FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP2888 - 2020 Revisión No. 55779 Acta No. 228 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por la Fiscal 46 adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, respecto de la decisión proferida el 5 de agosto de 1996 por el Tribunal Superior Militar, mediante la cual confirmó la cesación de procedimiento dictada el 15 de mayo de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia adscrito al Comando del Batallón de Contraguerrilla No. 1 “Muiscas” del Ejército Nacional con sede en Tunja, en favor del soldado Revisión No. 55779 JOSÉ MORALES MORALES 2 JOSÉ MORALES MORALES, investigado por el delito de homicidio.
HECHOS La cuestión fáctica fue declarada por el funcionario de primera instancia de la siguiente manera: “Ocurrieron el día 28 de marzo de 1.995 en la Vereda Aguasal, jurisdicción del Municipio de Pauna (Boyacá), a eso de las 08:30 horas cuando tropas del Batallón de Contraguerrilla No. 1 Muiscas al mando del oficia teniente FELIX GABRIEL CHURIO MARACUCCI, sostuvieron un contacto armado con un grupo de subversivos de la XI cuadrilla de las FARC, en el enfrentamiento resultó muerto el particular a quien su familia reconoció como JULIO AROL MARTÍNEZ, a consecuencia de una explosión de granada lanzada por el soldado MORALES MORALES JOSÉ en el combate, así mismo resultó lesionado en una pierna por proyectil el Comandante de la patrulla teniente CHURIO MARACUCCI”.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. De la información obrante en la actuación se desprende que el Juzgado 119 de Instrucción Penal Militar avocó conocimiento de la investigación respecto de los hechos anteriormente reseñados, y mediante auto del 17 de abril de 19951 dispuso la apertura formal de la instrucción por el delito de homicidio. 1 Folio 153 cuaderno anexo No. 1.
Revisión No. 55779 JOSÉ MORALES MORALES 3 2. El soldado JOSÉ MORALES MORALES fue vinculado formalmente a la investigación mediante indagatoria rendida el 17 de mayo de 19952. El despacho judicial resolvió provisionalmente su situación jurídica el 30 de mayo de 19963, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, por considerar que su actuar se enmarcaba dentro de las causales de justificación del hecho, consagradas en los numerales 4º y 5º del artículo 26 del Código Penal Militar. 3.
Clausurada la instrucción, el comandante del Batallón de Contraguerrilla No. 1 “Muiscas” del Ejército Nacional, en condición de Juez de Primera Instancia, el 15 de mayo de 19964, declaró que no existía mérito para convocar a Consejo Verbal de Guerra. En consecuencia, ordenó la cesación de todo procedimiento en favor del soldado voluntario JOSÉ MORALES MORALES. 4.
El 5 de agosto de 19965, el Tribunal Superior Militar, al conocer de la anterior determinación por vía de consulta, la confirmó en su totalidad. LA DEMANDA DE REVISIÓN La Fiscal 46 adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, actuando por designación especial del Fiscal General de la Nación, 2 Folios 222-225 cuaderno anexo No. 1. 3 Folios 226-232 ibídem. 4 Folios 93-115 cuaderno anexo No. 2. 5 Folios 125-129 ibídem.
Revisión No. 55779 JOSÉ MORALES MORALES 4 presentó demanda de revisión contra la anterior determinación, invocando para ello la causal tercera establecida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Luego de referirse a los antecedentes fácticos que dieron origen a la investigación y a la actuación procesal que precedió la emisión de las decisiones que pretende rescindir, la delegada de la Fiscalía realiza un recuento detallado de las gestiones administrativas realizadas desde marzo de 2014, en orden a obtener concepto favorable y designación especial para la presentación de la acción de revisión en este asunto.
Como fundamentos fácticos y jurídicos, la libelista señala, en primer término, que conforme el examen de constitucionalidad del precepto que la consagra (inc. 3º, artículo 220 Ley 600 de 2000), realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-004 de 2003, se aceptó la procedencia de la causal tercera de revisión en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario.
Al referirse a las conductas que constituyen graves violaciones a los derechos humanos, trajo a título de referencia lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia C-579 de 2013, en cuanto que «esta Corporación considera que son graves violaciones a los Derechos Humanos para este contexto como mínimo las siguientes: a) las Revisión No. 55779 JOSÉ MORALES MORALES 5 ejecuciones extrajudiciales, b) las desapariciones forzadas, c) la tortura; d) el genocidio; e) el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso; h) la violencia sexual contra las mujeres y i) el reclutamiento forzado de menores.
