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AP290-2021(58396)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP290-2021 Radicación n° 58.396 (Aprobado Acta No.14 ) Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). MOTIVO DE LA DECISIÓN Sería del caso examinar las bases jurídicas y lógicas de las demandas de casación presentadas por el apoderado de la parte civil –JULIO CÉSAR SÁNCHEZ DAVID- y la Fiscal 20 Seccional de Cartagena, contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial, que revocó la de carácter condenatorio emitida el 29 de junio de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, y absolvió a MARÍA DEL ROSARIO MARTÍNEZ CAMACHO por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, si no fuera porque aparece evidente que, para la fecha en que el proceso arribó a la Corte, ya había operado el fenómeno de la prescripción de la 2 acción penal, que impide hacer cualquier pronunciamiento diverso al de su declaratoria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal en los siguientes términos: El día 15 de agosto de 2007, la señora María del Rosario Martínez Camacho, actuando en representación de la sociedad Hermanos Guti[é]rrez Martínez y CIA S. en C., presentó denuncia en contra de los señores Julio Cesar Sánchez David, David Alejandro Sánchez David, Raúl Yusef Sánchez David, Bladimir Nova Facette y Hortencio Nova Facette, por el delito de fraude procesal.

Los hechos denunciados por María del Rosario Martínez Camacho consistieron en que los señores Bladimir Nova Facette y Hortencio Nova Facette presentaron demanda de sucesión de la causante Nilecta Nova de Cuesta, en la cual alegaron que la señora Nelsy Cuesta Nova no era hija del matrimonio de la fallecida y el ciudadano Pedro Cuesta Bernet.

Esto con el fin de que a través de sentencia judicial se desconocieran los derechos herenciales de aquella sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-25909, ubicado en el barrio Centro, calle de La Tablada de esta ciudad [Cartagena]. Aseveró la denunciante que esta situación había sido denunciada por la señora Nelsy Cuesta, bajo el radicado 194.777.

Adicionalmente, indicó María del Rosario Martínez Camacho que una vez declarados herederos, Bladimir Nova Facette y Hortencio Nova Facette vendieron a Julio César Sánchez David, David Alejandro Sánchez David y Raúl Yusef Sánchez David, el 50% del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-25909 y que el día 3 de noviembre de 2006 promovieron demanda de entrega material del tradente al adquirente.

Señaló que dentro del trámite del proceso abreviado de entrega material por el tradente al adquirente, con radicación 0405 de 2006, los señores Julio Cesar Sánchez David, David Alejandro Sánchez David, Raúl Yusef Sánchez David, Bladimir Nova Facette y Hortencio Nova Facette, ocultaron al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena que la sociedad por ella representada estaba en posesión de ese 50% del bien inmueble, el cual había comprado a la señora Nelsy Cuesta Nova.

Por lo tanto, en sentencia de fecha 29 de enero de 2007, se dispuso que los señores Bladimir Nova Facette y Hortencio Nova Facette, en calidad de tradentes entregaran el 50% del bien inmueble No. 060-25909 a la 3 representante de los señores Julio Cesar Sánchez David, David Alejandro Sánchez David y Raúl Yusef Sánchez David.1 2. Estos acontecimientos fueron denunciados por JULIO CESAR SÁNCHEZ DAVID, el 19 de diciembre de 2011, ante la Fiscalía General de la Nación2. 3.

El 4 de enero de 2012 el Fiscal 17 Seccional (e) de Cartagena declaró abierta la instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria a MARÍA DEL ROSARIO MARTÍNEZ CAMACHO3. 4. En la misma fecha, se admitió la demanda de parte civil promovida por el apoderado de JULIO CÉSAR SÁNCHEZ DAVID.4 5. El 4 de marzo de 2013 se resolvió la situación jurídica de la sindicada en el sentido de imponerle medida de aseguramiento por el delito de falsa denuncia contra persona determinada5, la cual sin embargo no se hizo efectiva, por cuanto el instructor consideró que no se satisfacía el presupuesto de necesidad, decisión confirmada el 26 de diciembre ulterior por la Fiscal Tercera delegada ante al Tribunal Superior de Cartagena6. 6.

