Definición de competencia n°. 54529 Adrián José Trujillo Ramírez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP289-2019 Radicación n°. 54529 Acta 22 Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para resolver el impedimento que presentó el titular del Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, en el proceso penal que se adelanta contra ADRIÁN JOSÉ TRUJILLO RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, los hechos que dieron origen a la actuación ocurrieron el 3 de octubre de 2017, en el parque principal de Chinácota (Norte de Santander), cuando integrantes de la Sijin realizaron requisa a ADRIÁN JOSÉ TRUJILLO RAMÍREZ, quien portaba una sustancia vegetal que arrojó resultado positivo para marihuana con un peso neto de 494 gramos, por lo que fue capturado.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por los anteriores hechos, el 4 de octubre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota legalizó la aprehensión de TRUJILLO LÓPEZ. Además, la Fiscalía le formuló imputación por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargo que no fue aceptado por el implicado. Finalmente, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión que apelada, fue revocada el 27 de octubre siguiente, por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Pamplona y se dejó en libertad. 2.
El 11 de enero de 2018, la Fiscalía radicó escrito de acusación, por lo que las diligencias fueron asignadas al Juzgado Único Penal del Circuito de Pamplona (Norte de Santander). 3. Mediante auto del 12 de enero de la pasada anualidad, el juez penal del circuito de Pamplona se declaró impedido para conocer de la actuación, debido a que había actuado como juez de garantías en segunda instancia, pues resolvió el recurso de apelación instaurado contra la medida de aseguramiento impuesta a ADRIÁN JOSÉ TRUJILLO RAMÍREZ y remitió las diligencias al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta. 4.
En auto del 10 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, señaló que de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 906 de 2004, correspondía al juez más cercano geográficamente a Pamplona, pronunciarse sobre el impedimento, que para el caso era un juez de Los Patios (Norte de Santander), por lo que dispuso la remisión de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 5.
El 14 de diciembre siguiente, la Corporación en mención, indicó que atendiendo que se involucraban Juzgados, -Cúcuta y Los Patios-, de diferentes distritos judiciales (Cúcuta y Pamplona), correspondía a la Corte Suprema de Justicia definir lo pertinente y por ello, envió las diligencias a esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el presente caso, debe indicar la Sala que se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo, en razón a que la circunstancia impeditiva que invoca el juez penal del circuito de Pamplona para separarse del asunto, vale decir, haber ejercido el control de garantías en el proceso adelantado contra ADRIÁN JOSÉ TRUJILLO RAMÍREZ es aplicable de manera objetiva y su declaratoria impide que el funcionario conozca el juicio en su fondo (art. 56 – 13 de la Ley 906 de 2004).
En efecto, esa causal, naturalmente, resulta aplicable no solo al presente trámite, sino a todos los procesos asignados al referido funcionario, en los que también haya obrado como juez de control de garantías. En ese orden, como el aludido juez manifestó impedimento bajo esa premisa, ha debido acudir, no al trámite reglado en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, sino a las reglas de la “competencia excepcional” previstas en el art. 44 ejusdem, que dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 44. COMPETENCIA EXCEPCIONAL. Cuando en el lugar en que debiera adelantarse la actuación no haya juez, o el juez único o todos los jueces disponibles se hallaren impedidos, las salas administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, o los consejos seccionales, según su competencia, podrán a petición de parte, y para preservar los principios de concentración, eficacia, menor costo del servicio de justicia e inmediación, ordenar el traslado temporal del juez que razonablemente se considere el más próximo, así sea de diferente municipio, circuito o distrito, para atender esas diligencias o el desarrollo del proceso.
La designación deberá recaer en funcionario de igual categoría, cuya competencia se entiende válidamente prorrogada. La Sala Penal de la Corte, así como los funcionarios interesados en el asunto, deberán ser informados de inmediato de esa decisión (énfasis agregado). Sobre el particular y en un caso similar esta Corporación señaló: En ese entendido, por la naturaleza de la causal impeditiva invocada y en aras de preservar los axiomas de concentración, eficacia, menor costo del servicio de justicia e inmediación a los que se refiere la norma en cita, era deber del juez promiscuo del circuito de El Carmen de Bolívar, solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o los consejos seccionales, según su competencia, que se disponga el traslado temporal del juez más próximo a ese circuito judicial, para que atienda las diligencias y, de ser el caso, continúe con el desarrollo del proceso.
Proceder de esa manera habría evitado el traslado de los expedientes, de su sede territorial, a otras latitudes. Sin embargo, la desatinada actuación del funcionario que promovió el incidente de definición de competencias, generó dilaciones innecesarias que van en desmedro de la administración de justicia y de la celeridad propia de los trámites que se rigen bajo la égida de la Ley 906 de 2004.
Es que, en este evento, el debate deriva a un tema meramente administrativo que compete resolver al Consejo Superior de la Judicatura, ente encargado de dotar de la necesaria infraestructura y personal calificado a la justicia para que pueda cumplir con su cometido básico. Ello, ha de advertirse, no significa que la decisión sobre el impedimento recaiga en esa Corporación, pues la naturaleza jurisdiccional de este tipo de pronunciamientos resulta ajena, por completo, a las decisiones administrativas atribuidas al ente en cuestión. Sin embargo, exige una pronta solución a las circunstancias que impiden la continuidad de los trámites a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar.
(CSJAP3830 del 5 Sep. 2018). Dicho criterio fue reiterado recientemente por esta Corporación en la decisión CSJAP189 del 23 Ene. 2019, en una actuación que igualmente involucraba a los Juzgados Penales del Circuito de Pamplona y Cúcuta. Así las cosas, la Sala se abstendrá de definir la competencia para resolver el impedimento formulado por el juez penal del circuito de Pamplona y oficiará al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que adopten las medidas de carácter administrativo previstas en el art. 44 de la Ley 906 de 2004 y se devolverá la actuación al Juzgado en mención, para lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. ABSTENERSE de definir la competencia para resolver el impedimento formulado por el titular del Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2. OFICIAR al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que, según sus competencias, adopten las medidas de carácter administrativo previstas en el art. 44 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo señalado en precedencia. 3.
DEVOLVER el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, para que proceda de conformidad con lo expuesto en las motivaciones de esta decisión. 4. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 26 del cuaderno 1. � Folio 4 y ss del cuaderno 1 y Cd 1. � Decisión cuya copia obra a folio 10 y ss del cuaderno 2. � Folio 25 y ss del cuaderno 1. � Folio 30 del cuaderno 1. � Folio 36 ibídem. � Minuto 19:40 y ss ib. 9