CUI 23001600101520120209901 Número Interno 58.404 Casación GABRIEL ANTONIO RUIZ GONZÁLEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2889-2021 Radicación # 58404 Acta 176 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa de GABRIEL ANTONIO RUIZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2020 por el Tribunal Superior de Montería.
HECHOS: El 3 de marzo de 2012, GABRIEL ANTONIO RUIZ GONZÁLEZ en calidad de trabajador la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., autorizó ante el vigilante de la subestación eléctrica ubicada en el barrio la Castellana de Montería, el retiro de 6 postes de concreto de 12 metros por 75 kilogramos de fuerza, de propiedad de la compañía, avaluados en $10.800.000.
Una vez echados de menos esos elementos por parte del almacenista de la empresa, agentes de la Policía Nacional los hallaron e incautaron en un parqueadero administrado por Ever Hernández, persona que manifestó haberlos sustraído del mencionado lugar, previa compraventa celebrada con el procesado por valor de $1.000.000.
ANTECEDENTES: 1. El 7 de octubre de 2014, ante una Juez Penal Municipal de Garantías de Montería, la Fiscalía le imputó a RUIZ GONZÁLEZ el delito de hurto calificado previsto en el artículo 240 del Código Penal. El procesado no se allanó a cargos. 2. El 25 de junio de 2020, después de la formulación de acusación por la misma conducta y de las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Montería condenó a GABRIEL ANTONIO RUIZ GONZÁLEZ a 60 meses y 15 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. No se le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. 3.
El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Montería, a través de la sentencia recurrida en casación, expedida el 10 de agosto de 2020, le impartió confirmación. LA DEMANDA: Consta de dos cargos. Primero. Afirmó el defensor que la sentencia de condena es “violatoria en la aplicación de la norma sustancial por interpretación errada”.
En sustento de ello, invocó la causal contenida en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, indicando que el Tribunal Superior de Montería “violentó en forma indirecta la norma sustancial por haber incurrido en errores por falsa interpretación de la identidad de las pruebas testimoniales debatidas en el juicio oral”. Aseguró que las declaraciones de los testigos presentados por la fiscalía, en particular, las de Alfredo Manuel Doria Guerra y Ever Hernández Ramos, fueron desmentidas a través del contrainterrogatorio practicado por la defensa, y con el testimonio del procesado, lo que determinaba la existencia una “duda probatoria” que debió resolverse a favor de su cliente.
Censuró, entonces, que los falladores otorgaran absoluta credibilidad a los testigos de cargo y dejaran de lado lo dicho por RUIZ GONZÁLEZ. Yerro que, a su juicio, conlleva la inequívoca conclusión de que “ la primera instancia y el H. Tribunal no analizaron todas las pruebas en su conjunto para llegar a una decisión acertada diáfana de este proceso penal por el punible de Hurto Calificado”.
Por ende, solicitó casar la sentencia impugnada y absolver al acusado por el cargo imputado. Segundo. De otra parte, el demandante atribuyó a los falladores infracción directa de la ley sustancial por “error en su interpretación” y “ aplicación indebida” del artículo 29 del Código Penal. Argumentó que el Tribunal ratificó la condena de RUIZ GONZÁLEZ a título de “autor”, pese a que lo acertado era atribuirle la calidad de “coautor”, teniendo en cuenta que su cliente no tuvo dominio del hecho, ni fue la persona que se apropió directamente de los postes de concreto de propiedad de Electricaribe.
En palabras del libelista: Menospreció el Tribunal la solicitud elevada por la defensa “cuando a sabiendas observamos que en el escrito de acusación se le acusa a mi cliente como AUTOR y todo el recorrido del juicio oral lo que demuestra es una coautoría”. Y agregó, “el Tribunal continuó con el mismo error de la primera estación, toda vez que la interpretación de AUTORÍA, COATURÍA y CÓMPLICE, jamás fueron analizadas”.
En consecuencia, se imponía la aplicación “en debida forma de la norma de autor o coautor en la conducta penal de hurto calificado”. Determinación que le pide adoptar a la Sala. CONSIDERACIONES: 1. La Sala advierte, desde ya, que inadmitirá la demanda de casación. Si bien el censor, en su condición de defensor del procesado cuenta con interés para impugnar la sentencia condenatoria, el libelo no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. Además, tampoco observa la Sala que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades del recurso. 2.
La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitida cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material. El primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso. La idoneidad formal determina que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1]. [1: AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537;
AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.] También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan para el presente caso, los de claridad y precisión, sustentación suficiente y corrección material.
