República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 45226 Mauricio Barrios Soto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP289-2015 Radicación n° 45226 (Aprobado Acta No. 23) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de las demandas sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de MAURICIO BARRIOS SOTO y el representante de la parte civil, contra la sentencia de septiembre 10 de 2014 del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual confirmó el emitido el 23 de agosto de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, que lo condenó a prisión de veintisiete (27) meses y multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por hallarlo responsable del delito de injuria, y lo absolvió del hecho punible de calumnia.
HECHOS En la sentencia de segunda instancia son narrados de la siguiente manera: “De acuerdo con la querella presentada por MARTÍN VILLANUEVA RINCÓN el primero de abril de dos mil siete (2007) (sic), la secuencia de hechos jurídicamente relevantes se dieron el siete (7), ocho (8), trece (13), catorce (14), quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006), cuando MAURICIO BARRIOS SOTO, en su condición de Director del programa radial de reconocida sintonía “Magazín Caracol 6:30 a.m.”, difundido en la Emisora Radio Avenida, afiliada a Caracol Noticias, con sede en el municipio de El Espinal, Tolima, realizó por dicho medio de comunicación una campaña de desprestigio para descalificar la candidatura del primero al cargo de Revisor Fiscal de USOCOELLO, utilizando para ese propósito comentarios injuriosos” [footnoteRef:1]. [1: Tribunal Superior de Ibagué, 10 sep. 2014, fls 11, 12 cdno original del Tribunal.]
ANTECEDENTES El 7 de abril de 2006, el Fiscal 33 de la Unidad Seccional de Fiscalías de El Espinal, dispuso la apertura de investigación preliminar con fundamento en la querella formulada por Pedro Martín Villanueva Rincón[footnoteRef:2]. [2: Fl. 126 cdno original 1 del juzgado.] El 21 de noviembre de 2006, el mismo Fiscal dispuso la apertura de instrucción y la vinculación mediante indagatoria de MAURICIO BARRIOS SOTO.
El 30 de noviembre de 2006, el querellado rindió injurada y el 28 de enero de 2010, la Fiscalía 33 Delegada acusó a BARRIOS SOTO como autor de los delitos de calumnia e injuria en concurso material y homogéneo de hechos punibles, resolución ejecutoriada el 8 de febrero de ese mismo año[footnoteRef:3]. [3: Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de El Espinal; folio 321, cdno original 1 del juzgado.]
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1. Demanda a nombre de MAURICIO BARRIOS SOTO. Se presenta un (1) cargo. Al amparo de la causal 2ª del artículo 181 de la ley 906 de 2004, el recurrente aduce el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. Luego de aludir a las normas relativas a la querella y a la prescripción de la acción penal, el demandante considera que la primera fue presentada pasados los seis meses, contados a partir del último acto punible, y que al haber transcurrido más de cinco años desde cuando la Fiscalía profirió la resolución de acusación, la acción penal en este asunto se encuentra prescrita. 2.
Demanda a nombre de la parte civil. Se postulan dos (2) cargos. 2.1 Se alega que la sentencia atacada no guarda consonancia con los cargos formulados en la acusación, debido a que en ésta se le endilgó un concurso de delitos de calumnia e injuria en concurso material, homogéneo y sucesivo de tipos penales y se le condena únicamente por la conducta punible de injuria, al mismo tiempo que se ignora la responsabilidad del tercero civilmente responsable. 2.2 Acusa a la sentencia de ser violatoria de una norma de derecho sustancial, por desconocer los artículos del Código Civil que regulan la responsabilidad del tercero por el hecho ajeno realizado por sus dependientes y. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá las demandas; la primera a nombre del acusado, porque no cumple con las exigencias de técnica requeridas en esta sede; y la segunda en representación de la parte civil, al desconocer que tratándose de la casación discrecional debía exponer las razones por las cuales considera necesaria la intervención de la Corte en este asunto y por desatender lo regulado en el artículo 208 de la ley 600 de 2000.
En principio debe advertirse, que aunque en este asunto procede únicamente la casación excepcional, en cuyo caso los recurrentes debían exponer las razones por las cuales era necesaria la intervención de la Corte, tal omisión no impide examinar el contenido de la demanda a nombre del procesado, en el entendido que el cargo único propuesto contra la sentencia al guardar relación con la violación de una garantía fundamental del procesado, satisface dicho cometido.
Aun cuando el defensor del acusado, acude a la causal tercera de casación, bajo la cual debe postularse el ataque por prescripción de la acción penal y de caducidad de la querella, incumple con las exigencias requeridas en esta sede, en la medida que el reproche debía desarrollarlo conforme la técnica requerida por la primera, en cuyo desarrollo le resultaba imprescindible hacerlo mediante una proposición jurídica completa que le permitiera demostrar el error, la forma en que se llegó a él y la incidencia del mismo en la sentencia. Se limita a enunciar las normas que contemplan dichos fenómenos jurídicos y sus consecuencias, sin demostrar el vicio de procedimiento, ni tampoco desarrolla el cargo con el propósito de enseñar cómo se llegó al error, de modo que la censura se queda en un simple catálogo de artículos que nada dicen frente a lo ocurrido en el proceso.
Además, contrariando el numeral 4 del artículo 212 de la ley 600 de 2000, en el mismo reproche sustenta los dos supuestos errores que afectan el debido proceso, cuando en ese caso se le imponía hacerlo en capítulos separados, pues la prescripción de la acción penal y la caducidad no son la misma cosa. Como si lo anterior no fuera suficiente falta al principio de corrección material, esto es, que la demanda debe corresponder a la realidad procesal, pues hace afirmaciones contrarias a lo observado en el proceso, como que la querella fue instaurada después de (6) meses de ocurrido el último acto calificado de punible, cuando objetivamente ello no es cierto, o que han transcurrido más de cinco (5) años contados a partir de la resolución de acusación, sin demostrarlo.
En esas circunstancias, el único cargo de la demanda a nombre del acusado es enunciado, más no desarrollado. Ahora bien, el inciso segundo del artículo 205 de la ley 600 de 2000, normatividad aplicable a este asunto, consagra la casación excepcional para los fallos de segunda instancia proferidos por los Tribunales superiores y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos cuya pena privativa de la libertad sea igual o inferior a ocho (8) años de prisión, aun cuando se hubiera impuesto una medida de seguridad; y por los juzgados penales del circuito, sin consideración al monto de la sanción prevista para los delitos investigados.
Su procedencia exige la manifestación expresa y sustentada así sea breve, en la misma demanda o en escrito adicional, sobre la necesidad de que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia intervenga en el asunto, porque el sujeto procesal que la invoca la considere pertinente para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
El delito por el cual fue sentenciado el acusado se encuentra descrito en el artículo 220 del Código Penal y sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años, siendo procedente en este caso la casación discrecional, en atención a que el hecho investigado ocurrió en vigencia de la ley 600 de 2000. La parte civil incumplió con el deber de motivación exigido para la casación excepcional, en principio, porque no tuvo en cuenta que en razón de la sanción penal procedía únicamente aquella, lo cual explica que ni en la interposición del recurso ni en la demanda hubiera hecho mención de ella, y por tanto, tampoco indicara la razón por la cual era necesario que la Corte interviniera en este asunto.
Por lo demás, aun cuando el primer cargo de la demanda podría tener relación alguna con uno de los motivos de dicha clase de casación, lo cierto es que tampoco lo desarrolla, porque en ninguna parte de él muestra en qué consistió la falta de consonancia, pues se limita a señalar que fue acusado por un concurso material de delitos y sólo se le condenó por uno de ellos, lo cual en verdad no guarda relación con la clase de error propuesto.
Además, el escrito carece de los requisitos mínimos de contenido y de forma, porque el actor no cita las causales al amparo de las cuales acude a esta sede ni precisa los errores propuestos contra la sentencia atacada, según lo exigen los numerales 3 y 4 del artículo 212 de la ley 600 de 2000, tal como puede apreciarse en la postulación del segundo reparo, en el que se limita a criticar el fallo por no haber declarado la responsabilidad del tercero civilmente responsable.
De otro lado, en el mismo cargo discute la cuantía de los perjuicios morales, al afirmar que le parece pírrica la condena al acusado de pagar el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en cuyo caso el impugnante está obligado a tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil conforme a lo dispuesto en el artículo 208 de la ley 600 de 2000.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º de la ley 592 de 2000, la cuantía para acceder a la casación civil es de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia de segunda instancia, por ser esta la decisión materia del recurso y en la cual se fija o modifica el monto de los perjuicios establecidos por el juez en el fallo de primer grado.
Igualmente, la cuantía para recurrir se establece de la diferencia entre lo solicitado por la víctima y lo reconocido por el juez en la sentencia, la cual corresponde confrontar con la señalada por la ley en la fecha que se dicta el fallo objeto del recurso extraordinario. En el fallo de primera instancia se condena a BARRIOS SOTO al pago en el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales por perjuicios morales, en tanto que en la demanda de constitución de parte se solicita tasar los mismos en setecientos (700) salarios mínimos legales, lo cual evidentemente permitía acudir a la casación pero bajo las causales y reglas de la civil.
Ningún esfuerzo hizo por poner de presente de qué manera fueron transgredidas las normas, esto es, si se trata de una violación directa o indirecta de la ley sustancial, ya que el recurrente se limita a advertir que del cargo también hace parte los perjuicios morales, cuya condena considera pírrica y contraria a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-916 de 2002 que declaró exequible el artículo 87 de la ley 599 de 2000.
Desde luego que no enseña error alguno, sino su opinión acerca de cómo debía aplicarse la norma, la cual no es juzgable en casación. La demanda no pasa de ser un escrito más de instancia, en la que el recurrente desatiende las reglas de la casación civil. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir las demandas de casación de origen y procedencia anotadas presentada por el defensor de MAURICIO BARRIOS SOTO y por el representante de la parte civil.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 2