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AP289-2018(51836)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Decreto 1069 de 2015Decreto 3011 de 2013Decreto 4760 de 2005Ley 1592 de 2012Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

Radicación n.° 51836. Justicia y Paz José del Carmen Arévalo Quintero JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP289-2018 Radicación n.° 51836 Acta n.° 16 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Cuarenta y Uno de la Unidad Nacional de Justicia Transicional contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, leída el 31 de octubre de 2017, consistente en negar la exclusión del postulado José del Carmen Arévalo Quintero, alias “Carmelo”.

ANTECEDENTES 1. El 13 de junio de 2008, José del Carmen Arévalo Quintero, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 91.437.756 de Barrancabermeja, solicitó su postulación al proceso de justicia y paz como desmovilizado del Bloque Central Bolívar (BCB) de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). 2. Con oficio del 7 de julio de 2008, el Alto Comisionado para la Paz remitió al entonces Ministerio del Interior y de Justicia una lista de personas “desmovilizadas colectivamente” de las AUC, en la que incluyó a José del Carmen Arévalo Quintero, con fundamento en el “listado oficial” y la solicitud suscrita por éste. 3.

La postulación de José del Carmen Arévalo Quintero como ex integrante de las AUC fue formalizada por el Ministerio del Interior y de Justicia el 10 de julio de 2008, con el oficio n.° OFI08-19854-GJP-031. 4. Este postulado fue escuchado en versión por la Fiscalía y ha elevado solicitud para que se le realice audiencia de formulación de imputación. 5.

En audiencia iniciada el 30 de agosto de 2016 y proseguida al día siguiente, la Fiscal Cuarenta y Uno de la Unidad Nacional de Justicia Transicional deprecó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, la exclusión de José del Carmen Arévalo Quintero de la lista de postulados para acceder a los beneficios contemplados por la Ley 975 de 2005.

Para el efecto, invocó la causal cuarta del artículo 11 A de dicho cuerpo normativo, adicionado por el artículo 5° de la Ley 1592 de 2012, vale decir: “Cuando ninguno de los hechos confesados por el postulado haya sido cometido durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley”. La solicitante expuso que José del Carmen Arévalo Quintero no integró la estructura del grupo armado organizado al margen de la ley, pues simplemente prestó colaboración al mismo, sin estar incluido en nómina y a cambio de una “liga” o remuneración ocasional, tal como lo refirieron, en diligencia de versión, los ex comandantes Oscar Leonardo Montealegre, Rodrigo Pérez Alzate, José Arnulfo Rayo Bustos y José Ignacio Crespo Castiblanco, así como también, en entrevista, Fauner Robles Contreras.

También argumentó la señora Fiscal que de conformidad con el artículo 3° del Decreto 4760 de 2005 la postulación no es garantía de acceso a los beneficios previstos por la Ley de Justicia y Paz. 6. A la prosperidad de la pretensión se opuso la agente del Ministerio Público, quien arguyó que el concierto para delinquir es el delito base para la participación de los miembros de las autodefensas en el proceso de justicia y paz.

Señaló que José del Carmen Arévalo Quintero fue condenado por esa conducta punible por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. Adujo que fue incluido en el listado de desmovilizados por el representante del Bloque Central Bolívar y que participó en actividades del grupo, recibiendo remuneración a cambio de ellas.

Consideró que la calidad de miembro de un grupo armado organizado al margen de la ley no se desnaturaliza por la forma en que aquél actúa y tampoco lo excluye de tal calidad el que algunos de los integrantes no lo conozcan, pues está claro que cumplió una función al interior de la organización y el hecho que no se le haya incluido en nómina no puede conducir a su exclusión de la lista de postulados. 7.

Las representantes de las víctimas también se mostraron contrarias a la exclusión, aduciendo que la sentencia condenatoria proferida por la justicia ordinaria es demostrativa de la pertenencia del postulado a las AUC y de que éste, con sus versiones, ha hecho un importante aporte para la obtención de verdad, justicia y reparación. 8. En similar sentido se pronunció la defensora del postulado. 9.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Conocimiento de Justicia y Paz negó la solicitud de exclusión por considerar que la Fiscalía no probó los elementos constitutivos de la causal que invocó, ya que únicamente se refirió a la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley. Por tanto, dejó de analizar todos los hechos confesados, así como su nexo causal con dicha militancia. También expuso que la postulación implica “(…) una presunción de integrante del grupo paramilitar (…)” y, por tanto, solamente “(…) a través de un proceso o juicio, en el que se demuestre que tal condición jurídica le fue reconocida indebidamente (…) podrá la Fiscalía desvirtuar la condición de postulado (…)”, máxime cuando en este caso fue condenado por la justicia ordinaria como autor de homicidio agravado y concierto para delinquir en circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestran que el ilícito contra la vida “(…) fue un hecho de la organización y no uno propio”. 10.

La Fiscal Cuarenta y Uno de la Unidad Nacional de Justicia Transicional interpuso el recurso de apelación, con el fin de obtener la revocatoria de la decisión del a quo y la consiguiente exclusión de José del Carmen Arévalo Quintero de la lista de postulados a los beneficios de justicia y paz. Reiteró que el postulado mencionado no era integrante del grupo armado organizado al margen de la ley porque no estaba en nómina ni se encontraba integrado en su estructura militar, cadena de mando, organigrama, estatutos y funciones.

Simplemente era un colaborador al que eventualmente se le reconocía una remuneración a cambio de una ayuda episódica, marginal y transitoria, situación de la cual son inmejorables testigos los propios miembros de la organización. Agregó que quienes operan como meros colaboradores no pueden ser incluidos como beneficiarios de justicia y paz porque el sistema colapsaría. 11.

Tanto la agente del Ministerio Público como las representantes de las víctimas y la defensora del postulado coincidieron, en sus alegatos de no recurrentes, en deprecar la confirmación del proveído impugnado, por considerar que la Fiscalía no analizó los hechos confesados para descartar su nexo causal y las pruebas presentadas no son demostrativas de la causal alegada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para desatar la impugnación interpuesta, en virtud de lo normado por el parágrafo primero del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, en consonancia con el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, ya que el proveído atacado fue emitido en primera instancia por un tribunal superior de distrito judicial. 2.

El artículo 5° de la Ley 1592 de 2012 adicionó a la Ley 975 de 2005 un nuevo precepto, el 11 A, que contiene las causales de terminación del proceso de justicia y paz y exclusión de la lista de postulados, entre ellas la invocada por la Fiscalía en el presente caso: “Cuando ninguno de los hechos confesados por el postulado haya sido cometido durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley”. 3.

La reglamentación del tema, proveniente del artículo 35 del Decreto 3011 de 2013, hoy derogado, e integrada en la sistematización normativa efectuada mediante el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho (artículo 2.2.5.1.2.3.1.), indica, entre otros aspectos, que: “La verificación de las causales estará en cabeza del fiscal delegado, quien sólo deberá acreditar prueba sumaria de su configuración ante la Sala de Conocimiento” (numeral 1°). 4.

Pues bien, en el presente caso se advierte que la acreditación probatoria efectuada por la Fiscalía fue insuficiente, pues las versiones de los ex comandantes del grupo armado organizado al margen de la ley que citó como soporte de su solicitud, esto es, las rendidas por Oscar Leonardo Montealegre, Rodrigo Pérez Alzate, José Arnulfo Rayo Bustos y José Ignacio Crespo Castiblanco no obran en el expediente ni de su aporte existe constancia en los registros de las audiencias.

Tampoco hacen parte de los documentos contenidos en el CD marcado como “Postulado JOSÉ DEL CARMEN ARÉVALO QUINTERO. Rad. 3158”. 5. En sentido contrario, las pruebas que sí reposan en autos no son favorables a lo pretendido por la Fiscalía, ya que se trata de las siguientes: 5.1. La documentación relacionada con la postulación de José del Carmen Arévalo Quintero como desmovilizado colectivamente de las AUC, por su inclusión en el listado oficial del Bloque Central Bolívar y la solicitud del interesado. 5.2.

La sentencia dictada el 4 de diciembre de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que se encuentra en firme, por medio de la cual condenó a José del Carmen Arévalo Quintero como coautor del homicidio de “(…) MARELVIS ROCÍO OSPINO VARGAS, ocurrido el 23 de diciembre de 2005 (…) en la ciudad de Barrancabermeja (…)” y como responsable de concierto para delinquir para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, toda vez que para dicha “(…) judicatura no (…) queda la menor duda de que el enjuiciado es miembro de las autodefensas que operan en Barrancabermeja (…)”. 5.3.

Por último, se encuentra la entrevista rendida por Fauner Robles Contreras, quien dijo que hizo parte del Bloque Central Bolívar de las AUC y conoció a alias “Carmelo”, respecto de quien anotó que si bien “(…) no estaba en nómina pero hacía la misma gestión que hacíamos nosotros (…)” y para él “(…) hacía parte del grupo de nosotros (…) porque nos ayudaba y le daban como una orden (…)”. 6.

En esas condiciones, y como la Fiscal no realizó un análisis de los hechos confesados por el postulado -cuya versión tampoco fue aportada- debe concluirse que no cumplió con la carga probatoria que le correspondía satisfacer y que, por tanto, no demostró su aseveración consistente en que las acciones admitidas por José del Carmen Arévalo Quintero fueron ejecutadas “por su cuenta y riesgo”.

Por ende, se confirmará el proveído impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Confirmar la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, consistente en negar la exclusión de José del Carmen Arévalo Quintero de la lista de postulados, contenida en proveído fechado el 24 de octubre de 2017 y leído el 31 de los mismos mes y año. Contra esta providencia no proceden recursos.

Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2