Por su parte, el 30 de abril del mentado año, procedente de la Fiscalía 13 Seccional se allegó la 1 Cfr. folios 6-8 del cuaderno del Tribunal. 2 Cfr. folios 1-73 del cuaderno original 1 del sumario. 3 Cfr. folios 74-75 ibidem. 4 Cfr. folios 11-12 del cuaderno abreviado entrega del tradente al adquirente. 5 Cfr. folios 634-670 del cuaderno original 3 del sumario. 6 Cfr. folios 99-109 del cuaderno original de segunda instancia. 4 investigación tramitada bajo el radicado 247.4047, en la que, el 27 de junio de 2012, por una parte, se había abierto instrucción contra la referida procesada8, por denuncia promovida por DAVID SÁNCHEZ DAVID y, por otra, admitido la demanda de parte civil respecto de dicha víctima9; esto, a efecto de que se tramitara bajo la misma cuerda procesal. 7.

El 8 de julio de 2014 se decretó el cierre de la instrucción10. 8. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 26 de enero de 2015 en contra de MARTÍNEZ CAMACHO, quien fue llamada a juicio como autora del injusto de falsa denuncia contra persona determinada (artículo 436 del Código Penal)11, decisión que cobró ejecutoria el 8 de julio del mismo año, cuando la Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena la confirmó12. 9.

El 10 de septiembre posterior, el apoderado de la parte civil promovió recusación contra el Fiscal 20 Seccional, a quien le fue reasignado el proceso el 11 de mayo anterior13, pero ante el cambio de funcionario y consecuente desistimiento de la solicitud por parte del recusante, el 24 de septiembre siguiente el Fiscal 17 Seccional se abstuvo de resolverla.14 7 Cfr. folios 873-874 del cuaderno original 3 del sumario. 8 Cfr. folios 826-827 ibidem. 9 Cfr. folios 30-31 del cuaderno abreviado entrega del tradente al adquirente. 10 Cfr. folio 77 del cuaderno original 4 del sumario. 11 Cfr. folios 107-151 ibidem. 12 Cfr. folio 114-125 del cuaderno original de segunda instancia. 13 Cfr. folio 113 ibidem. 14 Cfr. folios 183-185 del cuaderno original 4 del sumario. 5 10.

El juzgamiento le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la referida localidad, despacho que avocó conocimiento del asunto el 4 de abril de 2016 y ordenó correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 200015. 11. La audiencia preparatoria se celebró el 21 de junio de 201616 y la pública de juzgamiento se desarrolló en múltiples sesiones (9 de agosto de ese año17, 718, 2119 y 22 de marzo20, 2 de mayo21, 5 de junio22, 12 de julio23, 20 de septiembre24 y 22 de noviembre de 201725 y 26 de enero de 201826). 12.

Mediante sentencia del 29 de junio del último año mencionado, MARÍA DEL ROSARIO MARTÍNEZ CAMACHO fue condenada, en calidad de autora, del delito de falsa denuncia contra persona determinada, a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, la accesoria de “interdicción de derechos y funciones públicas” por igual lapso que la primera y al pago, por concepto de perjuicios morales, del equivalente a veinticinco (25) s.m.l.m.v., al paso 15 Cfr. folio 2 del cuaderno original 1 del juicio. 16 Cfr. folio 28 ibidem. 17 Cfr. folios 34-38 ibidem. 18 Cfr. folios 210-214 ibidem. 19 Cfr. folios 222-229 ibidem. 20 Cfr. folios 276-283 ibidem. 21 Cfr. folios 331-333 ibidem. 22 Cfr. folios 338-341 ibidem. 23 Cfr. folios 346-349 ibidem. 24 Cfr. folios 1-19 del cuaderno original 2 del juicio. 25 Cfr. folios 141-151 ibidem. 26 Cfr. folios 1-25 del cuaderno original 3 del juicio. 6 que se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena27. 13.

