Revisión 56375 Leonardo Cáceres Prieto y otros EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP2886-2020 Radicado N°56375 Acta 229 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS La Corte adopta la decisión que corresponde sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor de LEONARDO PRIETO CÁCERES contra el auto admisorio de la demanda de revisión.
HECHOS: El 11 de agosto de 2006, en la vía que del municipio de Saravena conduce al sitio «pescado bajo», resultó muerto Gustavo Giraldo Villamizar Durán, por una patrulla del «Grupo Mecanizado Nº18 Reveiz Pizarro», integrada por el cabo primero José Virgilio Jiménez Mahecha, y los soldados Reimond Piñeres, José Liñán Benavides, Luis Felipe Anaya Villamizar y Leonardo Prieto Cáceres, quienes se hallaban ejecutando la operación «Júpiter» contra el frente «Domingo Laín Sanz del ELN».
Los militares reportaron que la víctima se dirigía en una motocicleta y al notar la presencia de un retén en el lugar, pretendió evadirse enfrentándose con un arma de fuego. El occiso fue señalado como alias de “Cendales”, presunto integrante del grupo subversivo ELN.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El Juzgado 124 de Instrucción Penal militar avocó el conocimiento de la investigación y luego de adelantada la investigación previa, en auto de 8 de mayo de 1998 ordenó la apertura de instrucción formal. 2.- Mediante proveídos de 13 de noviembre de 1998 y 8 de julio de 1999, el instructor castrense resolvió la situación jurídica de los encartados, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento. 3.- Agotada la práctica probatoria, el expediente fue remitido al comandante del Grupo de Caballería «Reveiz Pizarro», como juez de primera instancia, quien decretó la cesación de procedimiento en proveído de 19 de noviembre de 1999, que fue confirmado por el Tribunal Superior Militar, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, en decisión de 1º de marzo de 2000. 4.- El Fiscal 100 de la Dirección Especializada contra la Violaciones de Derechos Humanos interpuso demanda de revisión con sustento en la causal contemplada en el numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, con ocasión del Informe de Fondo No.-041/15 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se determinó que la muerte de Gustavo Giraldo Villamizar Duran constituyó una violación a los Derechos Humanos, instando al Estado a adelantar la respectiva investigación. 5.- La demanda fue admitida por esta Corporación en auto de 5 de noviembre de 2019 proferido por el Magistrado Sustanciador. 6.- Luego de adelantadas las labores de ubicación de los procesados no demandantes y notificados del auto admisorio de la demanda, el defensor de Leonardo Prieto Cáceres presentó “recurso de reposición”.
EL RECURSO La inconformidad se sustentó en la falta de competencia de esta Corporación, por cuanto los hechos enunciados en la demanda ocurrieron con ocasión del conflicto armado y por ende, es la Jurisdicción Especial para la Paz a quien corresponde conocer de la revisión solicitada, atendiendo que Leonardo Prieto Cáceres manifestó su voluntad de someterse a esa jurisdicción, como consta en el acta que se aportó con la impugnación. De esta forma, solicita se revoque el auto admisorio de la demanda de revisión, se decrete la ruptura de la unidad procesal y se remitan a la JEP las diligencias relacionadas con LEONARDO PRIETO CÁCERES, con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2017 y las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018.
CONSIDERACIONES Correspondería a la Corte pronunciarse de fondo acerca del recurso de reposición presentado por el defensor de LEONARDO PRIETO CÁCERES, si no fuera porque los argumentos aducidos tornan innecesario hacerlo, dado que es la Jurisdicción Especial para la Paz, a quien corresponde continuar el trámite de revisión del antes mencionado.
En efecto, el artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz, asignando el conocimiento prevalente, preferente y excluyente sobre las demás jurisdicciones, de todas aquellas conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, «en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos» siempre que hayan tenido ocurrencia con antelación al 1º de diciembre de 2016.
Dicha competencia, según el artículo 6º ib., comprende todas las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas, por esas mismas conductas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. En ese mismo sentido, el capítulo VII del Acto Legislativo 01 de 2017 reafirma dicha competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, para conocer de aquellas conductas ejecutadas por miembros de la Fuerza Pública, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, estableciendo que la competencia en dicha jurisdicción es además de carácter personal (Ley 1957 de 2019, art. 63) El artículo 23 transitorio de la citada enmienda constitucional contiene los criterios que permiten identificar una conducta delictiva y su relación con el conflicto armado, a saber: «a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito».
Ahora bien, la revisión de las decisiones adoptadas por conductas relacionadas con el conflicto armado constitutivas de graves violaciones de derechos humanos, también es competencia de esa Jurisdicción Especial en virtud de la prevalencia, preferencia y exclusividad que tiene sobre las demás jurisdicciones y el carácter personal, tratándose de los miembros de la Fuerza Pública.
En el presente caso, se tiene acreditado que LEONARDO PRIETO CÁCERES, era soldado voluntario adscrito al Grupo Mecanizado “Reveiz Pizarro”[footnoteRef:1] y en tal condición fue investigado por la jurisdicción penal militar por los hechos ocurridos el 11 de agosto de 2006, en comprensión municipal de Saravena, Arauca, cuando en desarrollo de la operación militar «Júpiter» adelantada contra el frente «Domingo Laín Sanz del ELN», resultó muerto el ciudadano Gustavo Giraldo Villamizar Durán. [1: Fl. 109 cuaderno del proceso penal No.- 627 adelantado por el Jugado 124 de Instrucción Penal Militar ] A su vez, la Fiscalía 100 de la Dirección Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos impetró la revisión del proceso seguido en la jurisdicción castrense con fundamento en el Informe de Fondo No.-041/15 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, donde se concluyó que la muerte de Gustavo Giraldo Villamizar Durán constituyó una grave violación de los Derechos Humanos. De esta forma, no hay duda que es a la Jurisdicción Especial para la Paz a quien corresponde conocer de la presente acción de revisión en lo relacionado con LEONARDO PRIETO CÁCERES, dado que: (i) para el momento de los hechos era integrante de la Fuerza Pública;
(ii) la conducta delictiva objeto del presente trámite, tiene estrecha relación con el conflicto armado, al ser ejecutada dentro del marco de una operación militar antisubversiva; (iii) los hechos acaecieron el 11 de agosto de 2006, esto es, antes del 1º de diciembre de 2016, fecha señalada en el Acto Legislativo 01 de 2017, como marco temporal para aquellas conductas cobijadas por la JEP; y (iv) el vinculado PRIETO CÁCERES allegó el acta de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz.
Conforme lo anterior, la Corte ha perdido competencia para continuar conociendo la acción de revisión seguida en contra de LEONARDO PRIETO CÁCERES ante la prevalencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, por lo cual se abstendrá de resolver el recurso de reposición interpuesto, cuyo sustento es el mismo factor de competencia ya analizado.
A su vez, remitirá copia de la actuación al citado Tribunal, previa ruptura de la unidad procesal para continuar el trámite con aquellos que no han expresado su acogimiento a la JEP, para lo cual se decreta la apertura a prueba por el término de quince (15) días para que las partes presenten sus solicitudes probatorias, conforme al artículo 224 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. – ABSTENERSE de resolver el recurso de reposición presentado por el defensor de LEONARDO PRIETO CÁCERES contra el auto que admitió la demanda de revisión.
SEGUNDO. – DECRETAR LA RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL y remitir copias a la JEP en lo relacionado con el vinculado LEONARDO PRIETO CÁCERES. TERCERO.- Continúese el trámite con los vinculados que no se han acogido a la JEP. En consecuencia, decrétese la apertura a pruebas por el término de quince (15) días para que las partes presenten sus solicitudes probatorias que estimen pertinentes.
Notifíquese y cúmplase, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9