CUI 11001 02 04 000 2011 02725 00 Número Interno 44312 Única Instancia MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP2902-2021 Radicación nº. 44312 (Aprobado Acta n°176) Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la petición presentada por la defensa de MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ, para que se amplíe el alcance de la impugnación concedida en la providencia AP2330-2020 de 16 de septiembre de 2020, y se incluya como objeto de esta lo concerniente al delito de concierto para delinquir por el cual fue condenado en única instancia por la Corte Suprema de Justicia el 23 de noviembre de 2016.
ANTECEDENTES RELEVANTES Y SOLICITUD 1. El General® de la Policía Nacional MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ, fue acusado por la fiscalía general de la Nación, el 16 de julio de 2014, como presunto coautor de los delitos de homicidio con fines terroristas, en concurso homogéneo, de que fueron víctimas Luis Carlos Galán Sarmiento, Julio César Peñaloza Sánchez y Santiago Cuervo Jiménez; la misma conducta típica se le atribuyó en modalidad tentada respecto de Pedro Nel Angulo Bonilla.
En concurrencia con las anteriores, también se le inculpó por incurrir en la ilicitud de concierto para delinquir. 2. Allegado el proceso a esta Corte, acorde con lo prescrito en los artículos 75-6 de la Ley 600 de 2000 y 235-4 de la Constitución Política, se desarrolló la etapa de juzgamiento que culminó con la sentencia SP16905-2016 emitida el 23 de noviembre de 2016, por cuyo medio fue declarado coautor penalmente responsable del concurso homogéneo y sucesivo de los delitos de homicidio con fines terroristas, consumado y tentado, tipificado en el artículo 29 del Decreto 180 de 1988, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, artículo 186 del Decreto Ley 100 de 1980.
En tal virtud, se le impusieron las penas de treinta (30) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años; así mismo, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. De otra parte, se indicó que contra lo resuelto no procedía recurso alguno, conforme al criterio estructurado por la Sala para la época respecto de procesos tramitados y fallados en única instancia[footnoteRef:1], teniendo en cuenta, entre otros argumentos, las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016 de la Corte Constitucional. [1: CSJ AP, 10 may. 2016, rad. 36784, CSJ AP, 18 may. 2016, rad. 39156 y CSJ AP, 25 may. 2016, rad. 34282.] En firme la decisión condenatoria, se remitió el expediente en copias a los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, asignándose su conocimiento al despacho Dieciséis (16) de esa especialidad desde el 15 de diciembre de 2016. 3.
Luego, MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ solicitó la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada previsto en la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR[footnoteRef:2]; previamente a decidir al respecto, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, requirió del interesado la suscripción de acta formal de sometimiento y puesta a disposición de esa jurisdicción[footnoteRef:3]. [2: Memorial presentado el 4 de abril de 2018.] [3: Resolución 000212 de 17 de mayo de 2018.] Suscrita y allegada dicha acta, se dispuso acumular la petición de MAZA MÁRQUEZ con la presentada en similar sentido por Alberto Rafael Santofimio Botero[footnoteRef:4], también condenado, pero en diferente proceso, por el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento; posteriormente, se pidió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el envío de las actuaciones relativas a la sentencia SP16905-2016[footnoteRef:5]. [4: Resolución 001617 de 11 de octubre de 2018.] [5: Proferida en el presente proceso de única instancia radicado 44312.] 4.
Con resolución 001307 de abril 4 de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas - SDSJ declaró su incompetencia para conocer las solicitudes de MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ en lo atinente al proceso que culminó con la enunciada sentencia de esta Corte, ordenando, en consecuencia, la devolución del expediente -original- que había sido remitido allí para proveer.
Apelada como fue la decisión por la defensa del solicitante, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP conoció del caso y resolvió revocarla parcialmente, con Auto TP-SA 401 de enero 13 de 2020, a saber: i) Rechazó la solicitud de comparecencia en cuanto al “… delito de homicidio en concurso por el que fue condenado por la Corte Suprema de Justicia el 23 de noviembre de 2016, por falta de competencia material. ” ii) En cuanto al delito de concierto para delinquir dispuso devolver el expediente “… a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a fin de requerir al interesado [MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ] para que presente un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, en los términos expuestos en esta providencia ”, con el propósito de que en colaboración con su homóloga de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas - SRVR, examinaran si cumple las condiciones que determinan el ingreso de los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública - AENIFPU a la JEP. 5.