El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto. Y, finalmente, el tercero exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal. [footnoteRef:2] [2: AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.] Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la Corte supere “ los defectos de la demanda para decidir de fondo ” con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia. 3.
Al examinar la demanda bajo los anteriores criterios, advierte la Sala que los cargos formulados no son claros ni precisos impidiendo la comprensión del problema jurídico. Tampoco contienen una argumentación suficiente para derruir la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia acusada y, fundamentalmente, el libelista incurre en vulneración al principio de corrección material al consignar en su precaria argumentación situaciones contrarias a la realidad procesal. 3.1.
En el primer cargo, el enunciado inicial parecería propio de un quebranto directo de la ley, toda vez que la interpretación errónea no ocurre o no es admitida si de quebranto indirecto se trata. No obstante, citó el defensor el supuesto normativo atinente a errores de apreciación probatoria, lo que implicaría considerar que la vía entonces escogida fue la de violación indirecta, en cuyo marco, además, en forma ciertamente inusitada construyó una nueva especie de yerro probatorio que denominó “falsa interpretación de la identidad”.
Mixtura intrínseca que sugiere a la vez que un defecto probatorio, un sentido de violación de la ley diverso. En ese contexto, si se asumiera sin que ello implique ninguna laxitud en el deber de enunciar los cargos en forma clara y precisa, que esa desatinada formulación del reproche entraña realmente una propuesta de falso juicio de identidad, tampoco observa la Corte que las adiciones planteadas como fundamento del cargo, estén orientadas en dicho sentido.
Como se sabe, esta especie del error de hecho se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido. Pues bien, el censor desatendió la naturaleza del reparo propuesto.
En lugar de evidenciar, como debía hacerlo, cuáles fueron las expresiones distorsionadas de los testimonios vertidos por Alfredo Manuel Doria Guerra y Ever Hernández Ramos, se dedicó a cuestionar el alcance dado a esos medios de convicción por el juzgador, obviando que ese tipo de censuras sin arraigo en alguno de los defectos atacables como yerros de apreciación por la vía indirecta, no tienen cabida en casación. El error fáctico postulado por el defensor, es anterior a la valoración probatoria y exigía confrontar el contenido del medio de convicción con el que se le asignó en la sentencia y no entre aquél y lo que el demandante piensa que debió colegirse del mismo.
En este caso ese cotejo no se realizó. No se hizo alusión a las manifestaciones de los testigos, ni se señalaron los apartes de la sentencia que supuestamente modificaron las expresiones contenidas en ellos, lo que no podía ser de otra manera pues las instancias consideraron en debida forma los elementos de convicción señalados, sólo que les dieron un alcance suasorio diverso al pretendido por el censor.
A juicio del censor, el análisis probatorio de las instancias fue “ equivocado”. No porque se hubiera tergiversado el contenido de las pruebas testimoniales de cargo, sino porque simplemente, lo declarado por los falladores no coincidió con su teoría del caso, de acuerdo con la cual las pruebas allegadas al proceso no demostraron más allá de toda duda razonable el compromiso penal de su cliente en el delito por el cual fue acusado.
Es que, según el recurrente, las instancias omitieron considerar que RUIZ GONZÁLEZ fue enfático al señalar su ajenidad frente a los hechos investigados y que la defensa impugnó la credibilidad de los testigos presentados por la fiscalía. Por ende, ante la “duda”, se imponía la absolución del enjuiciado. Como es notable, entonces, se trata de un alegato que no sólo es ajeno a la sede casacional, sino que inclusive ya había sido postulado en el marco del recurso de apelación y descartado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, bajo las siguientes consideraciones: La defensa, para refutar la prueba de la Fiscalía solo presenta en juicio la declaración del procesado, quien simplemente dice que él no retiró los postes, hecho que nunca se le endilgó, pues es evidente que lo que se probó en la actuación, fue que los postes los retiró el sujeto de nombre Ever Enrique Hernández.
(…) no hay discusión sobre el hecho concreto de que los postes si salieron de la empresa Electricaribe, pues ninguna razón válida existe probada en la actuación, para que el vigilante de la empresa en mención - Alfredo Manuel Doria Guerra- diga que fueron retirados, así como tampoco para que el señor Ever Enrique, manifieste que fue él quien los retiró. Tampoco existe ninguna prueba, que conduzca a establecer que estos dos sujetos tuviesen algún interés en señalar al procesado como la persona que dio la orden para el retiro de los postes.
No habiendo prueba que desmienta esos dichos, podemos concluir que, en efecto el procesado fue quien dio la orden para el dicho retiro, pero también es fácil inferir, que el dicho retiro se hizo ilícitamente, pues el procesado estaba vendiendo algo que no era de su propiedad. El señor Ever, (…) sostiene en forma clara y firme que pagó por los postes al procesado la suma de un millón de pesos.
Esta forma de actuación del procesado, es la que toma la defensa como motivo para alegar que el procesado no cometido la conducta punible de Hurto. Fue así como, a raíz del análisis conjunto de esos elementos de convicción que el fallador de segundo grado concluyó: En este caso concreto, de conformidad con la prueba legalmente debatida en el juicio, fue el procesado quien vendió de forma ilegal los postes, fue él quien percibió la suma de dinero, luego si bien es cierto, no ingresó personalmente a las instalaciones de la empresa para apoderarse personalmente de los postes, lo cierto es que con pleno dominio del hecho, usó al comprador de los mismos para que los retirara, hecho que no hace mella en la estructuración del punible estudiado y endilgado por la Fiscalía, pues es evidente la intención proclive de apropiación de los postes, para obtener un provecho económico.
Así las cosas, es evidente que el defensor no presentó en forma adecuada el reproche al dedicar su esfuerzo a disentir de la decisión y del mérito probatorio asignado en la sentencia a las pruebas, con lo cual desnaturaliza el recurso de casación que, como se sabe, no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados con anterioridad.
En suma, a pesar de aducir un falso juicio de identidad, el demandante no demostró el yerro limitándose a plantear, como si se tratara de un alegato de instancia, su criterio sobre lo que debieron deducir los juzgadores de los elementos de convicción acopiados en el proceso. De esta manera, enfrentó su análisis al de los sentenciadores, con lo cual omitió considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio valorativo del fallador prevalece sobre el de los sujetos procesales.
Es indiscutible, pues, que en relación con el reproche examinado no hay lugar a la admisión de la demanda. 3.2 La suerte del segundo cargo es la misma al no acreditar el demandante el error denunciado, como se pasa a ver. La censura se adujo por violación directa de la ley, sentido de quebranto que teóricamente supone aceptar los hechos en los términos en que se declararon acreditados por la sentencia y la consiguiente valoración de las pruebas realizada para el efecto, presentando un planteamiento orientado a probar que la transgresión se ha causado por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley.
De ahí que se haya recabado insistentemente en que el quebranto directo de la ley sustancial circunscribe el debate a un campo estrictamente jurídico, ámbito de controversia sobre la propia hermenéutica normativa que por ende delimita y condiciona los argumentos en orden a su acreditación, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, porque el hecho se ajusta a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.
En este asunto, sin embargo, en lo que debería ser la demostración del cargo el recurrente omitió las exigencias propias de la vía de casación escogida. En lugar de señalar cuál fue el sentido y alcance equivocado dado al artículo 29 del Código Penal por parte de los sentenciadores, limitó su argumentación a cuestionar que RUIZ GONZÁLEZ fue condenado a título de autor, pese a que al interior del proceso sólo se demostró su grado de participación como coautor.
Ello, sin contar además con que ninguna prueba demostró que haya tenido dominio del hecho, ni que haya sido la persona que se apropió directamente de los postes de concreto de Electricaribe. Semejante razonamiento, sin duda, contiene un cuestionamiento de la realidad fáctica construida en las instancias, pues reprocha el libelista las conclusiones que los juzgadores obtuvieron del análisis de los medios de convicción acopiados en el debate público, e intenta imponer su visión particular sobre la forma en que ocurrieron los hechos.
Proceder contrario al cargo seleccionado que, como se sabe, únicamente admite debates de carácter jurídico y no controversias sobre el devenir de los sucesos investigados. Por tanto, salta a la vista que el cargo por violación directa de la ley sustancial carece de aptitud formal y sustancial. No discute el recurrente la fijación de una postura teórica divergente frente a los preceptos que cita como indebidamente aplicados o interpretados, sino que ataca la valoración probatoria de las instancias entremezclando argumentos que, si bien empiezan por sugerir la inconformidad del abogado respecto del grado de participación atribuido a su cliente, terminan por criticar la responsabilidad penal que le fue deducida.
Alegatos que no sólo desbordan y repudian el desarrollo adecuado de la censura, sino que se advierten inocuos e intrascendentes. Como se sabe, uno de los fines del recurso extraordinario de casación es buscar la reparación de los agravios causados a las partes con la sentencia recurrida. Por ende, carece de sentido atacar un fallo alegando un presunto error que, aun siendo aceptado, en nada cambiaría la situación del recurrente.
Esa es, precisamente, la hipótesis que se presenta en el asunto bajo estudio. Las consecuencias punitivas para el condenado no varían si se le tiene como autor o como coautor, de manera que el planteamiento del defensor sobre el grado de participación declarado por los falladores no revela ninguna irregularidad trascendente de la sentencia. Ciertamente, el artículo 29 del Código Penal dispone: Autores.
Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento. Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”. También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado.
El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible. A su turno, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido: La legislación colombiana ha acogido el concepto general de participación para referir la concurrencia de personas en la comisión de una o varias conductas punibles, estableciéndola dentro de los denominados dispositivos amplificadores del tipo penal, para lo cual acepta una clara distinción entre autores y partícipes pues acoge los postulados generales de la teoría del dominio del hecho, según la cual, “" autor" será aquel que ejecute los hechos típicos con dominio del hecho;
"partícipe", aquel que colabore con éste en la ejecución de la conducta pero sin poseer el dominio del hecho, entendido como la capacidad del sujeto para determinar la realización (o no) del hecho punible. ” La Ley 599 de 2000, establece en su artículo 28 que “concurren en la realización de la conducta punible los autores y los partícipes” y en el artículo 29 se establece las tres formas clásicas de autoría, esto es, autor directo o inmediato, autor indirecto o mediato y coautor.
(Destaca la Sala). (CSJ SP, 24 mar. 2021. Rad. 58182). Bajo ese entendido, siendo que el coautor es autor y que en uno y otro caso los márgenes de punibilidad que delimitan el trabajo dosimétrico son los mismos, carece de interés el defensor para presentar un reclamo por ese aspecto, en tanto la calidad de autor en la que fue condenado su representado no genera ningún agravio que deba repararse por vía casacional.
En todo caso, debe decirse que la valoración probatoria y la declaración de justicia contenida en las sentencias se ajusta a lo demostrado en el juicio. Como enseñan los fallos de primer y segundo grado, los sentenciadores concluyeron la responsabilidad penal de GABRIEL ANTONIO RUIZ GONZÁLEZ, a título de autor, luego constatar con base en los medios de convicción allegados al proceso, que fue el procesado quien con pleno dominio del hecho y valiéndose de un tercero, ejecutó la conducta punible contra el patrimonio económico.
En tal sentido, explicó el Tribunal: (…) para la tipificación de la conducta de Hurto, no es necesario que el sujeto activo del delito sea quien ejecute directamente la conducta, basta como en este caso, que, teniendo dominio del hecho, retirara los postes a través de un tercero, pues el verbo apoderarse, no se puede entender como lo hace el abogado defensor, que entiende que solo es autor quien personalmente se apodera de la cosa.
(…) dice el defensor, que el procesado debe ser condenado como coautor o si acaso como cómplice. Sobre este punto, tampoco existe ninguna razón jurídica para acceder a la solicitud, pues se itera, que, aunque se usó a una persona distinta al procesado para el retiro de los postes, está claramente demostrado que el provecho económico lo recibió el hoy condenado, es decir, quien tuvo el dominio del hecho investigado – eso fue lo probado – fue el aquí procesado.
Es incuestionable entonces, que siendo el procesado la persona que planificó el comportamiento punible, estuvieron jurídicamente acertadas la imputación, la acusación y la condena que hizo la Fiscalía en cabeza del procesado. En efecto, el artículo 29 del Código Penal, en forma clara nos dice: “Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento”.
Aquí es claro, por lo menos eso es lo que muestra la actuación, que el procesado usó como instrumento para entregar los postes, al celador de la empresa, quien no le aparece en la actuación prueba alguna que lo vincule como cómplice o como autor, igual sucede con la persona que retiró los dichos postes, quien, hasta este momento procesal, también se puede decir, salvo que surja prueba posterior, que también fue usado como instrumento.
En ese contexto, salta a la vista que el ataque tan sólo recoge la inconformidad del censor con la valoración probatoria de los juzgadores, sin desarrollar el anunciado yerro de violación directa de la ley sustancial, lo cual hace notorias sus falencias formales y, por ende, ineludible su inadmisión. 4. En síntesis, al establecer que los dos cargos formulados no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración, y al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda.
Se precisará igualmente, que en contra de esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.[footnoteRef:3] [3: CSJ, AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. - INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de GABRIEL ANTONIO RUIZ GONZÁLEZ. SEGUNDO.- ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE EXCUSA JUSTIFICADA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9