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AP290-2019(54519)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Definición de competencia No. 54519 Marco Tulio Grajales Valencia EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP290-2019 Radicación n.° 54519 Acta 22 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para conocer del recurso de apelación propuesto por el condenado Marco Tulio Grajales Valencia, a través de apoderada judicial, en contra de la determinación del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, mediante la cual le concedió permiso para trabajar dentro de la medida sustitutiva de prisión domiciliaria.

ANTECEDENTES 1. El 2 de febrero de 2018, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Anserma, condenó a Marco Tulio Grajales Valencia a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, como autor responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, en calidad de cómplice, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.

Una vez cobró firmeza el fallo, la vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Caldas, despacho que, el 8 de junio pasado, concedió el sustituto penal de la prisión domiciliaria, decisión que no fue objeto de recurso. 3. Luego, el penado pidió se accediera al permiso para trabajar, concretamente, para salir a vender los productos cultivados en la finca «San José», ubicada en la vereda « EL CRUCERO», donde se encuentra cumpliendo la condena, el que fue concedido mediante proveído del 14 de octubre de mismo año. 4.

En contra de la anterior determinación, a través de la apoderada judicial del sentenciado se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, por lo que, al no prosperar el primero, el juzgado concedió la alzada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, quien dispuso remitir el asunto ante esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, al considerar que, en virtud del artículo 478 de la Ley 906 de 2004, no es competente para su resolución, por tratarse de una asunto de naturaleza accesoria a la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES 1. La competencia de la Corte De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964): 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.

En el presente asunto se consolida la situación prevista en el anunciado ordinal 2º, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales considera que es el Juzgado que condenó a Marco Tulio Grajales Valencia, el llamado a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, con la que se concedió permiso para trabajar en la venta de productos agrícolas en el municipio de Viterbo, Caldas, durante los días sábados y domingos en horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., disponiendo como medio de control la instalación de mecanismo de vigilancia electrónica, ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 478 de la Ley 906 de 2004. 2.

La definición de competencia El numeral 6º del artículo 34 del estatuto procesal en cita, establece que: «Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas». Así mismo, el artículo 478, prevé: «Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia».

La aparente confrontación entre los preceptos legales del actual procedimiento penal, en orden a precisar cuál es el funcionario llamado a resolver el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones proferidas por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ya ha sido resuelta por esta Corporación, al advertir: La Sala ya se ha ocupado de este tópico, privilegiando la vigencia del artículo 478 sobre la otra norma, invocando para ello el principio de especialidad, al señalar: “Vale la pena reiterar que los artículos 34.6 y 478 de la Ley 906 de 2004 transmiten la idea de que regulan opuestamente lo relacionado a la autoridad judicial que debe resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues mientras la primera disposición establece que a los tribunales superiores de distrito judicial les corresponde conocer “del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones del juez de ejecución de penas”, la segunda disposición señala que las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia”.

Tal controversia ha de dirimirse con la aplicación del principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 antes citado trata exclusivamente la temática en relación con la ejecución de la sentencia. Al respecto la Corte reiteradamente ha precisado que: “…la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas -redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otros- aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del juez que profirió la condena”.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el competente para resolver el recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, relativa a la concesión del mecanismo electrónico y por ende el de la imposibilidad económica de la procesada para el pago de la multa, es el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, pues pretender que la alzada sea conocida por éste sólo frente a algunos requisitos, y en otros deba ser el Tribunal, no es ajustado a los lineamientos legales y por ende jurisprudenciales.

Entonces, como quiera que este aspecto ya fue abordado por esta Sala y la controversia que plantea la apoderada del sentenciado contra la providencia fechada el 14 de octubre de 2018 se relaciona con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, pues se pretende el retiro del mecanismo de protección y control dispuesto como requisito para el disfrute del permiso para trabajar concedido, encontrándose éste cumpliendo la condena en su lugar de residencia, el Juez competente para resolver el recurso de apelación, es aquel que profirió la sentencia condenatoria, en consecuencia, se le enviará el trámite para que obre de conformidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria contra la decisión adoptada por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales el 14 de octubre de 2018, es el Juez Penal del Circuito de Anserma, Caldas, a donde se remitirá la actuación. Segundo: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 62 Cuaderno del Tribunal. � Folios 78 al 80 adverso ibídem. � Folios 99 al 101 ibídem. � Folios 124 y 125 ibídem. � Definiciones de competencia de 27 de junio de 2012, rad. 39251 y 27 de abril de 2011 rad. 35930. � Auto de 23 de marzo de 2010, radicado 33796. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Definición de Competencia Rd. 30763 de diciembre 2 de 2008.

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