El 3 de agosto de 2020, se recibió solicitud suscrita por el apoderado del condenado pidiendo habilitar “… un escenario procesal en el que se permita a mi prohijado manifestar, ampliamente y sin limitación alguna de carácter formal, sus motivos de disenso frente a lo decidido… ” en la nombrada sentencia de condena de única instancia. Con providencia AP2330-2020 del 16 septiembre siguiente, esta Sala resolvió conceder la impugnación interpuesta contra el fallo, precisando que su objeto se restringía al delito […] de homicidio con fines terroristas en concurso homogéneo y sucesivo de que fueron víctimas Luis Carlos Galán Sarmiento, Julio César Peñaloza Sánchez y Santiago Cuervo Jiménez, y la tentativa del mismo reato cometida en perjuicio de Pedro Nel Angulo Bonilla, en el entendido que la determinación adoptada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, Auto TP-SA 401 de enero 13 de 2020…ha implicado la ruptura de la unidad procesal.
(Resaltado no original) Esto, teniendo en cuenta que esa instancia de justicia rechazó por falta de competencia material, se enfatiza, la solicitud de comparecencia respecto del concurso delictual homicida, no así en relación con la ilicitud de concierto para delinquir. 6. Ahora, la defensa de MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ reclama ampliar el alcance de la impugnación concedida, con el fin de que se incluya como parte de su objeto la condena por concierto para delinquir, aduciendo que, para materializar el derecho convencional a la doble conformidad judicial, es necesaria la revisión integral de fondo y de forma del fallo en cuestión, tarea que solamente puede asumir la Corte Suprema de Justicia conforme se extrae de los pronunciamientos de esta Sala, de noviembre 21 de 2018, y de la Sección de Apelaciones del Tribunal Especial para la Paz, de enero 13 de 2020, que trascribe en extensión. A lo anterior añade que entre las condenas por los delitos de homicidio con fines terroristas y concierto para delinquir, existe una relación indisoluble que, en garantía del derecho a la doble conformidad judicial, impone estudiar en conjunto las razones probatorias y jurídicas que desvirtúan ambos cargos, es decir, se requiere valorar los argumentos que desdicen de la presunta alianza entre el General ® MAZA MÁRQUEZ y los grupos paramilitares del Magdalena medio, supuesto acuerdo ilícito que sirvió para inferir su presunta coparticipación en los homicidios.
Finalmente, indica que su asistido renunció a comparecer ante la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, lo cual hizo saber mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2020, en el entendido que, de acuerdo con la sentencia C-647 de 2017de la Corte Constitucional, el sometimiento y la permanencia voluntaria del compareciente son indispensables para que la jurisdicción asuma competencia respecto de agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública - AENIFPU.
CONSIDERACIONES 1. Vista la índole de la petición reseñada, la Corte dispuso, en auto del 29 de junio pasado, antes de resolver lo que en derecho corresponda, requerir de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas - SDSJ de la JEP información acerca del estado de la actuación allí seguida a MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ, en especial, clarificar si aún se encuentra vinculado a la misma; de igual manera, precisar si el compareciente ha presentado renuncia a su sometimiento voluntario y, de ser así, cuándo, por qué medio y qué determinación se adoptó al respecto. 2.
En respuesta a los interrogantes planteados se ha recibido el oficio 202102008031, fechado el 1° de julio del año en curso[footnoteRef:6], por medio del cual el H. Magistrado José Miller Hormiga Sánchez de la SDSJ da cuenta que en ese Despacho cursa el expediente 9001564-20.2018.0.00.0001 en el cual se conoce la solicitud de sometimiento de MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ, a quien se requirió para que aportara su compromiso claro, concreto y programado con los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, de conformidad con lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en auto TP-SA 401 del 13 de enero de 2020. [6: Enviado por correo electrónico a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.] Agregó que, en efecto, el compareciente presentó renuncia a esa jurisdicción a través de sendos escritos allegados los días 19 y 20 de octubre de 2020 y explicó que, no obstante, mediante auto AT-028 de febrero 03 de 2021 la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas - SRVR lo citó a rendir versión voluntaria dentro del caso 06 “ Victimización de miembros de la Unión Patriótica ”, decisión que, tras ser impugnada por su apoderada, fue confirmada con auto AT 029 GSM del pasado 5 de abril reiterando el llamado a versión que se reprogramó luego, dada la imposibilidad de realizarla con la presencia del compareciente, según se lee en el proveído respectivo.
