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia. 2.
Al examinar la demanda, la Sala advierte que, si bien la demandante señaló como finalidad del recurso restablecer los derechos vulnerados a la víctima, en la formulación y argumentación del único cargo no sólo vulneró los principios de claridad y precisión, sustentación suficiente y corrección material, sino que, además, no cumplió con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. En efecto, al acusar la sentencia por falso raciocinio derivado de la vulneración de las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria, por no haber sido apreciadas las 18 AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.
CUI 11001609906920180585201 NÚMERO INTERNO 63555 CASACIÓN LUIS EDUARDO CAICEDO RESTREPO 14 pruebas bajo el enfoque de género y por defecto fáctico, vulneró el principio de claridad y precisión, pues no señaló en forma clara y concreta el problema jurídico impidiendo a la Corte su comprensión. El falso raciocinio ocurre cuando en el proceso de valoración probatoria se vulneran los principios de la sana crítica, integrados por las reglas de la experiencia, los principios de la lógica y las leyes de la ciencia. Para su demostración, la demandante debió identificar la prueba sobre la que recayó el yerro, establecer el mérito que le otorgó en la sentencia el Tribunal, señalar el postulado de la sana crítica vulnerado, vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radicó el desvío y, por último, demostrar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual implica exponer los argumentos por los que la sentencia debe modificarse.
Pese a que, en la demanda, la apoderada de la víctima transcribió apartes de la jurisprudencia de la Corte en la que, además de señalar en qué consiste el error por falso raciocinio, se indicó con claridad cómo debe desarrollarse la argumentación tendiente a su demostración, sólo señaló las pruebas sobre las que presuntamente recayó el error y, luego, centró su argumentación en controvertir, a manera de un alegato de instancia y a la luz de su particular visión, la valoración llevada a cabo por el Tribunal sobre los medios de prueba.
Por ende, no desarrolló la argumentación bajo los parámetros establecidos por la Corte para sustentar el cargo por falso raciocinio. CUI 11001609906920180585201 NÚMERO INTERNO 63555 CASACIÓN LUIS EDUARDO CAICEDO RESTREPO 15 En efecto, aseveró que el Tribunal les otorgó más credibilidad a los testimonios de Norelis del Rosario Restrepo Benavides y Camila Caicedo Restrepo, progenitora y hermana del acusado, que al de la víctima Rozalie Hernández Hernández, a pesar de que sus testimonios presentan contradicciones y, en su opinión, son sospechosos.
También afirmó que el Tribunal restó credibilidad al testimonio de la víctima argumentando que en el dictamen médico legal no se registraron signos que corroboraran que el acusado, luego de propinarle patadas en la cara, la sujetó del cuello y casi la mata, como tampoco huellas en sus piernas que indicaran haber sido lesionada con unas tijeras por la progenitora del acusado.
La demandante, entonces, sólo expresó su inconformidad con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, con lo que desconoció que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, en el que se puede continuar el debate probatorio agotado en las instancias. Sus argumentos, por consiguiente, no tienen la debida fundamentación y en nada afectan las presunciones de legalidad y acierto de la sentencia. Para el Tribunal, existe duda respecto de la responsabilidad del acusado, en razón a que en el examen médico legal no se observaron lesiones en el cuello, en la cabeza ni en las piernas de Hernández Hernández, lo que restó credibilidad a sus afirmaciones relativas a que el acusado trató de ahorcarla y la golpeó en la cabeza, y que la CUI 11001609906920180585201 NÚMERO INTERNO 63555 CASACIÓN LUIS EDUARDO CAICEDO RESTREPO 16 progenitora de éste la lesionó con unas tijeras en las piernas.
Dicha duda se fortalece al tener en cuenta que, como lo aseveró Hernández Hernández, se presentó una confrontación física entre ella y Norelys del Rosario Restrepo Benavides, como también con Camila Caicedo Restrepo, lo que hace probable que las lesiones observadas en el dictamen se hubieran causado en dicha confrontación. “En suma, en el examen médico-legal que se le hiciera a ROZALIE AZENETH HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, esta presentó equimosis en sus párpados, hemorragia en uno de sus ojos y escoriación en el pabellón auricular derecho y en el antebrazo izquierdo, no así lesión alguna compatible con la forma como, según su declaración, LUIS EDUARDO CAICEDO RESTREPO la habría ahorcado y golpeado en la cabeza, como tampoco con la manera como NORELYS DEL ROSARIO RESTREPO BENAVIDES la habría apuñaleado con unas tijeras en las piernas ni con los rasguños que los antes nombrados le habrían hecho, lo cual lleva de suyo a desconfiar de la veracidad de su testimonio y, por consiguiente, a dudar de la responsabilidad del acusado.
Agregase que, si, como lo manifestó la misma ROZALIE AZENETH HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, entre ella –de una parte-- y NORELYS DEL ROSARIO RESTREPO BENAVIDES y CAMILA CAICEDO RESTREPO –de otra--, de todos modos, se suscitó una confrontación física, con CUI 11001609906920180585201 NÚMERO INTERNO 63555 CASACIÓN LUIS EDUARDO CAICEDO RESTREPO 17 agresiones mutuas, la duda arriba advertida cobra aun mayor fuerza.”19 Y, aunque, de acuerdo con el Tribunal, los testimonios de Norelys del Rosario Restrepo Benavides y Camila Caicedo Restrepo deben ser apreciarlos con beneficio de inventario por tratarse de la progenitora y hermana del acusado, no pueden ser descalificados de por sí, en razón a que no “presentan contraste alguno con las reglas de la sana crítica”, por lo que la hipótesis que se desprende de la versión de éstas respecto de lo sucedido resulta probable.
Señaló el Tribunal: “Además, según NORELYS DEL ROSARIO RESTREPO BENAVIDES y CAMILA CAICEDO RESTREPO, ROZALIE AZENETH HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ no fue agredida por el enjuiciado. Desde luego, los testimonios de aquellas hay que apreciarlos con beneficio de inventario, dado que una de las arriba nombradas es la madre del procesado y, la otra, su hermana.
Empero, tampoco pueden descalificarse per se, habida cuenta de que no presentan contraste alguno con las reglas de la sana crítica. Con todo, admitiendo en gracia de discusión que efectivamente ROZALIE AZENETH HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ hubiera sido agredida por LUIS EDUARDO CAICEDO RESTREPO, el acervo probatorio, valorado en conjunto, indicaría que el acusado, al menos probablemente, obró con la finalidad de proteger la 19 Archivo magnético, Segunda Instancia, Cuaderno Principal, folio 10.
CUI 11001609906920180585201 NÚMERO INTERNO 63555 CASACIÓN LUIS EDUARDO CAICEDO RESTREPO 18 integridad de NORELYS DEL ROSARIO RESTREPO BENAVIDES, su madre, tanto más cuanto que la propia ROZALIE AZENETH HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ relató que LUIS EDUARDO CAICEDO RESTREPO la golpeó para que soltara a NORELYS DEL ROSARIO RESTREPO BENAVIDES, lo que significa, siguiendo el testimonio de ROZALIE AZENETH HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, que en ese instante NORELYS DEL ROSARIO RESTREPO BENAVIDES estaba bajo su dominio físico.
Así, pues, aunque no hay lugar a asegurar que los hechos hayan acaecido de la forma como los dieron a conocer NORELYS DEL ROSARIO RESTREPO BENAVIDES y CAMILA CAICEDO RESTREPO, la Sala no puede excluir tal versión y, por ende, se ve precisada a admitirla como probable”.20 La demandante también afirmó que los jueces de instancia no apreciaron adecuadamente el informe pericial del Grupo Valoración del Riesgo, pese a que fue introducido como prueba documental por la psicóloga que lo realizó. Manifestación con la que vulneró el principio de corrección material, pues como se indicó en la sentencia de primera instancia -inescindible con la de segunda por haber sido emitidas en un mismo sentido—, este informe no fue incorporado como prueba pericial, y sólo se trata de un documento de uso administrativo utilizado para brindar medidas de protección y atención a la mujer, tal y como lo advirtió la misma psicóloga que lo elaboró. 20 Archivo magnético, Segunda Instancia, Cuaderno Principal, folio 11.
CUI 11001609906920180585201 NÚMERO INTERNO 63555 CASACIÓN LUIS EDUARDO CAICEDO RESTREPO 19 Así quedó escrito en la sentencia de primera instancia: “Así mismo se incorporó en el juicio el informe Grupo Valoración de Riesgo No CPIV-DRB-00389-2017-VR del 24 de febrero de 2017, emitido por la Dra. MAGDA KATERINE RAMÍREZ FRANCO, adscrita al INML, del cual señaló no es una pericia psicológica o psiquiátrica, sino que se trata de un informe de uso administrativo que se elabora con el fin de brindar medidas de protección y atención a la mujer, enmarcadas en la Ley 1257 de 2008, que para el caso concreto arrojó que la señora HERNÁNDEZ se encontraba en riesgo extremo, haciéndose imperioso tomar medidas urgentes de protección. Frente a este, y de acuerdo con los artículos 412 a 415 del C.P.P. deberá señalarse, la prueba pericial se compone de dos actos, el primero un suscrito informe y el segundo, la declaración en juicio del perito; el primero de ellos contentivo de la base de opinión científica, técnica, artística o especializada, según corresponda, situación que conforme lo señala la Dra. RAMÍREZ no es aquel contenido en el informe Grupo Valoración de Riesgo No CPIV-DRB-00389-2017-VR del 24 de febrero de 2017, motivos suficientes para precisar que no nos encontramos ante una prueba pericial para ser valorara frente a las reglas del art. 420 ibidem”.21 21 Archivo magnético, Primera Instancia Cuaderno Principal, envés folio 111.
CUI 11001609906920180585201 NÚMERO INTERNO 63555 CASACIÓN LUIS EDUARDO CAICEDO RESTREPO 20 De otra parte, señaló que el error por falso raciocinio también se derivó de no haber valorado las pruebas con enfoque de género. Afirmación con la que, igualmente, vulneró el principio de corrección material, pues el juzgado de primera instancia señaló que, valoradas las pruebas bajo el enfoque de género y de manera conjunta, no obtuvo el conocimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad del acusado requerido para emitir sentencia condenatoria en su contra.
Así aparece escrito: “Finalmente, respecto a lo manifestado por la apoderada de la víctima, ha de señalarse que, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, ha referido a la obligación de abordar con enfoque o perspectiva de género los procesos judiciales, asociados a la violencia física, psicológica, económica o de cualquier otra índole ejercida contra las mujeres dentro del ámbito familiar.
En este sentido, la valoración probatoria bajo este tamiz no puede convertirse en presunción de culpabilidad, siendo que “no implica el desmonte de las garantías debidas al procesado y la imposición automática de condenas, pues ello daría lugar a la contradicción inaceptable de proteger los derechos humanos a través de la violación de los mismos, lo que socavaría las bases de la democracia y despojaría de legitimidad la actuación estatal”.
CUI 11001609906920180585201 NÚMERO INTERNO 63555 CASACIÓN LUIS EDUARDO CAICEDO RESTREPO 21 Debiendo considerar, además, que esa aplicación automática, “de la circunstancia de mayor punibilidad también conspira contra la idea de erradicar la discriminación de que suelen ser víctimas las mujeres, pues liberaría al Estado de investigar contextos de violencia, lo que finalmente, impediría que el fenómeno se visibilice y, por tanto, sea erradicado”.
Por lo tanto, y bajo el tamiz de la perspectiva de género, de la evaluación en conjunto de las pruebas prácticas en el juicio oral, no se llegó al conocimiento más allá de toda duda en los términos del artículo 381 del C.P.P., pues recuérdese no puede convertirse tal evaluación en una presunción de culpabilidad, desmontando las garantías debidas al proceso e imposición automática de condenas.”22 Además, si bien afirmó que decisión del Tribunal fue “arbitraria, estereotipada”, no indicó en qué pudo consistir la arbitrariedad de la decisión ni cuáles fueron las expresiones estereotipadas realizadas por el Tribunal en la sentencia. Finalmente, aunque la demandante señaló que la sentencia adolece de un defecto fáctico, limitó su sustentación a manifestar que los jueces de instancia ignoraron “la violencia verbal, física y calificaciones humillantes y estereotipadas” que fueron demostrados con el testimonio de la víctima, el dictamen de medicina legal y el 22 Archivo magnético, Primera Instancia Cuaderno Principal, folio 110.
CUI 11001609906920180585201 NÚMERO INTERNO 63555 CASACIÓN LUIS EDUARDO CAICEDO RESTREPO 22 informe sobre valoración del riesgo. No demostró, por lo tanto, que el Tribunal haya dejado de valorar alguna prueba o no la tuvo en cuenta a efectos de fundamentar su decisión, o se separó por completo de los hechos debidamente probados y resolvió a su arbitrio el caso o que, a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstuvo de excluirlas y con base en ellas fundó su decisión. En tales condiciones, se impone que la demanda no sea admitida.
En síntesis, definido que el único cargo formulado por la demandante no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración, y al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda.
Se precisará que en contra de esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.23 En consideración a que el recurso se interpuso contra la sentencia absolutoria dictada en primera y segunda instancia, ante la hipótesis de que su procedencia y, en consecuencia, del eventual proferimiento en casación de la 23 CSJ, AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322.
CUI 11001609906920180585201 NÚMERO INTERNO 63555 CASACIÓN LUIS EDUARDO CAICEDO RESTREPO 23 primera condena, esta decisión se adopta en Sala de 6 magistrados (art. 235 -7 de la Constitución). Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada de la víctima Rozalie Azeneth Hernández Hernández contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de agosto de 2022 que confirmó la absolución de EDUARDO CAICEDO RESTREPO por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidente CUI 11001609906920180585201 NÚMERO INTERNO 63555 CASACIÓN LUIS EDUARDO CAICEDO RESTREPO 24 CUI 11001609906920180585201 NÚMERO INTERNO 63555 CASACIÓN LUIS EDUARDO CAICEDO RESTREPO 25 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria