CUI 05664600125420188001901 Número Interno 56596 CASACIÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2888-2021 Radicación # 56596 Acta 176 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de ÉDGAR DE JESÚS MUÑOZ ZAPATA, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 23 de agosto de 2019, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, que lo condenó como autor del delito de homicidio simple.
HECHOS: Aproximadamente a las 2:20 de la mañana del 4 de junio de 2018, agentes de la Policía Nacional que se encontraban realizando labores de patrullaje en el parque principal de San Pedro de los Milagros (Antioquia), fueron alertados por la ciudadanía sobre una riña en vía pública del sector conocido como Calle Real, justo enfrente del establecimiento de comercio La Primavera.
Al llegar, detuvieron a los hermanos José Walter y ÉDGAR DE JESÚS MUÑOZ ZAPATA cuando intentaban alcanzar a Huber Alberto Barrientos Zapata, quien huía por el sector de Calle Abajo. El primero presentaba una lesión en la parte derecha del tórax y, el segundo, portaba un arma corto punzante. El tercer sujeto fue encontrado escondido entre la vegetación de un caño cercano con dos heridas, una abdominal y otra en el tórax.
Al ser interrogado sobre el origen de éstas, afirmó que fueron provocadas por ÉDGAR DE JESÚS MUÑOZ ZAPATA. Seguidamente fue trasladado el Hospital Santa Isabel de ese municipio, donde falleció. ACTUACIÓN PROCESAL: Ese mismo día la Fiscalía 5ª Local de San Pedro de los Milagros formuló imputación en contra de ÉDGAR DE JESÚS MUÑOZ ZAPATA como presunto autor del delito de homicidio ─Art. 103 de la Ley 599 de 2000─ ante el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad.
El procesado no aceptó el cargo. El 30 de julio siguiente la Fiscalía General de la Nación y el procesado suscribieron un preacuerdo. En éste se estipuló una pena definitiva de 72 meses de prisión, derivaba del reconocimiento de la circunstancia de atenuación específica descrita en el artículo 57 de la Ley 599 de 2000 «[e]l que realice la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor (…)», así como la concesión del sustituto de prisión domiciliaria.
A cambio, ÉDGAR DE JESÚS MUÑOZ ZAPATA aceptó su participación en los hechos objeto de acusación. Comprobada la legalidad de lo pactado, el 24 de mayo de 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros condenó al procesado según los términos de la negociación. Por lo demás, difirió la pretensión de permiso para trabajar «durante las 24 horas del día a solicitud de la defensa, al señor Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, según lo dicho en la parte motiva de esta decisión».
En desacuerdo con la anterior determinación, la defensa la apeló únicamente en lo que se refiere a la decisión de aplazar el pronunciamiento sobre el permiso para trabajar del condenado. El 23 de agosto de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia le impartió confirmación a través del fallo recurrido en casación. LA DEMANDA: Cargo único: «Interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso».
La defensa denunció la aplicación indebida del artículo 4º de la Ley 599 de 2000 y la inaplicación o exclusión evidente del artículo 38 D de la misma codificación. En la demostración de la censura, señaló que el Tribunal erró al interpretar la solicitud de permiso de trabajo formulada en favor de MUÑOZ ZAPATA. Precisó que no perseguía una licencia «para ausentarse de su residencia todos los días, las 24 horas» sino una autorización amplia de disponibilidad «para realizar su labor de lunes a domingo las 24 horas del día».
Tal equivocación, denunció, derivó en la indebida aplicación del artículo 4º del Código Penal. En este punto, expuso que «el ejercicio hermenéutico no es, pues, definir si el permiso para trabajar con disponibilidad para el efecto durante las 24 horas, contraviene los fines de la pena. No. La tarea, aunque similar a ello, es discernir si bajo la modalidad de permiso solicitada, subsiste la prisión como condena prístina».
Afirmó que el verdadero sentido de tal requerimiento garantiza el cumplimiento íntegro de los fines de la pena y no exclusivamente, como erradamente señaló la Corporación judicial de segunda instancia, el de reinserción social. Por otra parte, advirtió que en el fallo de segunda instancia no se tuvo en cuenta, conforme el artículo 38 D de la Ley 599 de 2000, la existencia de los mecanismos de vigilancia electrónica para garantizar el cumplimiento de la autorización de trabajo pretendida e insistió en que «lo manifestado por la defensa en su petición no fue cosa distinta a pedir que se concediera un permiso para trabajar sin horario fijo de antemano, sino sujeto al vaivén de la labor y a los horarios caprichosos que la actividad impone».
Su pretensión es que la Corte case el proveído impugnado y, en su lugar, otorgue el permiso especial solicitado con el fin de que el sentenciado pueda trabajar como conductor de carro tanque, bajo el entendido de que el desempeño de las funciones encomendadas demanda un horario flexible o, en otras palabras, su disponibilidad 24 horas durante los 7 días de la semana.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, «si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación», la demanda se inadmitirá. Advierte la Sala que el casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el artículo 183 de la citada legislación, según la cual, corresponde al actor presentar «demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos».
En el único cargo formulado planteó la causal primera de casación y escogió como vías de ataque (i) la indebida aplicación del artículo 4º de la Ley 599 de 2000 y (ii) la falta de aplicación del artículo 38 D de esa codificación. Respecto del primer vicio denunciado, tiene establecido la Sala que la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de un precepto legal exige al recurrente demostrar que, al momento de adecuar los hechos acreditados en la actuación, el funcionario judicial se equivocó en la selección de la norma.
Para ello, la demanda debe evidenciar que la situación fáctica establecida no guarda correspondencia con los supuestos contenidos en esa disposición y, por tal motivo, la resolución del caso se encuentra cimentada en una preceptiva que le resultaba ajena. En el presente asunto, se advierte que el recurrente se apartó de esa línea argumentativa.
El reproche, pese a lo anunciado, se dirigió contra la que consideró una equivocada interpretación de la postulación encaminada a obtener un permiso de trabajo abierto, para sin más, alegar que ese desafortunado entendimiento propició que el Tribunal, indebidamente, se pronunciara sobre el particular de cara a las previsiones del artículo 4º de la Ley 599 de 2000.
Dicha preceptiva dispone: «Funciones de la pena. La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión.» Así las cosas, es manifiesto que en lugar de cumplir con la técnica de fundamentación de la causal escogida, la defensa procedió a exponer su particular punto de vista sobre los fines de la pena y las razones por las que la modalidad del permiso laboral requerido no pugna con éstos para, llanamente, asegurar que los efectiviza.
Con tal proceder olvidó, como reclama la técnica propia del error de selección, demostrar que el Tribunal se equivocó al escoger el precepto jurídico y decidió aplicar uno que no regula la materia. Ahora bien, para la Corte no hay duda de que la naturaleza de la petición formulada por la defensa ─fundamentalmente por los términos en que fue presentada ante los funcionarios de instancia─, reclamaba para su resolución la confrontación con la aludida norma sustantiva.
Esto reafirma el inadecuado planteamiento del recurrente, pues, se insiste, cualquier determinación relacionada con la ejecución de la pena debe atender a sus fines. En el segundo vicio denunciado, el censor propuso la falta de aplicación del artículo 38 D de la Ley 599 de 2000. No obstante, la formulación del cargo contraviene los principios de claridad y precisión y sustentación suficiente, por cuanto no señala de forma inteligible y concreta el problema jurídico, ni se basta por sí mismo para derruir la presunción de acierto y legalidad del fallo.
Y es que en desarrollo de su postulación el recurrente cuestionó que el Tribunal no haya ejercido la potestad conferida por el último inciso de la mencionada disposición, según el cual, « [e] l juez podrá autorizar al condenado a trabajar y estudiar fuera de su lugar de residencia o morada, pero en este caso se controlará el cumplimiento de la medida mediante un mecanismo de vigilancia electrónica», sin expresar en qué consistió el error de existencia o validez de la norma.
Sumado a lo anterior, tampoco logró demostrar la trascendencia de los errores denunciados. En términos generales, las determinaciones propias de la sentencia están referidas, de una parte, a la inocencia o culpabilidad del acusado ─Art. 446 de la Ley 906 de 2004─ y, de otra, a aspectos propios de la individualización de la pena. En concreto, a las sanciones aplicables, su tasación y la concesión de subrogados o mecanismos sustitutivos ─Art. 447─.
No así, la autorización para que el condenado sometido a prisión domiciliaria pueda trabajar o estudiar fuera del lugar de su residencia es un asunto que corresponde a la fase de ejecución del mecanismo sustitutivo. Así está previsto en el artículo 38 D de la Ley 599 de 2000: La ejecución de esta medida sustitutiva de la pena privativa de la libertad ─prisión domiciliaria─ se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que este pertenezca al grupo familiar de la víctima.
El juez podrá ordenar, si así lo considera necesario, que la prisión domiciliaria se acompañe de un mecanismo de vigilancia electrónica. El juez podrá autorizar al condenado a trabajar y estudiar fuera de su lugar de residencia o morada, pero en este caso se controlará el cumplimiento de la medida mediante un mecanismo de vigilancia electrónica.
Ante tal panorama, es manifiesto que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad está habilitado para decidir sobre la petición de permiso para trabajar, con las exigencias propias de esa institución. Lo anterior, evidencia que no es este un tema que deba ser tratado en sede del recurso extraordinario de casación, en razón a que los posibles vicios en que puedan incurrir los funcionarios de primera y segunda instancia al resolver sobre el particular no constituye un error susceptible de ser acusado por esta vía extraordinaria, toda vez que no tiene la virtualidad de tornar ilegal el fallo demandado, por cuanto, como se explicó, escapa de los aspectos sustanciales aludidos, esto es, la responsabilidad del procesado, la materialidad de la conducta o la sanción imponible.
En ese orden, como el libelista no ofrece razón alguna que justifique la finalidad que persigue el recurso extraordinario y no se precisa de la intervención de la Sala de Casación para hacer efectivo el derecho material que persigue, se inadmitirá la demanda. No se observa que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal se hayan transgredido derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º de la norma citada.
Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de ÉDGAR DE JESÚS MUÑOZ ZAPATA. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE EXCUSA JUSTIFICADA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8