Ante ello, la mandataria de MAZA MÁRQUEZ solicitó que se le permitiera presentar la versión por escrito debido a su grave estado de salud, petición que no se indica haya sido decidida a la fecha. Finalmente, explicó el Magistrado que al desistimiento presentado no se le dará trámite “… hasta tanto se determine la comparecencia del señor Miguel Alfredo Maza Márquez a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas SRVR dentro del caso 06 “Victimización de miembros de la Unión Patriótica ”, según lo dispuesto en el referido auto TP-SA-401 de 2020.
En ese sentido, agregó, se busca la protección de los derechos de las víctimas, más aún cuando la SRVR indicó que los informes que dieron base al caso 06, refieren a …la articulación y connivencia que las fuerzas armadas, agentes del DAS, terceros civiles y paramilitares adelantaron para la ejecución de los ataques dirigidos contra miembros de la UP.
Así, por ejemplo, en diferentes regiones del país se identificaron estrategias de acción conjuntas que dieron como resultado el asesinato y desaparición forzada de militantes de la UP[footnoteRef:7]. Dicho análisis sumados a las investigaciones adelantadas por la FGN contra agentes del DAS[footnoteRef:8] ofrecen serios indicios de la participación de estos actores en el patrón y de una eventual participación con carácter más estructural que incidental[footnoteRef:9]. [7: 1 Fiscalía General de la Nación: “Victimización de miembros de la Unión Patriótica (UP) por parte de agentes del Estado”.
Informe No 3 de la Fiscalía General de la Nación a la Jurisdicción Especial para la Paz. Mayo 2018. Pág. 44. Corporación Reiniciar: “Venga esa mano, país” Memoria viva ce (sic) una vergüenza nacional”. Diciembre de 2015. Capítulo 5. La Unión Patriótica en la región del Magdalena Medio. Sección. “Las estructuras armadas uy las alianzas criminales del exterminio de la UP en el Magdalena Medio”] [8: 2 Fiscalía General de la Nación: “Victimización de miembros de la Unión Patriótica (UP) por parte de agentes del Estado”.
Informe No 3 de la Fiscalía General de la Nación a la Jurisdicción Especial para la Paz. Mayo 2018. Párr. 1 Pág. 13.] [9: 3 Al respecto, en el Informe de la FGN se señala, a propósito del caso de la alcaldesa de Apartadó Diana Stella Cardona: “En esta lógica criminal, En esta lógica criminal, la forma como se perpetraron estos homicidios, nos permite tener serios indicios sobre la posible participación ilegal de miembros de agencias de seguridad del Estado, bajo la posible existencia de un patrón de criminalidad orquestado a su interior, en la que se utilizó la estructura estatal, a través de tácticas y estrategias de inteligencia y contrainteligencia, tales como la filtración de esquemas de protección, entre otros, de las que fue objeto la alcaldesa de Apartadó, DIANA STELLA CARDONA SALDARRIAGA, GABRIEL JAIME SANTAMARÍA MONTOYA, como bien pueden informarlo las decisiones de fondo adoptadas por este despacho fiscal el 29 de julio de 2016, contra un agente del esquema de protección de la alcaldesa.” Resolución del 7 de febrero de 2017.
Radicado 32. Citada en Fiscalía General de la Nación: “Victimización de miembros de la Unión Patriótica (UP) por parte de agentes del Estado”. Informe No 3 de la Fiscalía General de la Nación a la Jurisdicción Especial para la Paz. Mayo 2018. Pág. 73.] A la misiva se anexaron copias de las decisiones citadas que la SDSJ y la SRVR han adoptado en lo concerniente al compareciente MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ. 3.
La síntesis de las actuaciones procesales destacadas y la información allegada, conducen a la Corte a concluir que carece de competencia para decidir la pretensión que motiva este pronunciamiento, por las razones que se pasa a explicar. 3.1. Tal y como quedó enunciado, con ocasión del sometimiento y comparecencia voluntarios de MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ ante la Jurisdicción Especial para la Paz, se produjo la ruptura de la unidad del proceso aquí adelantado en su contra, por cuanto se activó la competencia para verificar si por los hechos concernidos con el delito de concierto para delinquir materia de condena en única instancia, procede la aplicación de las medidas y beneficios consagrados en el régimen especial que prevé el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR definido en el Acto Legislativo 01 de 2017, expedido por el Congreso de la República en cumplimiento del “ Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.” Cabe retomar en este punto lo que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP arguyó acerca de la relación que ese delito tendría con el conflicto armado interno y, de ahí, la razón para que se asumiera la competencia de esa jurisdicción: 15.3 Por otra parte, recuérdese que la SRVR está conociendo de conductas relacionadas con agresiones a miembros de la UP, que podrían ser análogas al concierto para delinquir por el que fue condenado el peticionario.
Ello implica que, dado el carácter integral de su comparecencia, independientemente de la eventual tramitación de una acción de revisión transicional, cualquier tratamiento especial exige el cumplimiento de aportes en materia de verdad, justicia, reparación y no repetición, lo que incluye los hechos materia de juzgamiento en el macro caso n.° 06 adelantado en la JEP, y sin perjuicio de lo que se decida respecto del carácter de compareciente obligatorio o voluntario que el peticionario pueda llegar a detentar en lo que atañe específicamente a este asunto.
Así, con miras a la protección de los derechos de las víctimas, se hace necesario que, para el tratamiento de la situación jurídica concreta –provisional y definitiva– de Miguel Alfredo MAZA MÁRQUEZ, se propicie un trabajo coordinado y mancomunado entre la SDSJ y la SRVR –y las demás instancias transicionales que puedan tener el conocimiento de su caso durante el curso de los correspondientes trámites–.
En ese contexto, los artículos 5° y 6° del mencionado Acto Legislativo y 36 de la Ley 1957 de 2019[footnoteRef:10], prevén que el órgano judicial especializado de transición tiene competencia prevalente, preferente y exclusiva sobre las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, antes del 1º de diciembre de 2016, por ex integrantes de las FARC-EP y miembros de la Fuerza Pública, así como por terceros civiles o agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública sometidos voluntariamente a esa jurisdicción. [10: Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP.] Sobre esta temática se pronunció en forma amplia la Corte Constitucional en el examen de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017 a través de la sentencia C-647 de 2017; del mismo modo en la revisión de la Ley 1957 de 2019, por medio de la sentencia C-080 de 2018.
De otra parte, el mismo Tribunal Constitucional en el Auto 332 de 2020, por medio del cual resolvió un conflicto de jurisdicción suscitado entre la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, explicó, entre otras cosas, que en punto de los aspectos procedimentales del sometimiento voluntario de agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública - AENIFPU debe acatarse lo prescrito en los artículos 47 de la Ley 1922 de 2018[footnoteRef:11] y 63 Parágrafo 4° de la Ley 1957 de 2019, con remisión a los cuales se tiene que cuando la JEP reconoce que los hechos investigados son de su competencia, asumirá el conocimiento del asunto de manera prevalente y exclusiva. [11: Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz.] 3.2.
En adición, importa destacar que de acuerdo con la información obtenida se sabe que mediante Auto 027 de 6 de febrero de 2019, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas - SRVR de la JEP, resolvió avocar conocimiento del caso número 06 denominado “ Victimización de miembros de la Unión Patriótica (UP) por parte de agentes del Estado ” con base en informes presentados por la Fiscalía General de la Nación y otras instituciones públicas y privadas.
Dentro de ese caso se han adelantado diversas actividades investigativas entre las cuales se resalta que, mediante auto AT-028 de 3 de febrero de 2021, se consideró “… pertinente llamar a rendir versión voluntaria al compareciente Miguel Alfredo Marza Márquez, identificado con la C.C. 2.943.150 de Bogotá D.C., con acta de acogimiento a esta Jurisdicción No.303203 de 23 de mayo de 2018 ”, determinación basada en que […] fue miembro de la policía nacional en donde llegó hasta el rango de General, retirándose de dicha institución el 3 de mayo de 1993.
Asimismo, para la época en la que se desempeñaba como coronel en la Policía Nacional, fue nombrado director del extinto DAS, cargo que ocupó desde el 23 de mayo de 1985, hasta el 5 de septiembre de 1991, lapso en el que obtuvo su ascenso a general dentro de la Policía Nacional. En ese orden de ideas, por tener un doble rol como miembro de la fuerza pública y director del DAS, esta Sala activó su competencia y procedió realizar el llamamiento a versión voluntaria del señor Maza Márquez, además de considerar, conforme los documentos presentados a esta Jurisdicción por el mismo Maza Márquez[footnoteRef:12] y las actividades investigativas hasta ahora desarrolladas por la SRVR, los presuntos vínculos de aquel con aparatos criminales que tuvieron injerencia en el Magdalena Medio, así como la presunta participación de agentes del extinto DAS en varios homicidios perpetrados contra miembros de la UP en el periodo en el cual aquel era director de dicha entidad. [12: “12 Ver JEP, SA, Autos No.: TP-SA 19, TP-SA 20 y TP-SA 21 de 21 de agosto de 2018.”] Es más, en el Auto 029 de 2021 emitido por la SRVR el 5 de abril siguiente, se resolvió ratificar la citación a rendir versión en el entendido que […] quien pretenda someterse al proceso dialógico consagrado en la ley 1922 de 2018[footnoteRef:13], así como hacerse acreedor a los beneficios establecidos para los destinatarios de esta jurisdicción, deberán aportar verdad plena sobre los hechos en que tenga responsabilidad alguna, así como sobre los hechos que tenga conocimiento y le consten que tengan relación con el conflicto armado interno, conforme lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017[footnoteRef:14] y la Ley 1597 de 2019[footnoteRef:15]. [13: “15 Artículo 1 literal b”] [14: “16 Artículo transitorio 5”] [15: “17 Artículo 20”] Y, por otra parte, se enfatizó y puso de presente a raíz de la renuncia del interesado a la JEP, que […] tal como lo ha dicho la Sección de Apelación de la JEP, el sometimiento voluntario o forzoso a esta Jurisdicción, es de carácter irreversible, integral, no desistible e irrestricto[footnoteRef:16], en atención al cumplimiento del principio pro víctima, el respeto de los derechos de las mismas y la seriedad de la justicia transicional, pues no serán los comparecientes ante esta jurisdicción quienes escojan dependiendo sus conveniencias su juez natural. [16: “18 JEP, Sección de Apelación, TP-SA019 de 21 de agosto de 2018;
TP-SA162 de 26 de junio de 2019, TP-SA-401 de 13 de enero de 2020 y TP-SA725 de 10 de febrero de 2021”] 17. Finalmente para reafirmar la importancia del llamado a versión voluntaria del señor Maza Márquez por parte de esta Sala, preciso es recordar, tal como se hizo en el auto AT-028 de 2021, que el compareciente mencionado, en uno de sus escritos dirigidos a esta Jurisdicción señaló que como contribución a la verdad entregaría información acerca de la posible infiltración en el DAS de organizaciones criminales, lo que contribuyó no solo en facilitar el homicidio del señor Galán Sarmiento sino también la comisión de crímenes contra miembros de la UP[footnoteRef:17]. [17: “19 Rad.
No. 20181510111212, p. 8 – 9.”] 4. Consecuente con lo que se viene de exponer, no cabe lugar a duda que los hechos atinentes a la condena por el delito de concierto para delinquir proferida en única instancia por la Corte en contra de MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ, en la actualidad están sometidos a la competencia prevalente, preferente y exclusiva del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, esto es, de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP.
Y, de otro lado, en el ámbito personal, que por tales hechos el compareciente voluntario se encuentra bajo la égida del régimen de justicia transicional habida cuenta que la renuncia a continuar en el mismo aún no ha sido decidida de fondo por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas - SDSJ, ni por su par de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas - SRVR, dígase, que permanece sujeto a la JEP.
En ese estado las cosas, carece la Corte de potestad para resolver la concesión de la impugnación que se pretende hacer extensiva a los sucesos atinentes a la conducta ilícita de concierto para delinquir que hacen parte de la sentencia de única instancia proferida el 23 de noviembre de 2016 en desfavor de MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ. En mérito de lo expuesto, la SALA CASACIÓN DE PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E 1.
ABSTENERSE de decidir la petición presentada por la defensa de MIGUEL ALFREDO MAZA MÁRQUEZ, para que se amplíe el alcance de la impugnación concedida en la providencia AP2330-2020 de 16 de septiembre de 2020. 2. Contra esta providencia no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN IMPEDIDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE EXCUSA JUSTIFICADA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21