Lo anterior no obsta para que en otro contexto se reconozcan otras graves violaciones a los derechos humanos por esta Corporación». En el mismo sentido, recordó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido de manera reiterada la obligación que tienen los Estados partes de la Convención Americana, de investigar penalmente las conductas que constituyan graves violaciones a los derechos humanos, las cuales, conforme a la jurisprudencia de dicho Tribunal, comprenden, entre otros delitos, «la ejecución extrajudicial, la tortura y la desaparición forzada»6.
Deber que ha sido igualmente reconocido por el Comité de Derechos Humanos7. Afirma que al existir prueba sobreviniente que demuestra que la muerte de José Arol Martínez Vargas ocurrió por fuera de un enfrentamiento armado con tropas del Batallón Contraguerrillas No. 1 “Muiscas”, se abre paso a la procedencia en este caso de la acción de revisión como mecanismo idóneo para dejar sin efectos la decisión de archivo proferida por la Justicia Penal Militar. 6 Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 31, la índole de la obligación jurídica general impuesta, 80º periodo de sesiones, U.N. Doc.
HRI/GEN/1/Rev. 7 at. 225, párr. 18. Revisión No. 55779 JOSÉ MORALES MORALES 6 Destaca la existencia del deber y la obligación del Estado Colombiano frente a las víctimas para garantizarles sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, objetivo alcanzable a través de una investigación y sanción de los responsables. Estas obligaciones, a juicio de la fiscal, no se cumplieron con la decisión objeto de la acción rescisoria, de una parte, porque la investigación fue adelantada por funcionario no competente (atendiendo que se trata de graves violaciones a los Derechos Humanos) e igualmente, porque no se tuvo en cuenta la nueva prueba allegada, cuyo contenido generaría un cambio sustancial en el auto que determinó la responsabilidad penal de quienes participaron en el insuceso.
En cuanto a la prueba que califica de sobreviniente, sostiene que consiste en la practicada dentro del proceso de reparación directa que se inició en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en la que se da cuenta que Julio Arol Martínez Vargas no era un subversivo como se pretendió mostrar por los uniformados, menos que estuviera combatiendo, que portara o tuviera conocimiento sobre el manejo de armas de fuego «y que finalmente fue engañado para ser llevado por los uniformados al lugar donde finalmente fue ultimado por éstos».
Advierte que de los testimonios de Paulino Gualteros Ballén, José Angelino Rodríguez, Luis Arnulfo Neiza Gualteros y Arquímedes Rodríguez Rodríguez, se desprende Revisión No. 55779 JOSÉ MORALES MORALES 7 que «el día de los hechos el señor JULIO AROL MARTÍNEZ VARGAS salió de su casa hacia las 7:00 a.m. montado en su caballo hacia la finca de PEDRO IGNACIO BARRETO MARTÍNEZ, en donde debía obtener madera para aserrarla en la finca de REINALDO MURCIA ubicada en la misma de Aguazal.
(…). Y a los pocos minutos se escucharon unas ráfagas de tiros y la explosión de dos granadas. Los agricultores de la vereda, dentro de los que se encontraban amigos y familiares del occiso, alertados por el estruendo de las armas, salieron a buscar a Julio Arol Martínez Vargas y llegaron hasta donde el Ejército permitía el paso. Preguntaron a los uniformados sobre el paradero del joven desaparecido, a lo que estos respondieron que palabras como “nosotros no sabemos de él” y “se van de aquí o no respondemos”.
El caballo que montaba JULIO AROL MARTÍNEZ fue visto por varios campesinos aproximadamente a las 2:00 pm en el potrero de PABLINO GUALTEROS, cerca del lugar donde se oyeron los tiros. Los campesinos insistieron nuevamente en horas de la tarde hasta las 6 pm, pero los miembros del Ejército no les dieron razón del familiar y amigo desaparecido, ni respondieron a sus preguntas sobre si hubo algún muerto o herido tras el supuesto enfrentamiento armado.
