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AP2902-2019(55666)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 906 de 2004

Definición de competencia 55666 Daisy Mildred Moreno Colina LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP2902-2019 Radicación nº 55666 Acta 171 Bogotá, D.C, diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia respecto de la impugnación de competencia planteada por la Fiscalía, para conocer la petición de sustitución de medida de aseguramiento invocada por la defensa de Daisy Mildred Moreno Colina, a quien se le atribuye el delito de concierto para delinquir.

ANTECEDENTES 1. Por petición del defensor de Daisy Mildred Moreno Colina, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres, el 22 de mayo de 2019, instaló audiencia preliminar de sustitución de la medida de aseguramiento. En ella, la Fiscal 173 Seccional, con sustento en el artículo 54 del estatuto procedimental penal, impugnó la competencia del despacho, al considerar que de acuerdo con lo normado en el artículo 317A, parágrafo 3, de la Ley 906 de 2004, es un Juzgado con Función de Control de Garantías de la ciudad de Montería el llamado a conocer la petición, en tanto, a la imputada se le sindica de pertenecer a un grupo armado organizado, esto es, “Los Caparros”, que opera, principalmente, en los municipios de Montelíbano y La Apartada en Córdoba, siendo la persona que recibe los dineros producto de extorsiones a comerciantes y se encarga de su distribución a los demás miembros de la organización, y que incluso es, la compañera sentimental del líder del grupo conocido con el alias de “Yeison”.

Precisó, que las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se efectuaron en el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería, y ante el Juez Penal Especializado de esa ciudad presentará escrito de acusación, además que la procesada se encuentra recluida en la Cárcel Nacional Las Mercedes de esa capital, circunstancias que determinan la competencia para adelantar la diligencia según el parágrafo anunciado en precedencia. Dicha pretensión el funcionario judicial la desechó, porque, en su sentir, lo buscado por el ente investigador era obtener su separación del proceso por vía de recusación, la cual no fue sustentada al amparo de las causales del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Agregó que, no se presenta circunstancia que impida conocer la petición de sustitución, ya que la competencia de los jueces de Control de Garantías es nacional y por ello, el criterio territorial no resulta determinante y sí lo fuera, de acuerdo con la formulación de imputación, estaría igualmente habilitado pues los sucesos imputados también acaecieron en el municipio de Cáceres.

En consecuencia, consideró no estar incurso en causal del impedimento, ni de incompetencia. 2. Concedida por el servidor judicial la posibilidad de recurrir la anterior determinación, la Fiscalía la apeló e insistió en su impugnación de competencia -que no recusación-, respecto de la cual, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, en auto del 10 de junio de 2019, se abstuvo de desatar por carecer la providencia de alzada, al tiempo que dispuso la remisión del asunto ante esta Corporación “ante la incertidumbre de quien es el funcionario competente para conocer de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento” [footnoteRef:1]. [1: Folio 24] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para definir la competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Antioquia y Montería. 2. El artículo 54 del estatuto procesal en cita, establece que: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

Asimismo, esta Corporación ha admitido que el Juez con Función de Control de Garantías, no sólo puede declarase incompetente para celebrar la formulación de imputación sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016; regla que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia la impugna alguna de las partes.

Como ocurrió en el presente caso, en el cual, precisamente, la Fiscalía a través de su Delegada promovió tal incidente al advertir que la judicatura con sede en el municipio de Cáceres no era la llamada a desatar la petición incoada, no en razón de la configuración de una de las causales de impedimento descritas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, como lo supuso erróneamente el Juez, sino en atención a los factores territorial y objetivo. 3.

Luego, conforme con los argumentos indicados por el impugnante, corresponde definir a cuál Juzgado con Función de Control de Garantías, le compete resolver la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento peticionada a favor de Daisy Mildred Moreno Colina. 3.1. Al respecto, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala: De la función de control de garantías.

La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo. Lo anterior significa que la norma, en principio, estableció una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos.

No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105, AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precisó que dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria. Al respecto, dijo: […] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento. […] De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta.

Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.

Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional.

Luego, las partes al momento de seleccionar el Juez con Función de Control de Garantías que deba conocer determinado asunto conforme con la atribución de funciones reseñadas en la Ley 906 de 2004, deben optar por aquél que tenga competencia sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, pues, salvo casos excepcionales que deberán explicarse en la respectiva audiencia, podrán acudir dependiendo del tipo de solicitud, al del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o se encuentren los elementos materiales probatorios pertinentes. 4.

En el presente caso, no se advierte razón objetiva alguna para que la defensa desatendiera la regla general y radicara su solicitud en la localidad de Cáceres, por cuanto, como lo indicara la Fiscalía en su intervención, el delito de concierto para delinquir que se le imputó a Moreno Colina, se circunscribió a los municipios de Montelíbano y La Apartada (Córdoba), en tanto, como supuesta integrante de grupo delincuencial “Los Caparros” fue en ellos dónde ejerció labores relativas al acopio de dineros producto de extorsiones y la logística de la organización, sin que en la formulación de imputación, se indicará el desarrollo de la actividad delictiva en la localidad del departamento de Antioquia, como lo sostuvo la judicatura.

De otro lado, según la información entregada en la solicitud de audiencia por su defensor, y ratificada en la diligencia, la procesada se encuentra cautiva en el Centro de reclusión de Las Mercedes de la ciudad de Montería, circunstancia que sí hace razonable acudir ante un Juez de esa localidad, ya que la solicitud que se eleva guarda relación con el sitio dónde debe cumplirse la medida restrictiva de la libertad y además, de realizarse allí, se facilitaría su asistencia a la diligencia en garantía de su derecho de defensa, motivo por el cual es a un Juzgado con Función de Control de Garantías de esta ciudad al cual se le asignara el conocimiento del asunto.

Sin que tal decisión resulte de la aplicación del artículo 317A, parágrafo 3, del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018[footnoteRef:2], ya que esta norma hace relación a las solicitudes de libertad en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, que no es el caso, ya que se reitera, lo pretendido es el cambio del sitio de reclusión que no la liberación de la imputada. [2: Artículo 317A.

Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…)

PARÁGRAFO 3. La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. (…)] En tal virtud, se enviará la carpeta al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería-reparto, para lo pertinente.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. ASIGNAR a Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería- reparto, la competencia para conocer la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento invocada por el defensor de Daisy Mildred Moreno Colina. 2. Informar lo acá decidido al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cáceres. 3.Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7