Micelio
AP290-2015(45236)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 Casación 45236 GONZALO JIMÉNEZ PARADA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP290-2015 Radicación N° 45236 (Aprobado acta N° 26) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de GONZALO JIMÉNEZ PARADA, si no fuera porque se advierte que la acción penal derivada de la conducta punible por la cual se profirió sentencia se encuentra prescrita.

A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos que originaron el presente diligenciamiento, fueron compendiados de la siguiente manera: “[…] El 9 de septiembre de 2006, aproximadamente a las 23:00 horas, sobre la carrera 6 con calle 19 esquina, se presentó un accidente de tránsito entre un vehículo marca Mazda 626 de placas BEY 858 conducido por GONZALO JIMÉNEZ PARADA y la motocicleta de placas MCA 17 conducida por Eduardo Polanía Vásquez.

Como consecuencia de la colisión, el señor Eduardo Polanía Vásquez, sufrió múltiples lesiones en su integridad física [ ]”. 2. Agotado el ciclo investigativo, la Fiscalía Octava Local de Espinal (Tolima) calificó el mérito del sumario, el 17 de octubre de 2008, con resolución de acusación en contra de GONZALO JIMÉNEZ PARADA como presunto responsable del delito de lesiones personales culposas (artículos 111, 112, 114, 117 y 120 del Código Penal)[footnoteRef:1], decisión impugnada y ratificada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 4 de enero de 2010.[footnoteRef:2] [1: Cfr. Folio 18 y siguientes cuaderno original 2] [2: Cfr. Fl. 88 y s.s ibídem] 3.

Correspondió la etapa de la causa al Juzgado Segundo Penal Municipal de Espinal que, luego de celebrar las audiencias preparatoria y pública, emitió sentencia el 28 de febrero de 2014, imponiendo al procesado las penas principales de once (11) meses y doce (12) días de prisión, multa de seis punto quince (6.15) salarios mínimos legales mensuales, privación del derecho a conducir vehículos automotores por dieciocho (18) meses y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad, al hallarlo autor responsable de la ilicitud objeto de acusación. Lo condenó al pago de perjuicios, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.[footnoteRef:3] [3: Fl. 270 y s.s c.o 2] 4.

Apelada esta decisión por la defensa y el representante de la parte civil, fue modificada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal, el 1º de septiembre de 2014, en el sentido de reliquidar la condena de perjuicios irrogada, confirmándola en lo demás.[footnoteRef:4] [4: Fl. 45 y s.s ibídem] 5. Contra esta determinación la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación por vía discrecional, impugnación sustentada el 28 de noviembre de 2014.

Culminado el término de traslado de la demanda a los no recurrentes, con auto de 15 de enero de 2015, el ad quem dispuso la remisión de las diligencias a la Corte[footnoteRef:5], siendo recibido el expediente en esta Corporación el 21 siguiente.[footnoteRef:6] [5: Fl. 123 ídem] [6: Fl. 1 cuaderno Corte] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como se indicó, sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre del procesado GONZALO JIMÉNEZ PARADA, si no observara que la acción penal de la conducta punible por la cual se profirió acusación y sentencia se encuentra prescrita, no quedando otra alternativa jurídica distinta a su declaratoria. 2.

Recuérdese que mediante resolución de acusación fechada el 17 de octubre de 2008, la cual quedó ejecutoriada el 4 de enero de 2010, se convocó a juicio al mencionado por el delito de lesiones personales culposas que, conforme con la normatividad aplicable y en razón al daño infligido[footnoteRef:7], se sancionaban con pena de prisión entre siete (7) meses y seis (6) días a veinticuatro (24) meses. [7: Se ocasionaron lesiones a Eduardo Polanía Vásquez que le generaron perturbación funcional de carácter permanente (artículo 114 del Código Penal) en varias de sus facultades motrices, de manera culposa (artículo 120 ibídem). ] Ahora bien, como quiera que con la ejecutoria de la resolución de acusación se interrumpió el término prescriptivo de la acción penal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la codificación en cita, este inició a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo indicado, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, cumpliéndose tal lapso el 4 de enero de 2015, fecha en la que estaba surtiéndose el término de traslado de la demanda de casación a los sujetos procesales no recurrentes para que se pronunciaran con respecto a la misma. 3.

Acerca del tema, la Corte ha dicho que “ cuando la prescripción opera después de la sentencia de segunda instancia, se debe decretar directamente y cesar procedimiento con independencia del contenido de la demanda (se prescinde del juicio de admisibilidad), por haberse dictado el fallo en forma válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado” (CSJ SP, 21 Ago 2013, Rad. 40587), de tal manera que al ser la prescripción un fenómeno objetivo de extinción de la acción penal consagrado en el artículo 82, numeral 4°, del Código Penal, y que una vez verificado implica que el Estado pierde la facultad de continuar con el trámite investigativo o de juzgamiento y de aplicar el ius puniendi, al haber fenecido por el paso del tiempo; la única decisión procedente ante su configuración es decretarla y ordenar la consecuente cesación de procedimiento, como en efecto se declarará, medida que, conforme la posición mayoritaria de la Sala, también cobijará la acción civil, al tenor del artículo 98 de la codificación citada en precedencia[footnoteRef:8]. [8: “La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en la relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal […]”.] 4.

De otra parte, no puede pasar inadvertido que en este asunto es viable predicar mora en algunos funcionarios para la gestión oportuna de las diligencias -independientemente de las contingencias propias del proceso que también incidieron en su prolongado desarrollo, como aconteció con el dictamen pericial practicado en la fase probatoria del juicio y las ulteriores objeciones al mismo-, según se verifica del interregno en el cual la Fiscal Cuarta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué procedió a desatar la apelación formulada contra la resolución de acusación (más de un año)[footnoteRef:9] y el lapso en el que se agotó idéntico trámite respecto de la sentencia de primer grado, por parte del Juez Primero Penal del Circuito de Espinal (cerca de cuatro meses), pese a la advertencia que sobre la proximidad de la prescripción efectuó a éste último el juzgado a quo.[footnoteRef:10] [9: Cfr. Fl. 87 c.o 2] [10: Cfr. Fl. 36 c.o 3] Por ende, se compulsarán copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima para que se investigue la eventual comisión de faltas disciplinarias en la que pudieron incurrir los servidores públicos mencionados con antelación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de GONZALO JIMÉNEZ PARADA.

SEGUNDO: DECLARAR que la acción penal adelantada por el delito de lesiones personales culposas en contra del procesado GONZALO JIMÉNEZ PARADA se encuentra prescrita. En consecuencia, se DECRETA a su favor la cesación de procedimiento. De igual forma, se decreta la PRESCRIPCIÓN de la acción civil, conforme lo consignado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Por intermedio del juzgado de primera instancia, líbrense los oficios de rigor a las autoridades pertinentes a efectos de comunicar y hacer efectiva esta determinación.

CUARTO: Compúlsense con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima las copias aludidas en la parte motiva de este proveído, para los fines legales pertinentes. Contra esta decisión procede el recurso de reposición Notifíquese, devuélvase al Juzgado de origen y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto que la decisión de mayoría merece, procedo a consignar las razones por las cuales me separo en forma parcial de la decisión que declara la prescripción de las acciones penal y civil surgidas con ocasión del delito de lesiones personales culposas, atribuido al procesado GONZALO JIMENEZ PARADA.

En ese propósito reitero mi criterio expuesto en precedentes salvamentos frente a las providencias con las cuales la Corte adoptó similares determinaciones a las asumidas en esta especie, el cual sintetizo señalando que, “… mi discrepancia es frente a la oportunidad en que se hace la declaración de prescripción civil y por quien la hace, y no en cuanto se relaciona con la cesación de procedimiento penal por el delito de (…) pues, en verdad, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la fecha de este pronunciamiento, ha transcurrido de manera ininterrumpida un término superior a cinco años, suficiente para que el Estado perdiera toda oficiosidad para continuar ejerciendo la acción penal, ya que tal determinación no amerita reparo alguno de mi parte.

Tal y como lo expuse en el curso de los debates orales en el seno de la Sala, no puedo prohijar la providencia en comento sin referirme a la decisión de declarar prescrita la acción civil, pues si bien ella corresponde a una interpretación literal de la norma que la establece (Art. 98 del C. Penal), su aplicación inmotivada no se compadece con el deber de establecer primero la razón de ser de la disposición, su conformidad con la Carta Política, o al menos con el principio rector de aplicación prevalente relativo al restablecimiento del derecho, según el cual los funcionarios judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior, y se indemnicen los perjuicios, pues es claro que el delito -como fuente de obligaciones-, ni, por supuesto, sus efectos materiales, económicos y sociales, desaparecen por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

No se tuvo en cuenta, que la disposición aplicada al caso sin consideración al sistema a que pertenece, se ofrece excesivamente gravosa para los intereses particulares de los perjudicados con el delito, que ven frustradas sus expectativas y resultan sancionados a consecuencia de la inactividad del Estado. Esto, si se considera que en el evento presente la parte civil ejerció la acción en oportunidad y acudió a uno de los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento de su derecho.

Con la decisión mayoritariamente adoptada, no sólo se exonera, sin más, de toda responsabilidad civil a la persona que ha sido acusada, sino que deja a la afectada sin instrumentos para perseguirla, tan sólo por haber optado por pretender la indemnización dentro del proceso penal, y no por la vía civil donde la prescripción de la acción opera en términos mucho más amplios, se interrumpe con la notificación del auto admisorio de la demanda y no hay lugar a declararla como consecuencia de la simple y llana inactividad del órgano judicial.

Y si bien no desconozco que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia C-570 de 2003 declaró exequible el Artículo 98 de la Ley 599 de 2000, bajo el supuesto de que “la medida de ligar el término de prescripción de la acción civil al de la acción penal, cuando la primera se ejerce en el marco de la segunda, es proporcional y ajustada a la exigencias propias del proceso penal y a las características que identifican al papel de la parte civil en las últimas diligencias”, tampoco puedo pasar por alto que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, pese a haberlo anunciado, desconoció que “en cuanto hace a la acción civil, el objetivo de la prescripción es extinguir el derecho de reclamar judicialmente el crédito como consecuencia de la inactividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la obligación”.

De ahí que, con todo y el pronunciamiento de la Corte Constitucional en torno a la exequibilidad del precepto, considero que cuando el legislador precisa en el artículo 98 del Código Penal que “la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal”, debe ser entendida en el sentido de que el juez penal no puede proferir el fallo civil correspondiente a la demanda de constitución de parte civil, y el afectado queda en libertad de reclamar los perjuicios ante la jurisdicción civil mientras que la acción se encuentre vigente, pues, en palabras de la propia Corte Constitucional en la sentencia en comento, “no sería razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios si la acción penal ya ha sido prescrita”.

Lo contrario implicaría victimizar nuevamente al sujeto pasivo de la infracción penal por haber incurrido en el desacierto de acudir a la jurisdicción penal con la esperanza de que allí se produjera en un tiempo menor la reparación por el agravio recibido, frente a la opción de ir ante la jurisdicción civil, ya que a pesar de haber ejercido en tiempo el derecho de reclamar el pago por los perjuicios recibidos, la lentitud del aparato judicial en el trámite de su pretensión, le implicó perder el derecho frente al penalmente responsable, para obligarlo acudir al inicio de un proceso contencioso administrativo en contra del órgano judicial que frustró sus expectativas, nada de lo cual hubiera ocurrido de haber presentado la demanda ante la jurisdicción civil.» Son estos razonamientos los que me llevan a discrepar respetuosamente de la decisión mayoritaria.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Fecha ut supra. 2