Al día siguiente a las seis de la mañana, los habitantes de la vereda volvieron a indagar sobre el joven MARTÍNEZ a lo que los miembros del Ejército respondieron que el muerto era un guerrillero». Para la demandante, resulta de gran importancia contar con la intervención de quienes conocieron en vida a la víctima, toda vez que en sus declaraciones se pueden Revisión No. 55779 JOSÉ MORALES MORALES 8 encontrar elementos de juicio que permiten corroborar o desmentir la calidad de «guerrillero» atribuida por los agentes de la Fuerza Pública, empero, dichos testimonios no fueron practicados por el Juez de Instrucción Penal Militar, erigiéndose, por tanto, en prueba sobreviviente frente a la cesación de procedimiento decretada.
Por último, subraya que los testimonios referidos demuestran que la víctima era un campesino con arraigo, conocido en la región. Así mismo, que el Ejército cometió el homicidio de un campesino ajeno al conflicto armado, cuyo paradero le fue negado a sus familiares y amigos por espacio de 30 horas, habiéndolo entregado en el puesto de salud del municipio, aduciendo que se trataba de un guerrillero dado de baja en medio de un enfrentamiento entre miembros del Ejército Nacional y guerrilleros de la cuadrilla XI de las FARC, «evento que nunca existió».
Con fundamento en lo expuesto, solicita se declare probada la causal de revisión invocada y, en consecuencia, «se dejen sin efecto los autos del 5 de agosto de 1996 proferido en sede de consulta por el TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR, y el del 15 de mayo de 1996, emanado del Juzgado de Primera Instancia adscrito al Comando del Batallón de Contraguerrillas No. 1 “MUISCAS”.
Así mismo, que se envíe la actuación «a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que sea asignada a un Despacho Fiscal que adelante las pruebas necesarias para garantizar una investigación integral, de tal forma que se Revisión No. 55779 JOSÉ MORALES MORALES 9 adopten las determinaciones judiciales a que haya lugar, teniendo en cuenta las mismas».
Con el fin de probar los hechos básicos de la petición aportó con el libelo, (i) dos cuadernos anexos que contienen las principales actuaciones surtidas dentro de la investigación (sumario 709), que adelantó la jurisdicción castrense, por el homicidio de Julio Arol Martínez Vargas, (ii) las resoluciones emanadas de la Fiscalía General de la Nación que dan cuenta de las gestiones realizada previamente a la asignación especial conferida a la fiscal demandante, a fin de proponer la acción de revisión, (iii) la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2013 por la Sección Tercera-Subsección B, Consejo de Estado, proceso de reparación directa (rad. 1500123-31000-1995-05276-01) promovido por Odalinda Vargas de Martínez y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, (iv) las declaraciones que en desarrollo del proceso administrativo rindieron Paulino Gualteros Ballén, José Angelmiro Rodríguez, Eustacio Reyes Salinas, Luis Arnulfo Neiza Gualteros y Pedro Arquímedes Rodríguez Rodríguez, Revisión No. 55779 JOSÉ MORALES MORALES 10 (v) las declaraciones de Luis Gonzalo Núñez, Pedro Arquímedes Rodríguez Rodríguez, Chiquinquirá Cubillos Castro, Pedro Ignacio Barreto Martínez, Parmenio Amador Riaño, Paulino Gualteros Ballén y Leovigildo Castro López, rendidas dentro del proceso disciplinario que se siguió en contra del Teniente del Ejército Nacional Félix Gabriel Churio Marcucci.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, dirigida contra la decisión del Tribunal Superior Militar que confirmó la proferida por el Juzgado de Primera Instancia adscrito al Comando del Batallón de Contraguerrilla No. 1 “Muiscas” del Ejército Nacional, mediante la cual dispuso la cesación de procedimiento en favor de JOSÉ MORALES MORALES, investigado por el delito de homicidio. 2.
La Corte ha sido reiterativa en sostener que la acción de revisión es un instituto adjetivo excepcional que permite, a través de un procedimiento autónomo, levantar los efectos de la res iudicata de un fallo que no satisface los estándares propios del valor justicia, para que se profiera una decisión Revisión No. 55779 JOSÉ MORALES MORALES 11 que se ajuste a la normatividad jurídica o se aproxime a la realidad histórica. 3.
Los requisitos o exigencias establecidos por el legislador para la interposición de una demanda de revisión, se hallan contemplados en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), así: ‹‹La acción se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener: i) La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. ii) La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión. iii) La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. iv) La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda››.
Cuando la demanda no cumple estos presupuestos, la normatividad impone su inadmisión (artículo 223 ejusdem). Examinado el libelo presentado por la delegada de la Fiscalía, se advierte que cumple con los requisitos formales genéricos referidos exigidos por el artículo 222, en tanto describe la actuación procesal, con indicación de los despachos que profirieron los autos, el delito que motivó la decisión, la causal invocada y las pruebas en que se fundamenta la petición. Además, acompaña como anexos las Revisión No. 55779 JOSÉ MORALES MORALES 12 copias de las decisiones de primera y segunda instancia debidamente ejecutoriadas y de la Resolución No. 00341 de 18 de agosto de 2016, mediante la cual el Fiscal General de la Nación designó especialmente a la Fiscal 46 adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, para proponer la acción de revisión cuya demanda se estudia. 4.
No ocurre lo mismo en relación con la demostración de la causal alegada y su idoneidad sustancial, presupuestos respecto de los cuales la Corte ha precisado que aluden a la necesidad de acreditar los hechos jurídicamente relevantes de la causal invocada y el cumplimiento de las condiciones mínimas de seriedad y viabilidad, 8 de cara a sus elementos estructurales y los requerimientos de la jurisprudencia respecto de ella9.
En el presente caso se alega la causal tercera prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que autoriza acudir en revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad, con el entendimiento fijado por la Corte Constitucional en su sentencia C-004/2003, en los siguientes términos: 8 Cfr. CSJ AP, 10 may 1999, rad. 15710;
AP, 08 oct 2001, rad. 18020; AP, 09 jul 2002, rad. 17213, entre otros. 9 Cfr. CSJ AP, 27 may 2003, rad. 18752; AP, 21 ago 2003, rad. 19549; AP, 06 jul 2005, rad. 23838 y AP, 26 feb 2014 Rad. 40168, entre otras. Revisión No. 55779 JOSÉ MORALES MORALES 13 «en el entendido de que (…) la acción de revisión por esta causal también procede en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, hayan constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates.
Igualmente, y conforme a lo señalado (…) procede la acción de revisión contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar un forma seria e imparcial las mencionadas violaciones».
Por eso, la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que, tratándose de la acción de revisión promovida al amparo de la causal en estudio, por los motivos adicionalmente indicados por la Corte Constitucional en la sentencia C004/2003, es deber del accionante acreditar: Revisión No. 55779 JOSÉ MORALES MORALES 14 i) La existencia de una decisión judicial de preclusión de investigación, cesación de procedimiento, o una sentencia absolutoria, que haya hecho tránsito a cosa juzgada, ii) Que los comportamientos delictivos investigados correspondan a violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario. iii) La existencia de un pronunciamiento judicial interno, o de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, admitida formalmente por el Estado Colombiano, en el que se haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates, o (iv) la existencia de una decisión judicial de instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, cuya competencia haya sido aceptada formalmente en Colombia, que haya verificado el manifiesto incumplimiento de las obligaciones del Estado colombiano de investigar completa, imparcial y eficazmente las referidas violaciones, caso en el cual no es necesario que haya surgido un hecho o prueba nueva10.
En relación con el cumplimiento del primer requisito, no se presenta dificultad, en tanto es clara la existencia de una decisión judicial que ordena la cesación de 10 CSJ AP, 18 dic. 2013, Rad.42625; SP11004-2014, 20 ago. 2014, Rad. 35.773; SP16944-2016, 23 nov. 2016, Rad. 31186, entre otras. Revisión No. 55779 JOSÉ MORALES MORALES 15 procedimiento por estos hechos, emitida en primer nivel y confirmada por el Tribunal castrense.
En cuanto al segundo requerimiento, también concurriría, puesto que para el caso concreto se aduce por la demandante que la muerte de Julio Arol Martínez Vargas no ocurrió en el marco de un enfrentamiento armado con tropas del Batallón de Contraguerrilla No. 1 “Muiscas” del Ejército Nacional, sino que se trató de una «ejecución extrajudicial», conducta considerada violatoria de los Derechos Humanos. Frente a los requerimientos (iii) o (iv), es claro, sin embargo, que ninguno se cumple, porque la demandante no allegó pronunciamiento de una autoridad jurisdiccional nacional o de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, admitida formalmente por el Estado Colombiano, que declare la existencia de un hecho nuevo, o de una prueba no conocida al tiempo de los debates, ni una decisión de la una instancia internacional que declare que el Estado colombiano incumplió en este caso el deber de investigación. Importante es recordar que esta exigencia no corresponde a un simple requisito formal, sino que se trata de una condición sustancial para habilitar la intervención de la Sala en sede de revisión, toda vez que acreditar la decisión vinculante emitida por la instancia internacional de supervisión y control de los derechos humanos, que imponga Revisión No. 55779 JOSÉ MORALES MORALES 16 al Estado Colombiano la obligación de revisar un asunto, es un imperativo insoslayable para promover el medio de control respecto de la cosa juzgada11.
Habiendo seleccionado la demandante la causal tercera, para atacar una decisión de cesación de procedimiento por el advenimiento de pruebas no conocidas al tiempo de los debates, le correspondía acreditar el concurso de los presupuestos señalados en el ordinal (iii), es decir, la existencia de un pronunciamiento judicial interno o de una instancia internacional que hubiese aceptado la existencia del hecho nuevo o el surgimiento de la prueba no conocida al momento de los debates.
Con el fin de demostrar este presupuesto, la accionante aporta copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de septiembre de 2013 por el Consejo de Estado, que confirmó la declaratoria de responsabilidad del Estado y modificó la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Boyacá a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a título de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de Julio Arol Martínez Vargas.
En dicho pronunciamiento se concluyó: “Así las cosas, de las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el proceso, las cuales han sido expuestas con claridad, se observa que la entidad demandada incurrió en varias 11 CSJ AP, 31 ago. 2011, rad. 35907. Revisión No. 55779 JOSÉ MORALES MORALES 17 fallas del servicio: el homicidio de un campesino, con armas de dotación oficial, cuyo paradero le fue negado a sus familiares y amigos por espacio de 29-30 horas, cuyo cuerpo fue entregado al Puesto de Salud del municipio con la noticia de que se trataba de un guerrillero, el cual fue dado de baja en medio de un enfrentamiento entre miembros del Ejército Nacional y guerrilleros de la cuadrilla XI de las FARC, evento que nunca existió. Entonces, para la Sala es claro que a la mencionada persona se le quitó la vida cuando se encontraba en estado de indefensión y constituye, lamentablemente, un caso más de una ejecución extrajudicial” 12..
Esta determinación, como puede verse, es el resultado de la valoración probatoria realizada en el contexto de lo que competía determinar a la autoridad judicial en el proceso contencioso administrativo, a saber, la existencia de los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado conforme a la causal excluyente de responsabilidad alegada por la parte demandada -culpa exclusiva de la víctima-.
Su fundamento, no deriva de la acreditación de hechos nuevos, ni del surgimiento de pruebas nuevas, pues, como se verá más adelante, la hipótesis fáctica que acoge el Consejo de Estado fue igualmente ventilada en el proceso penal, solo que no fue acogida por el juzgador. Para llegar a la referida conclusión, el máximo tribunal administrativo analizó no solo las pruebas practicadas en ese diligenciamiento, sino otras tantas, obrantes en los procesos disciplinario y penal, adelantados por razón de los mismos hechos, consistentes en testimonios de agricultores y residentes de varias veredas del municipio de Pauna, como Aguasal, Moral y Loma Alta y Boquipí, quienes además de 12 Folio 151 cuaderno anexo No. 2.
Revisión No. 55779 JOSÉ MORALES MORALES 18 relatar lo que les constaba acerca de lo sucedido el día de los hechos, desmintieron que Julio Arol Martínez Vargas perteneciera a algún grupo subversivo, pues fueron contestes en afirmar que era un campesino dedicado a labores de agricultura y aserrío de madera. Pero, como ya se dijo, todas esas circunstancias a que aluden cada uno de los deponentes citados en la decisión contenciosa, fueron puestas en conocimiento del Juez 119 Penal de Instrucción Militar que tuvo a su cargo la investigación cuya definición ahora se reprueba, a través de los testimonios ofrecidos por familiares y amigos de la víctima, como José Iván Castillo Forero, Gildardo Castillo Pereira, Rosa Alba Martínez de Gualteros, Sara Martínez de Rodríguez, Odalinda Vargas de Martínez, Darío Alfonso Cañón Martínez, Alcides González Florián, José Isnardo García, Maximiliano Pinilla Matallana y Paulino Gualteros Ballén, quienes fueron concordantes en aseverar que Julio Arol Martínez Vargas era una persona de bien que se dedicaba a la agricultura y al aserrío de madera, y que su muerte no se produjo como consecuencia de un enfrentamiento con el Ejército Nacional, pues el día de los hechos salió de su casa hacia una finca cercana a recoger madera.
Esto deja sin soporte fáctico la pretensión rescisoria que se plantea con fundamento en la existencia de un pronunciamiento de autoridad judicial interna en el que se haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba Revisión No. 55779 JOSÉ MORALES MORALES 19 no conocida al tiempo de los debates, porque, como se dejó visto, la decisión ex novo no se fundamenta en el reconocimiento de pruebas que informen de hechos o circunstancias nuevas, sino en criterios de valoración diferente, supuesto que no es el que se exige para la activación de la causal con pretensiones de remoción de la cosa juzgada. 4.1.
Tampoco se estructura la causal en la hipótesis referida al advenimiento de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del procesado, porque este motivo solo opera frente a fallos condenatorios, y en el presente caso se está ante un auto de cesación de procedimiento. Además, porque los testimonios que la demandante aporta para probar la configuración de la causal, recaudados en su mayoría dentro del proceso contencioso administrativo, se circunscriben a reiterar que Julio Arol Martínez Vargas era ampliamente conocido entre los habitantes de la región como un campesino trabajador, que se dedicaba a labores de aserrío de madera, y que el día de los hechos salió de su casa a cumplir dichas actividades, información que no puede catalogarse de nueva, porque, como se dijo, varios testigos declararon en el proceso penal en el mismo sentido.
Una de las declaraciones aportadas en condición de prueba nueva, es la rendida el 18 de diciembre de 1995 en desarrollo de la audiencia pública surtida dentro del proceso Revisión No. 55779 JOSÉ MORALES MORALES 20 contencioso administrativo, por Paulino Gualteros Ballén, campesino y residente de la vereda Moral y Loma Alta, en la que informó sobre el día de los hechos: «ese día el ejército pasó ese día el Ejército pasó por el lado de mi casa que queda en la vereda de Moral y Loma Alta, el Ejército pasó ahí como a la hora de las siete de la mañana, yo los vi pasar por el patio de mi casa pero iban de largo y a mí no me preguntaron nada y yo tampoco les dije nada, ellos no llevaban nada, llevaban solamente las armas.
(…). El muchacho no era guerrillero era un campesino trabajador y yo nunca lo vi portar armas…(…).Yo si lo vi el día de los hechos, el iba a caballo por ahí como a las siete y cinco minutos de la mañana, no llevaba armas, iba vestido de negro con camiseta y pantalón negros y llevaba una peinilla y una tela como roja que llevaba en el hombro derecho y llevaba botas de caucho, el iba a trabajar a sacar madera para aserrarla a la finca de don Reinaldo Murcia en la vereda de Aguasal de Pauna, y también como a esas horas pasó el Ejército por ahí pero no se a donde se dirigían, y por ahí como a los cinco minutos de haber pasado el Ejército por ahí se escuchó una balacera eso duró como unos diez minutos y se escuchaba sonar tiros de distinto calibre y en mi casa cayó un solo tiro en una tabla de mi casa, después de que sonaron los tiros yo no volví a ver a JULIO AROL MARTÍNEZ VARGAS, y yo supe lo habían matado hasta por la tarde»13.
Por su parte, José Angelmiro Rodríguez14, cuñado de la víctima y residente de la vereda Moral y Loma Alta, relató que el día de los hechos luego de escuchar ráfagas de tiros y la explosión de dos granadas, y al enterarse que Julio Arol Martínez Vargas no aparecía, en compañía de otros familiares y amigos, indagaron ante los miembros del Ejército que se encontraban en la zona sobre su paradero, pero no recibieron información. 13 Folios 173-175 cuaderno anexo No. 2. 14 Folios 175-178 cuaderno anexo No. 2.
Revisión No. 55779 JOSÉ MORALES MORALES 21 Eustasio Reyes Salinas, agricultor de la vereda, refirió en su declaración que conocía a Julio Arol Martínez Vargas, así como destacó: «él vivía ahí con la mamá en el campo, ese muchacho era muy servicial, le gustaba colaborarle mucho a la gente pobre en cortarle la madera para hacerle las casas así le tocara perder el día domingo cortándoles la madera con una motosierra y con eso les cortaba la madera para los ranchitos, él trabajaba en agricultura y en aserrío, el agricultaba en tierra caliente y en tierra fría»15.
