Revisión 57019 EDINSON CASTILLO ORTIZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP2889 - 2020 Revisión No. 57019 Acta No. 228 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala examina la demanda de revisión presentada por la apoderada judicial de EDINSON CASTILLO ORTIZ contra la sentencia del 15 de febrero de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la que confirmó la decisión del 2 de diciembre de 2011, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Tumaco, que lo condenó por el delito de secuestro extorsivo agravado.
H E C H O S En el fallo de segunda instancia los hechos fueron relatados así: [ ] Del contexto general de la prueba testimonial recaudada durante el Juicio, se sabe que el 27 de noviembre ele 2010, aproximadamente a las siete de la mañana, los señores Javier López Tello, Blanca Marcela Caviedes Conde, Margarita González y Johana Paola Castellanos Ariza abordaron la embarcación de "GORPONARIÑO" conducida por el señor Francisco Leuson García Ortiz, con el fin - de transportarse desde el Municipio de Charco (N) hacia el Municipio de Tumaco (N).
Después de aproximadamente 15 minutos de viaje, la embarcación fue interceptada por una lancha pequeña con cuatro sujetos a bordo que portaban armas de fuego y quienes después de registrar el equipaje y sustraer los teléfonos celulares de los pasajeros, retuvieron y obligaron a la señora Johana Paola Castellanos Ariza a acompañarles. La mencionada fue conducida a algún punto geográfico de la costa pacífica nariñense escoltada por otra lancha en la cual se encontraba el aquí procesado CIBAR ESTUPIÑAN PADILLA siendo vendados sus ojos con una tela traslúcida, la cual no obstante que (sic) permitió mirar a algunos de sus captores.
De conformidad con lo afirmado con la víctima en su testimonio, durante su cautiverio, la persona encargada de vigilarla le permitió quitarse la venda en varias oportunidades, le posibilitó enviar el primer mensaje de texto a su novio vía celular, conversaba con ella y le dio un trato más amable, correspondiendo este sujeto al aquí acusado EDISON CASTILLO ORT1Z.
Para su liberación se exigieron 300 millones de pesos, suma que tras las negociaciones que se efectuaron con el novio de la víctima -señor Mario Andrés Caicedo Egas-, se redujo a 40 millones de pesos, valor que fue efectivamente entregarlo a los secuestradores el 30 de noviembre de 2010, a través de un empleado de confianza de la retenida, razón por La cual fue puesta en libertad ese mismo día en horas de la noche en inmediaciones del Municipio de El Charco (N).
De acuerdo a lo contenido en el escrito de acusación (ñs. 1-5), en "diligencia de reconocimiento fotográfico, la víctima identificó como intervinientes del secuestro a los aquí procesados CIBAR ESTUPIÑAN PADILLA y EDISON CASTILLO ORTIZ, por lo que se libraron las correspondientes órdenes de captura[footnoteRef:1]. [1: Información tomada de la providencia AP669-2020, proferida el 26 de febrero de 2020, rad. 56871, que inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de Cibar Estupiñán Padilla, por razón de la misma sentencia.]
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Producida la captura de EDINSON CASTILLO ORTIZ, el 2 de julio de 2011 se adelantaron las diligencias preliminares concentradas ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, en cuyo desarrollo se formuló imputación por los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, cargos que no fueron aceptados por el imputado. 2.
El 12 de julio de 2011 fue radicado el escrito de acusación, cuya formulación se materializó el 27 de septiembre siguiente. 3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 7 de octubre de 2011, y la de juicio oral el 1º de noviembre de ese mismo año, diligencia en la que la Fiscalía retiró el cargo de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. 4.
El 2 de diciembre de 2011, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco condenó a EDINSON CASTILLO ORTIZ por el punible de secuestro extorsivo agravado a la pena de 448 meses de prisión, multa de 6.666,66 salarios mínimos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5.
Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación y el 15 de febrero de 2012 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto la confirmó. LA DEMANDA DE REVISIÓN La apoderada de EDINSON CASTILLO ORTIZ invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Informó que al momento de dosificar la pena por el delito de secuestro extorsivo agravado se dio aplicación al incremento punitivo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
No obstante, en su concepto, se impone tener en cuenta la variación favorable de jurisprudencia establecida en la decisión de esta Corporación de febrero 27 de 2013[footnoteRef:2], de conformidad con la cual «la proporcionalidad de la pena exige que haya una adecuación entre la conducta delictiva y el daño social causado con ella, habidas las circunstancias que la agraven o la atenúen, lo que supone de suyo que la proporcionalidad traza los límites de la pena y la medida concreta de la misma». [2: Radicado 33254.] Con estos argumentos, solicitó «acceder a la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco y proferir el fallo de reemplazo correspondiente, pues al sentenciado aplicando la nueva postura jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación, debe realmente tasársele la pena sin incluir el incremento punitivo y multa establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, dando como pena de prisión resultante de 312 meses y multa de 4,334 salarios mínimos legales vigentes».
Con la demanda, aportó el poder que la faculta para actuar, copia de la sentencia de segunda instancia[footnoteRef:3] con constancia de ejecutoria, y fotocopia de certificación expedida por el Comité Operativo de Dejación de Armas (CODA). [3: Providencia a la cual le hace falta la segunda página.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal es competente para conocer de la presente acción de revisión, conforme así lo establece el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. 2.
Con el fin de determinar la admisibilidad de la demanda, se verificará, de una parte, la observancia de los requisitos generales establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y, de otra, el cumplimiento de las exigencias específicas de carácter sustancial requeridas para la procedencia de la causal de revisión invocada. Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que la motivaron; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho que apoyan la solicitud.
Adicionalmente se exige aportar copia de las decisiones de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoria, proferidas dentro del proceso cuya revisión se persigue, con el fin de constatar su contenido y que se trate de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada El incumplimiento de alguno de estos requerimientos determina la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 ejusdem,[footnoteRef:4] norma aplicable al caso en virtud de la fecha de comisión de los hechos. [4: CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681;
CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.] 2.1. Del examen del libelo que es objeto de calificación, se observa que al escrito no se adjuntó copia de la sentencia de primera instancia, y que la del fallo de segundo grado que se acompaña se encuentra incompleta, como quiera que no contiene la página dos, situación que obliga a declarar que la demandante incumplió colmar los requisitos de orden formal requeridos por el artículo 194 de la Ley 906 de 2004. 2.2.
Adicionalmente a esto, no acredita el cumplimiento de los presupuestos sustanciales requeridos para que la estructuración de la causal que se invoca y la consiguiente admisión a trámite de la acción. Como ya se indicó, la accionante invoca la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que posibilita acudir en revisión cuando la Sala de Casación Penal varía de manera favorable el discernimiento jurídico que sirvió de fundamento para la definición de la responsabilidad o de la punibilidad en la decisión de condena.
Frente a este concreto motivo, ha dicho de manera pacífica que es deber del accionante (i) identificar el criterio jurídico aplicado en la sentencia cuya revisión se solicita, (ii) indicar el contenido y alcance de la nueva postura de la Sala y la providencia que la contiene, y (iii) demostrar que se cumplen los presupuestos requeridos para aplicar la nueva doctrina al caso juzgado[footnoteRef:5]. [5: CSJ AP, 11 de diciembre de 2013, Rad. 42.041.] En el caso que se analiza, la demandante cumple el segundo requerimiento, pero no los restantes, pues identifica el precedente de la Sala donde se fijó el nuevo criterio jurídico, pero omite referir el criterio aplicado en el fallo cuya revisión se solicita y el cumplimiento de los presupuestos para la prosperidad de la causal.
En el precedente que la demandante cita, la Corte precisó que el incremento de penas contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no es aplicable cuando el procesado propicia la terminación anticipada del proceso por vía de allanamiento o acuerdos, sin recibir a cambio beneficios o descuentos punitivos en virtud de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Dijo la Sala en esa oportunidad: … en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.
No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. [Negrillas fuera de texto].
Por tanto, son presupuestos necesarios para la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial, (i) que el procesado haya aceptado cargos o suscrito acuerdo con la fiscalía, (ii) que el proceso termine anticipadamente por dicho motivo, (iii) que el procesado no haya recibido descuentos ni beneficios por el sometimiento, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, y (iv) que en la dosificación de la pena le haya sido aplicado el incremento general previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Examinada la actuación cuya revisión se demanda, se establece que el caso no tiene identidad con el referente jurisprudencial, porque EDINSON CASTILLO ORTIZ nunca aceptó cargos, ni suscribió preacuerdo con la fiscalía para la terminación anticipada del proceso, situación que determina que la pretensión de revisión resulte improcedente. Como la demanda, entonces, no cumple las exigencias mínimas de orden formal ni sustancial requeridas por el ordenamiento legal para su admisión a trámite, la Sala, por las razones que se han dejado expuestas, la inadmitida, en aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 193 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de EDINSON CASTILLO ORTIZ. Contra esta determinación procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10