Inconforme con el fallo de primera instancia, la defensa lo apeló28, y el 5 de febrero de 2020 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena lo revocó para absolver a la inculpada29. 14. Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte civil y la representante de la Fiscalía interpusieron30 y sustentaron31 el recurso de casación. CONSIDERACIONES El apoderado de la parte civil postuló un cargo en el que acusa la sentencia de segunda instancia de incurrir en nulidad, por cuanto, a su juicio, dos de los magistrados que intervinieron en la adopción de dicha providencia –entre ellos, el ponente- debieron declararse impedidos para conocer del asunto, debido a que fueron denunciados penalmente por el recurrente.

Así mismo, la Fiscalía, por su parte, acusó la violación indirecta del artículo 436 del Código Penal, por “error de hecho”, derivado de una presunta “motivación sofística” que habría conducido al Tribunal a considerar atípica la conducta de la acusada. 27 Cfr. folios 94-109 ibidem. 28 Cfr. folios 118-141 ibidem. 29 Cfr. folios 6-30 del cuaderno del Tribunal. 30 Cfr. folio 30 vuelto ibidem. 31 Cfr. folios 38-64 ibidem y constancia de presentación electrónica de la demanda de la Fiscalía. 7 No obstante, no hay lugar a pronunciarse sobre la admisibilidad de las demandas, por cuanto, una vez consolidada la figura extintiva de la prescripción, con posterioridad al fallo de segunda instancia, no queda otra opción jurídica que proceder a su declaración. Ahora, según lo prevén los artículos 83 y 86 del Código Penal, la acción penal, por regla general32, prescribe en el mismo término que el máximo punitivo establecido para cada delito, eso sí, mínimo en cinco (5) años durante la instrucción, salvo que se haya calificado el mérito del sumario con resolución de acusación, pues a partir del momento en que esta cobra ejecutoria, se interrumpe el término prescriptivo y corre otro, por la mitad del inicial, el cual, en todo caso, tampoco puede ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).

La acusación en contra de MARÍA DEL ROSARIO MARTÍNEZ CAMACHO se produjo por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, en los términos del artículo 436 ejusdem. A fin de determinar si el Estado perdió la capacidad de ejercer el poder punitivo respecto de la conducta punible 32 Excepcionalmente, tratándose de los delitos de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado el término será de treinta (30) años.

En los eventos de punibles contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad. Si el sujeto activo de la conducta punible es un servidor público, el lapso prescriptivo se incrementará en una tercera parte o en la mitad según la fecha de los hechos.

Y si la conducta se ejecuta en el exterior, también se aumentará tal período en la mitad. 8 endilgada a la procesada, se impone verificar el quantum de pena previsto por el legislador para dicho ilícito, procedimiento en el que debe tenerse en cuenta la fecha de los hechos y las normas vigentes para ese momento. Así, se tiene que, los actos lesivos del bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia tuvieron ocurrencia el 15 de agosto de 2007.

Lo anterior, significa que, la sanción respecto del mentado punible estaba gobernada por el artículo 436 de la Ley 599 de 2000, el cual establecía una pena de prisión de 4 a 8 años. De esta manera, el término prescriptivo para el anotado delito, durante la fase de juzgamiento, es de 5 años, pues si bien la mitad de 8 años (quantum máximo del tipo penal) equivale a 4 años, el lapso mínimo prescriptivo es de 5 años.

En ese orden, objetivamente, se observa que la resolución de acusación del 26 de enero de 2015, cobró ejecutoria el 8 de julio siguiente, esto es, cuando la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Cartagena confirmó dicha decisión, lo que implica que el tiempo con que contaba el Estado para juzgar a la presunta responsable del reato de falsa denuncia contra persona determinada, venció el 8 de julio de 2020.

En este punto, es necesario precisar que, si bien, la constancia secretarial impuesta en el vuelto del último folio 9 de la resolución de acusación de segunda instancia indica que el pliego de cargos quedó en firme el 16 de octubre de 201533, después de agotado el trámite de notificaciones, dato éste reproducido por el juez de primera instancia en su fallo34, es lo cierto que dicha decisión, verdaderamente, cobró ejecutoria el día en que se suscribió, esto es, el 8 de julio de ese año, dado que el agotamiento del proceso de enteramiento de la decisión solo garantiza el principio de publicidad.

En efecto, frente a la ejecutoria de las providencias que deciden, entre otros, los recursos de apelación, a propósito de las consideraciones efectuadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-641 de 2002, que declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 187 de la ley 600 de 200035, la Sala de Casación Penal razonó de la siguiente manera (CSJ SP 27 jul. 2011, rad. 30823): Destáquese que la Corte Constitucional en sentencia C-641 de 2002, al revisar la exequibilidad del inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600, declaró la norma ajustada a la Carta, es decir, exequible, siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias.

(…) No obstante, tal como fuera destacado por la Sala en decisión de fecha 23 de abril de 2008, si la sentencia de constitucionalidad no retiró del ordenamiento el inciso segundo del artículo 187, el entendimiento que debe seguir dándosele a la disposición es el de que las decisiones allí mencionadas de segundo grado y de 33 Cfr. folio 125 vuelto del cuaderno original de segunda instancia del sumario. 34 Cfr. folio 94 del cuaderno original 3 del juicio. 35 Artículo 187.

Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. 10 casación, quedan ejecutoriadas una vez sean suscritas por el juez o magistrado.

Ahora bien, una cosa es el fenómeno de la ejecutoria, y otra los actos de notificación o de comunicación y de publicidad de la decisión. Sobre este punto conviene no perder de vista que, las decisiones de segundo grado son, por regla general, inimpugnables, lo cual conlleva a entender que las notificaciones de las mismas surten apenas el efecto de publicidad y comunicación. Si bien la ejecutoria es de ordinario un efecto que sucede a la notificación, ello no siempre debe ocurrir así, como en el caso que nos ocupa, en donde la ejecutoria se produce, sin perjuicio de la notificación, comunicación o publicidad de la decisión. En la decisión de constitucionalidad que se comenta, el juicio de reproche que se le hace a la norma de cara a la Carta Política y al principio del debido proceso y otras garantías es el de que no garantiza el principio de publicidad, de allí la orientación que se da, para que las decisiones no obstante quedar ejecutoriadas, deban ser comunicadas o publicitadas.

Frente a decisiones que no admiten recursos, la notificación no tiene, como lo pretende el demandante, efecto alguno relacionado con la ejecutoria de la decisión, ni con el derecho de contradicción hacia la misma, sino que se encamina únicamente, a hacer conocer la decisión por parte de los sujetos procesales. (…) Enseña el fallo C-641 que, no obstante quedar ejecutoriadas las decisiones referidas en el inciso segundo del artículo 187 una vez son suscritas por el funcionario competente, no podrán surtir efecto jurídico alguno hasta tanto no sean debidamente notificadas.

Para el caso, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, importa destacar que la notificación solo tiene efecto publicitario y que no tiene incidencia sobre la ejecutoria. Desde esa perspectiva, en razón a que el fenómeno de la prescripción se interrumpe es con la ejecutoria de la sentencia, bien puede igualmente concluirse que, en el presente caso, no alcanzó a cumplirse el término rescriptito.

En otras palabras, si la prescripción se interrumpe con la ejecutoria de la sentencia, y, esta se entiende ejecutoriada una vez suscrita por el funcionario competente, la conclusión no puede ser otra que la de la interrupción de la prescripción. Los efectos a que alude la decisión de la Corte Constitucional que no pueden cumplirse o surtirse sino después de notificada o publicitada la decisión, deben entenderse referidos a asuntos que tienden al cumplimiento o efectivización de la decisión, pero no a la prescripción en cuanto esta no es un efecto o consecuencia de la sentencia o algo que deba implementarse con ocasión de dicha sentencia. 11 A pesar de lo anotado, la Sala considera oportuno realizar algunas reflexiones adicionales con el propósito de señalar que la postura que sobre la ejecutoria de las sentencias se sostiene aquí, es la que más se aviene a los institutos del debido proceso, la casación, el principio de publicidad y la cosa juzgada.

En relación con el proceso penal el estatuto adjetivo establece un conjunto de etapas que se desarrollan progresiva y preclusivamente bajo el cumplimiento de unos requisitos de forma, contenido y oportunidad, como también en medio de una serie de cargas y derechos para los intervinientes, las cuales son inherentes a un Estado de derecho y que se engloban en el concepto de debido proceso.

Descendiendo a lo que interesa en este asunto, las determinaciones que tienen efectos de cosa juzgada, por antonomasia la sentencia, pero también decisiones como la preclusión de la instrucción y la cesación de procedimiento, se deben adoptar por juez competente, dentro de una actuación respetuosa de los derechos fundamentales y en la oportunidad fijada en la ley.

Expresión de ese respeto irrestricto por las garantías debidas a las partes dentro del proceso penal es el de que las actuaciones se cumplan dentro de la vigencia de la acción, presupuesto necesario para la validez de la actividad estatal en materia punitiva. Al efecto se han consagrado un conjunto de normas orientadas a fijar límites temporales para el ejercicio de la acción penal, cuyas fronteras inician con la época de comisión de los hechos como primer lindero, luego lo es la resolución acusatoria y, finalmente, la ejecutoria de la sentencia, lo cual se ve gobernado decididamente por la sanción máxima que corresponda a la conducta punible por la que se proceda (art. 83 del Código Penal).

Importa señalar entonces, que cuando el límite en relación con la vigencia de la acción penal se busca con vista en la sentencia, ha de tenerse en cuenta en qué momento ésta cobra ejecutoria, sin dejar de lado obviamente el momento en que opera lo propio en relación con la resolución acusatoria, como quiera que constituye el otro extremo de la frontera que ha de tenerse en cuenta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 del Código Penal.

Así las cosas, comprobado, como está, que las acciones penal y civil por el delito de falsa denuncia contra persona determinada prescribieron el 8 de julio pasado, luego de proferido el fallo de segunda instancia y antes de que arribara 12 a la Corte36, se declarará la extinción de las mismas respecto del referido punible y se ordenará cesar todo procedimiento a favor de MARÍA DEL ROSARIO MARTÍNEZ CAMACHO.

De otra parte, es necesario aclarar que, en este caso, no es viable hacer prevalecer la declaración de absolución incorporada al fallo de segunda instancia, sobre la de prescripción, toda vez que, precisamente, con ocasión de las demandas de casación formuladas por los representantes de la parte civil y de la Fiscalía la responsabilidad de la acusada fue debatida en esta sede.

Al respecto, está bien recordar que, en sentencia CSJ SP, 21 ago. 2013, rad. 40587, se precisó que, si surge, por ejemplo, (…) una situación favorable para el procesado, verbigracia la posibilidad de acceder a la cesación del procedimiento por prescripción de la acción, y la opción de dar completo valor material a las decisiones absolutorias de primera y segunda instancia, la absolución se impone sobre la prescripción siempre que la responsabilidad del acusado no se debata en sede de casación. Por último, se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen, el cual tendrá que cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido prestadas y las medidas cautelares sobre bienes que se encuentren vigentes.

Además, de ser el caso, informará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se les comunicó la resolución 36 El expediente fue allegado a la secretaría de la Sala de Casación Penal, vía correo electrónico, el 26 de octubre del año que avanza, y al despacho del magistrado ponente al día siguiente, advirtiéndose que faltaban varias piezas procesales, entre ellas la resolución de acusación y la sentencia de primera instancia, por lo que mediante auto del 28 siguiente se solicitó a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal remitente el envío del expediente físico, el cual arribó el 9 de noviembre posterior.

Cfr. folios 1 y 3 del cuaderno de la Corte. 13 de acusación y las sentencias de primera y segunda instancias. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar la extinción, por prescripción, de las acciones penal y civil derivadas del delito de falsa denuncia contra persona determinada por el que fue procesada MARÍA DEL ROSARIO MARTÍNEZ CAMACHO y, por consiguiente, decretar en su favor la cesación de procedimiento.

Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Tercero. Devolver la actuación al Tribunal de origen, el cual procederá a cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido prestadas y las medidas cautelares sobre bienes que se encuentren vigentes. Además, de ser el caso, informará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se les comunicó la resolución de acusación y las sentencias de primera y segunda instancias.

Notifíquese y cúmplase. 14 15 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria