CUI 50001600879320120004202 Definición de competencia No. 59819 MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP2903 - 2021 Definición de competencia No. 59819 Acta No. 176 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Definir la competencia para conocer del desistimiento del recurso de apelación propuesto por el sentenciado MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO, contra el auto de 30 de noviembre de 2020, por el cual el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla le negó el permiso de hasta 72 horas.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Mediante sentencia de 15 de marzo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por via de preacuerdo, condenó a MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO, en condición de Fiscal Segundo delegado ante los jueces penales municipales de San José de Guaviare, por el delito de acto sexual violento a la pena principal de 108 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena restrictiva de la libertad, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.
Inconformes con esta decisión, la defensa y el procesado apelaron, pero después de la concesión del recurso ambos desistieron. 3. El 27 de junio de 2018, esta Corporación aceptó el desistimiento solicitado por los recurrentes, razón por la cual la sentencia cobró ejecutoria en esa fecha. 4. En la actualidad, la vigilancia de las sanciones impuestas corresponde al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, donde, por auto de 30 de noviembre de 2020, le fue negado al sentenciado el permiso administrativo para salir del centro de reclusión por un lapso de hasta 72 horas.
5. MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO apeló, en consecuencia, el Juzgado ejecutor concedió la alzada y dispuso remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 6. Mediante providencia de 4 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio rehusó su conocimiento. Afirmó que, de acuerdo con el artículo 34.6 de la Ley 906 de 2004, la competencia para resolver la apelación propuesta radicaba en su homóloga de Barranquilla, por ser el superior funcional del juzgado de primera instancia, y porque el asunto debatido no tiene relación con mecanismos sustitutivos de la pena de prisión o la rehabilitación. Por tanto, remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 7.
El 3 de marzo de 2021, el señor MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO desistió del recurso de apelación propuesto. 8. En auto de 26 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla expresó su incompetencia para resolver el asunto, argumentando que quien debe hacerlo es la Sala remitente, dado que, en pretéritas oportunidades, resolvió las apelaciones propuestas por el sentenciado en su condición de Juez fallador.
Por ese motivo, ordenó devolver el expediente a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio. 9. Mediante providencia de 23 de junio de 2021, la aludida Corporación insistió en que carece de competencia para pronunciarse acerca de la postulación del penado, y envió el proceso a esta Corporación, a efecto que defina la competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en este asunto, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que se encuentran involucrados dos Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 1.1. Las reglas allí descritas, previstas para la fase de juzgamiento, también son aplicables cuando se trata de la ejecución de la pena, pues, “si en la última fase no se previeron lineamientos especiales, resultan de buen recibo los establecidos genéricamente”[footnoteRef:1]. [1: Cfr. CSJ AP6311–2015, 28 oct. 2015, rad. 47020.] 2.
El instituto de la definición de competencia es el mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para determinar la autoridad judicial que debe conocer de un proceso cuando no existe acuerdo sobre el juez que debe hacerlo, ya sea de manera definitiva, o para llevar a cabo una específica actuación[footnoteRef:2]. [2: Cfr. entre otras, CSJ AP3181–2019, 6 ag. 2019, rad. 55878 y CSJ AP3453–2019, 14 ag. 2019, rad. 55901.] 3.
El problema jurídico planteado en este asunto se contrae a determinar el Tribunal Superior llamado resolver acerca del desistimiento del recurso de apelación propuesto por el sentenciado MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO, contra el auto de 30 de noviembre de 2020, por el cual el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla le negó el permiso de hasta 72 horas. 4.
Con el fin de resolver la controversia, debe empezar por precisarse que el artículo 34.6 de la Ley 906 de 2004 establece que los tribunales conocen del recurso de apelación interpuesto contra decisiones de los jueces de ejecución de penas, y el artículo 478 ídem complementa esta disposición al señalar que: “ las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia ”.
La aparente contradicción que en principio se observa entre estas reglas de competencia, ya fue ampliamente dilucidada por la Sala, prohijándose una interpretación sistemática, de acuerdo a la naturaleza de las decisiones adoptadas por el juez de ejecución de penas, que son objeto de impugnación. De acuerdo a esta hermenéutica, el artículo 478 aplica cuando se trate de providencias relacionadas exclusivamente con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, cuya apelación debe ser resuelta por el juez que emitió el fallo.
En los demás casos, esto es, tratándose de otro tipo de autos, la competencia siempre será del tribunal del distrito judicial respectivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34-6. En proveídos CSJ AP, 16 sep. 2011, Rad. 37422 y CSJ AP1288-2014, la Sala explicó que el transcrito artículo 478 no reñía con lo establecido en el numeral 6° del precepto 34 ejusdem, el cual señala que las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen «del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de ejecución de penas», en tanto que, la «controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia».
Adicionalmente, se dijo que «la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas –redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otros– aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que, por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena».
Está claro, entonces, que, por tratarse de una competencia excepcional, al juez que dictó el fallo sólo le corresponde resolver las impugnaciones en los eventos específicos mencionados por el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, esto es, cuando se trate de pronunciamientos que aludan a los mecanismos sustitutivos de la pena y la rehabilitación. 5.
En el presente asunto se tiene que la providencia proferida por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, contra la cual se interpuso el recurso de apelación que es objeto de desistimiento, versa sobre el permiso administrativo para salir del centro de reclusión por hasta 72 horas, previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. 6.
Este tema de decisión no tiene relación directa ni indirecta con los asuntos puntuales que fijan la competencia en segunda instancia del juez que profirió el fallo, razón por la cual su conocimiento recae en la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, en su condición de superior funcional del Juzgado que profirió la decisión apelada. Por tanto, se remitirán las diligencias a la Corporación precitada, para resolver sobre la postulación elevada por el señor MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer del desistimiento del recurso de apelación propuesto por el sentenciado MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO, contra el auto de 30 de noviembre de 2020, por el cual el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla le negó el permiso de hasta 72 horas, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, a donde se remiten las diligencias.
Segundo. Infórmese esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE EXCUSA JUSTIFICADA PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11