Radicado 56894 Definición de Competencia Adriana Teresa Ortega López EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP290-2020 Radicación Nº 56894 Aprobado mediante Acta Nº017 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la competencia para conocer del juzgamiento adelantado contra ADRIANA TERESA ORTEGA LÓPEZ, a quien se acusa de la comisión del ilícito de lavado de activos.
HECHOS Conforme se desprende de la reseña fáctica contenida en el escrito de acusación, el 16 de agosto de 2005, ADRIANA TERESA ORTEGA LÓPEZ arribó al aeropuerto «El Dorado» de esta capital procedente de Barcelona, España, en el vuelo AIR PLUS GO. Al pasar el equipaje por la banda transportadora de la terminal aérea, miembros de la Policía Fiscal y Aduanera procedieron al registro del equipaje de mano que portaba la señora ORTEGA LÓPEZ encontrando adheridos al forro interno del maletín un total de 340 billetes de 500 euros envueltos con cinta, cuyo monto ascendía a ciento setenta mil euros (€170.000) equivalentes a cuatrocientos ochenta y cinco millones setenta y seis mil cuarenta y ocho pesos colombianos ($485.076.048).
Mediante sentencia de 5 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, decretó la extinción del derecho de dominio sobre el dinero incautado. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El 30 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía 29 de la Dirección Nacional Especializada contra el Lavado de activos – DECLA, formuló de imputación en contra de ADRIANA TERESA ORTEGA LÓPEZ por el delito de lavado de activos en la modalidad de transporte, cargo que no fue aceptado por la imputada.
El representante del ente investigador no solicitó la imposición de medida de aseguramiento. 2.- El 10 de diciembre de 2019, el mismo Fiscal 29 de la DECLA presentó escrito de acusación ante el Centro de Servicios de los Juzgados Especializados de Cali, siendo asignado por reparto al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.[footnoteRef:1]. [1: Fls 15 a 24 carpeta enviada] 3.- Mediante proveído de 13 de diciembre de 2019[footnoteRef:2], el juzgador se declaró incompetente para conocer del asunto, indicando que del contenido del escrito de acusación, el delito de lavado de activos en la modalidad de transporte atribuido a ADRIANA TERESA ORTEGA LÓPEZ tuvo ocurrencia en el aeropuerto «El Dorado» de Bogotá, de modo que es al Juez homólogo de esta capital a quien corresponde adelantar el juicio, razón por la cual dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación conforme lo señalado en los artículos 36, 42 y 43 de la Ley 906 de 2004. [2: Fl 25 ib] CONSIDERACIONES 1.
De acuerdo con el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, le corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidir sobre la presente definición de competencia, como quiera que se encuentran involucrados despachos judiciales que integran diversos Distritos Judiciales, esto es, de Cali y Bogotá. 2.- El incidente de definición de competencia previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, puede presentarse: (i) en el momento en que se recibe el escrito de acusación y el juez declara su incompetencia antes de convocar a las partes para la audiencia de formulación de acusación; o (ii) en el curso de la vista acusatoria, ya sea por iniciativa del funcionario judicial o por solicitud de las partes, evento éste en que se debe agotar el trámite señalado en la decisión AP2863-2019 Rad. 55616 de 17 de julio de 2019 antes de la posible remisión del asunto a esta Sala para adoptar la decisión que corresponda.
Como en el presente caso se trata de la primera hipótesis, esto es, por iniciativa del funcionario judicial antes de convocarse a las partes para la audiencia de formulación de acusación, corresponde a la Corte decidir de fondo, en razón a los principios de eficacia y economía procesal. 3.-De manera pacífica ha señalado la jurisprudencia de la Corte, que la competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo factores como, a) el personal – referente al fuero del sujeto activo de la conducta -; b) el objetivo – atiende la naturaleza del punible -; y c) el territorial – lugar geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo -, pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal. [footnoteRef:3] [3: Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781] Ahora bien, en cuanto al factor territorial, el artículo 14 del Código Penal, precisa para su determinación tres componentes, a saber: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción típica – teoría de la actividad -, ii) el lugar donde se produjo el resultado – teoría del resultado – y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado, indistintamente – teoría de la ubicuidad -[footnoteRef:4]. [4: Ibídem] A su vez, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, señala la regla general de competencia territorial según la cual, el juez a quien corresponde conocer del juzgamiento será el del lugar donde se cometió el delito; y, en caso de no poder determinar el lugar de ocurrencia de los hechos, o éste sea realizado en varios lugares o sea incierto o se haya cometido en el extranjero, «la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación». 4.- Siguiendo los derroteros antes señalados, en el presente caso la competencia funcional para conocer del juicio oral corresponde al Juez Penal del Circuito Especializado conforme al numeral 14 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, dado que se trata del punible de lavado de activos cuya cuantía excede el monto de cien (100) salarios mínimos vigentes para la época de ocurrencia de los hechos[footnoteRef:5], pues el valor de la divisa incautada asciende a cuatrocientos ochenta y cinco millones setenta y seis mil cuarenta y ocho pesos colombianos ($485.076.048). [5: Para el año 2005 el salario mínimo legal mensual vigente era de $381.500.] Ahora bien, la acusación se contrae únicamente al delito de lavados de activos en la modalidad de transporte de ciento setenta mil euros (€ 170.000), por lo cual se ha de tener ejecutada la conducta en el lugar donde se decomisó el dinero, que para el caso fue en el aeropuerto «El Dorado» ubicado en esta capital, pues en ese momento era trasladado presuntamente por la investigada, sin que sea relevante el destino final del mismo según el modo de la acción que fue imputada.
Así las cosas, se asignará la competencia para conocer de la presente causa al Juez Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá a quien se remitirán las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer del juzgamiento contra ADRIANA TERESA ORTEGA LÓPEZ por el delito de lavado de activos, corresponde al Juez Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a quien se remitirán las diligencias.
SEGUNDO: Infórmese esta decisión al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, al Fiscal 29 de la Dirección Nacional Especializada contra el Lavado de activos – DECLA- y a las demás partes e intervinientes.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase, Los Magistrados, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidenta JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6