Luis Arnulfo Neisa Gualteros16 declaró en el mismo sentido, en tanto fue una de las personas que acompañó a los familiares de Julio Arol Martínez Vargas a averiguar sobre lo que le habría pasado el día de su desaparición. Pedro Arquímedes Rodríguez Rodríguez, agricultor y residente en la vereda, relató en su declaración: «Pues yo lo único que me consta fue que me encontré con él cuando salía de la casa de habitación de él ese día y luego me fui para la casa donde yo vivo y en eso de las ocho de la mañana escuché unos impactos de arma corta y ráfagas de arma larga y la explosión de dos granadas y que el ejército corría por un potrero y luego yo me fui a trabajar y trabaje el día común y corriente y cuando salí del trabajo me dijeron que JULIO AROL no aparecía ni había llegado al sitio donde tenía que ir a trabajar y yo me fui a ayudarlo a buscar y llegamos a un sitio donde el ejército no dejaba cruzar a nadie y aproximadamente a eso de las seis de la tarde nos dijeron se van de aquí o no respondemos y nosotros nos fuimos cada uno para nuestra casa de habitación y al otro día por ahí tipo siete y media de la mañana me vine yo para el pueblo y saliendo a la carretera me hicieron devolver y yo me paré ahí en la carretera y en esas venían con el cadáver y dos muchachos que traían 15 Folios 178-179 cuaderno anexo No. 2. 16 Folios 179-181 ibídem.
Revisión No. 55779 JOSÉ MORALES MORALES 22 detenidos y ellos siguieron y yo seguí al pie de ellos y llegamos al pueblo y lo entraron al centro de salud y por ahí como a la una y media de la tarde no lo entregaron, eso fue lo único que vi» 17. Otras declaraciones aportadas en condición de pruebas no conocidas al tiempo de los debates, son las rendidas el 18 de mayo de 1995 ante la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá, por Pedro Arquímedes Rodríguez Rodríguez, Chiquinquirá Cubillos Castro, Pedro Ignacio Barreto Martínez, Parmenio Amador Riaño, Paulino Gualteros Ballén y Leovigildo Castro López, cuyos relatos son coincidentes en cuanto a lo sucedido el día de los hechos, pues afirmaron haber escuchado a eso de las siete y media de la mañana aproximadamente, varias ráfagas de tiros que duró varios minutos y la explosión de dos granadas, luego de lo cual se enteraron que Julio Arol Martínez Vargas, a quien conocían en la vereda como un joven dedicado a labores de agricultura y aserrío de madera, había fallecido a causa de la explosión de una de las granadas accionadas por el Ejército Nacional.
No se discute que estos elementos, en su mayoría, tienen la condición de pruebas nuevas, en cuanto no hicieron parte de la actuación penal, porque contrastado su contenido emerge claro que no informan de un hecho desconocido, ni de una variante sustancial de un hecho conocido, que es lo que se exige para la estructuración de la causal. Son solo testigos nuevos, en modo alguno testigos que informen de hechos nuevos. 17 Folios 181-183 ibídem.
Revisión No. 55779 JOSÉ MORALES MORALES 23 Lo anterior porque, se insiste, las circunstancias que relatan fueron conocidas en su momento por el Juez 119 Penal de Instrucción Militar que tuvo a su cargo la investigación cuya definición ahora se cuestiona, a través de los testimonios ofrecidos por familiares y amigos de la víctima, quienes también fueron coincidentes en aseverar que Julio Arol Martínez Vargas era un campesino de la región y que su muerte no fue resultado de un enfrentamiento de los militares con facciones de un grupo subversivo.
Esto muestra que lo pretendido por la demandante no es distinto de utilizar la acción de revisión para continuar discutiendo la responsabilidad del soldado JOSÉ MORALES MORALES, no a partir de hechos o pruebas nuevas, sino de situaciones y circunstancias que en su momento fueron conocidas y sometidas al escrutinio de la justicia castrense, situación que escapa al contenido y alcance la causal que se invoca.
Se inadmitirá, por tanto, la acción propuesta, por falta de acreditación de los presupuestos fácticos requeridos para la estructuración de la causal invocada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Revisión No. 55779 JOSÉ MORALES MORALES 24 RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por la Fiscal 46 adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
Presidente Revisión No. 55779 JOSÉ MORALES MORALES 25 Revisión No. 55779 JOSÉ MORALES MORALES 26 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria