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AP2890-2020(58398)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Ley 1095 de 2006

Proceso No 31626 1 Hábeas Corpus 58398 Isis Andreina Landaeta JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP2890-2020 Radicación No. 58398 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 24 de octubre de este año, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el hábeas corpus formulado por Isis Andreina Landaeta.

ANTECEDENTES Hechos, fundamentos de la acción y respuestas de las autoridades vinculadas Fueron relatados por la A quo de la siguiente manera: Expuso la accionante que, el 7 de octubre de 2020 en la calle 22 con carrera 19 de Barrio Santa Fe Chapinero de la ciudad de Bogotá, fue capturada por miembros de la Policía Nacional al haber presuntamente participado en una riña con otra ciudadana venezolana de nombre Nirin Estrada.

Dijo que a esta última le fue hallada una herida a la altura del antebrazo izquierdo, lo cual no reconoce como de su responsabilidad, toda vez que esta pudo haber sido ocasionada por una puerta metálica que les cayó encima al momento de la gresca. Manifestó que en la escena de los hechos fue hallado un cuchillo, el cual no reconoce como de su propiedad, además, afirmó que ella no fue la persona responsable de las heridas de Nirin Estrada y que en este momento la tiene privada de la libertad, situación que considera arbitraria junto con la medida de detención preventiva privativa de su libertad impuesta por el juzgado.

Precisó que la persona que resultó víctima, ha manifestado su voluntad de no presentar cargos “(…) de no continuar ninguna clase de acción judicial en mi contra, reconociendo que todos cometemos errores (…)”. Hechos por los cuales se encuentra detenida hace 16 días de manera injusta. ACTUACIÓN PROCESAL (…) Mediante auto de 24 de octubre de 2020, se avocó conocimiento de la acción constitucional, disponiéndose correr traslado a las autoridades arriba mencionadas, para que se pronunciaran sobre las pretensiones de la recurrente, garantizando así el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Se cuenta con el reporte de la página web de la Rama Judicial- “consulta de procesos” en el que figura que a nombre de la demandante al interior del proceso radicado 11001.6000.013.2020.04383 el 8 de octubre de 2020 ante el Juzgado 49 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá fueron adelantadas a petición de la Fiscalía 191 Seccional de la Unidad de Vida de esta ciudad audiencias de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de homicidio tentado, cargos que no merecieron aceptación por la implicada y a quien le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en sitio de reclusión intramural, determinación contra la cual no se interpuso recurso alguno. Ninguna de las autoridades vinculadas o demandadas rindió su informe dentro del término otorgado para tal fin.

DECISIÓN IMPUGNADA Mediante providencia emitida el 24 de octubre de los corrientes, el Magistrado sustanciador indicó que la presente acción era improcedente porque no se actualizaban ninguno de los dos supuestos para su procedencia ya que, en primer lugar, la detención de la procesada está sustentada en una medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta en su contra el 8 de octubre de 2020, por parte del Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, como consecuencia del cargo que le fue endilgado por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa.

A su vez, destacó que tampoco existe prolongación ilícita de la libertad, y explicó que la interesada debió hacer uso de los mecanismos para recurrir la determinación que le fue adversa o acudir ante un Juez con Funciones de Control de Garantías para peticionar la garantía que pretende le sea reconocida por esta vía, lo cual no ha hecho. Concluyó que no es posible utilizar esta acción preferente como una tercera instancia, en un asunto donde no se advirtió irregularidad alguna en contra de la implicada.

LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por Isis Andreina Landaeta, quien manifestó que la privación de su libertad le causa un perjuicio irremediable a su hija, pues ésta no cuenta con otra persona en este país que pueda hacerse cargo de ella. Adicionalmente, indicó que ninguna de las autoridades vinculadas o demandadas rindieron informe dentro del término otorgado para tal fin y, en consecuencia, se debe dejar sin efecto la medida de detención preventiva de libertad por vía de hecho.

Finalmente, destacó que, en las audiencias de legalización de la captura y formulación de imputación por el delito de homicidio tentado, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al no contar con una defensa técnica adecuada, ya que se vinculó a un abogado de oficio, quien no ejerció a plenitud su labor. CONSIDERACIONES DE LA SALA El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus formulada por Isis Andreina Landaeta de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: « cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». La Ley 1095 de 2006 establece, en su artículo 1º, que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) esta se prolonga ilegalmente. En concordancia, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos[footnoteRef:1]: [1: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;

(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. La jurisprudencia de esta Corporación tiene sentado que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[footnoteRef:2]. [2: CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220;

AHP 4860-2014, Rad. 4860] Regido por los principios de subsidiariedad y residualidad, el amparo deprecado solo es viable si el interesado ha agotado los mecanismos ordinarios previstos al interior del proceso penal para la protección del derecho fundamental en mención, puesto que, como ya se ha dicho (AHP2480-2017): para que el juez constitucional aborde el estudio de fondo de la causal de libertad que invoca el accionante, es requisito indispensable que previamente éste haya acudido al juez natural que legalmente está habilitado para resolver peticiones de esa índole pues, la acción de hábeas corpus no está diseñada para suplir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ni puede utilizarse para desplazar al funcionario judicial competente.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Se resuelve la impugnación presentada contra la decisión de 24 de octubre de esta anualidad que declaró improcedente la acción dirigida al restablecimiento de la libertad de Isis Andreina Landaeta. La actora consideró vulnerado su derecho fundamental a la libertad por parte del Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, porque ha permanecido 16 días detenida, sin que existan elementos de prueba en su contra.

Adicionalmente, consideró que en las audiencias preliminares adelantadas en su adversidad, se configuró una vía de hecho por la carente defensa técnica de quien la asistió, además de que su hija resulta perjudicada por su detención, en la medida que no cuenta con nadie en este país. Pues bien, de entrada se advierte que Isis Andreina Landaeta, en este momento se encuentra privada de la libertad con ocasión de la detención preventiva, dictada por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, en audiencia adelantada el 8 de octubre de 2020, por el delito de tentativa de homicidio.

Es así como, en primer lugar, el confinamiento de la implicada obedece a decisión legítima de autoridad judicial con plena competencia para el efecto, comoquiera que se sustenta en una medida de aseguramiento dictada por juez competente. Por tanto, a partir del momento en que se aplica la medida aflictiva, todas las peticiones que tengan relación con la libertad, se deben elevar al interior del proceso penal.

Es así como, en la sede natural, dígase, ante los jueces de control de garantías, es donde la persona interesada puede acudir para obtener un pronunciamiento sobre ese particular. Así, para debatir si los medios de convicción son suficientes para imponer detención preventiva, el escenario idóneo era la formulación de recursos de ley contra la decisión adoptada por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá; o la presentación de una solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, en caso de allegar nuevos elementos capaces de derruir los fundamentos de la determinación inicial.

A su vez, si lo pretendido se limita a la modificación de su situación sobre la base de la necesidad de cuidado y asistencia que tiene su hija, cuenta con la posibilidad de proponer una sustitución de la detención preventiva. E igualmente, para cuestionar las actuaciones que hasta ahora se han adelantado e insistir en una presunta vulneración de su derecho al debido proceso, tiene el desarrollo del proceso penal con la multiplicidad de opciones de defensa que el ordenamiento le ofrece o, inclusive, la promoción de una acción de tutela si a ello hubiera lugar.

Ante esas alternativas, resulta no solo apresurado, sino aventurado, acudir al mecanismo constitucional de hábeas corpus para que el juez constitucional realice un pronunciamiento que desnaturaliza la esencia y fines del mismo, en tanto, representa clara suplantación del funcionario encargado de resolver la cuestión, desquicia el procedimiento instituido en la ley para la discusión de este tipo de temas y, finalmente, deslegitima las decisiones de los jueces ordinarios.

En consecuencia, se ratifica la improcedencia del amparo constitucional invocado, de una parte, porque Isis Andreina Landaeta se encuentra privada de la libertad a causa de una medida de aseguramiento de detención preventiva proferida en su contra por un juez de control de garantías y, de otra, porque no se han agotado al interior del proceso penal adelantado en su contra, los mecanismos ordinarios previstos que cuenta para encausar sus múltiples inconformidades.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. CONFIRMAR la decisión impugnada. 2. ADVERTIR que contra de esta decisión no procede recurso alguno. 3. COMUNICAR esta decisión a los Juzgados intervinientes. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado 10