CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de J usticia Revisión 42826 Wilson Leonel León Franco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP2886-2014 Radicación No. 42826 (Aprobado Acta No. 162) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el señor WILSON LEONEL LEÓN FRANCO.
I.
ANTECEDENTES: Los hechos Fueron definidos en pretérita oportunidad de la siguiente manera: El 5 de septiembre de 2007, a eso de las siete de la noche, llegaron a la finca La Vega, ubicada en el municipio de Togüí (Boyacá), vereda Funcial, de propiedad de Clemente Naranjo, los señores WILSON LEONEL LEÓN FRANCO, Luis Hernando López Frausín y Jairo Rojas Villalobos, quienes se desplazaban en el vehículo automotor Toyota azul, de placas CIF 071, identificándose como miembros del Frente 51 de las FARC y exigiéndole la suma de $50’000.000 bajo amenaza de muerte o secuestro en caso de renuencia. Por ello, Clemente Naranjo entregó $2’000.000 en billetes de $20.000, adquiriendo el compromiso de completar más tarde el saldo de la exigencia, para lo cual proporcionó un número telefónico y quedó comprometido para entrevistarse nuevamente con ellos en el casco urbano de Moniquirá [Boyacá], alrededor de las nueve de la noche.
Cuando los acusados se marcharon, la víctima se comunicó con su cónyuge, quien dio aviso a las autoridades y por intermedio de la Policía Nacional y del Gaula Avanzado de Boyacá se logró interceptar el vehículo donde se desplazaban los hoy procesados, en inmediaciones del restaurante El Tuso, vereda Ubaza, del municipio de Moniquirá, a quienes se les halló en su poder la suma de $2’000.000.
Por ello fueron capturados y puestos a disposición de la Fiscalía de Moniquirá para su judicialización. La Actuación procesal: En el Juzgado Promiscuo Municipal de Togüí con funciones de control de garantías, el 7 de septiembre de 2007, se llevaron a cabo audiencias de legalización de captura, imputación y medidas de aseguramiento. Se imputó el delito de extorsión. Con ocasión del impedimento manifestado por el Juez Promiscuo Municipal de Togüí, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Chitaraque, ante el cual se adelantó el juicio.
El 27 de julio de 2009, se emite fallo en el que se condena a los procesados como responsables del delito de extorsión en la modalidad de tentativa, así: a WILSON LEONEL LEÓN FRANCO y a Jairo Rojas Villa-lobos a la pena principal de ciento cinco meses de prisión y cuatrocientos diez salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa; y a Luis Hernando López Frausín, a la de noventa y seis meses de prisión y cuatrocientos salarios mínimos de multa.
También los condenó a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión. Habiendo sido impugnada la sentencia tanto por la defensa de los acusados como por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Tunja la modificó en el sentido de declarar que se trataba de un delito consumado, por consiguiente, redosificó la pena, imponiéndole a WILSON LEONEL LEÓN FRANCO y a Jairo Rojas Villalobos una de doscientos nueve meses y veinticinco días de prisión, además de cuatro mil diez salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, mientras que a Luis Hernando López Frausín se la individualizó en ciento noventa y dos meses de prisión y cuatro mil salarios mínimos de multa.
Contra el fallo de segundo grado, el defensor de WILSON LEONEL LEÓN FRANCO interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Corte. LA DEMANDA DE REVISIÓN Invoca el apoderado del actor, la causal 7ª de revisión contenida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.
Sostiene el demandante que, como se refiere en la decisión de fecha 22 de diciembre de 2010 emitida por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al parecer durante el juicio, se produjo el pago de indemnización integral, la cual no fue tenida en cuenta por los juzgadores de instancia, por lo que, ante la imposibilidad de reconocer la rebaja de pena que de la indemnización derivaba, sugirió la iniciación del juicio de revisión. Aduce que, de acuerdo con la sentencia 35767 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, de fecha 6 de junio de 2012, se ha establecido una nueva hermenéutica que concede la rebaja de pena con fundamento en el artículo 269 del código penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la acción propuesta, como quiera que el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 la habilita para ello por estar dirigida la acción de revisión contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, la cual involucra además una decisión de la Corte Suprema. 2.
La acción de revisión es un mecanismo excepcional a través del cual se busca la remoción de una decisión que, pese a tener ejecutoria material, de ella se advierte que la verdad procesal declarada dista de la verdad real o histórica, de lo cual deviene una situación injusta que debe ser remediada. Es, por lo tanto, una excepción a la inmutabilidad que informa la cosa juzgada, que a la postre desvirtuaría la inoponibilidad de una decisión en firme, lo cual encuentra justificación en el interés general de obtener la verdad y realizar la justicia en claro cumplimiento de los fines esenciales del Estado contemplado en el artículo 2º de la Constitución Política de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en ese texto superior y asegurar la vigencia de un orden justo. 3.
La revisión es una acción independiente del proceso penal y como tal no puede ser asimilada a una instancia más de ese proceso, a través de la cual se pretenda subsanar vicios procedimentales o reabrir debates ya debidamente fenecidos. Ese excepcional carácter de la acción indica que ella procede en los casos determinados en la ley y que además el ejercicio de la acción debe cumplir con precisas especificaciones. 4.
Según lo exige el artículo 194 ibídem, la acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener: i). La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. ii). El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión. iii.
La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. iv). La relación de las evidencias que fundamentan la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancia y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.
En el evento que nos ocupa se observa que el demandante no allegó constancia de ejecutoria de las decisiones demandadas, aspecto de singular importancia como que de allí se establece que las decisiones demandadas han hecho tránsito a cosa juzgada. Suficiente es la advertida falencia de la demanda para disponer la inadmisión de la misma. 5.
Desde otra perspectiva, se advierte que la causal invocada no es adecuadamente sustentada, obsérvese que el abogado del demandante se remite a unas anotaciones contenidas en una decisión emitida por el Juez de Ejecución de Penas que vigila el cumplimiento de la sanción del sentenciado LEÓN FRANCO, en las que hace referencia a un documento en el que la víctima del delito de extorsión señor CLEMENTE NARANJO, al parecer indica que renuncia a toda acción civil por haber sido indemnizado.
No aporta el apoderado del demandante copia del aludido documento en el que la víctima dice haber sido indemnizada, a efecto de valorar el contenido específico del mismo y determinar de allí si efectivamente hubo indemnización integral y cómo se produjo, quién la hizo, la cuantía de la misma etc. Tampoco indica en qué momento se allegó tal documento al proceso, ni se exponen las razones por las cuales la defensa del procesado nunca reclamó en tal sentido, ni a qué pudiera deberse el silencio de los juzgadores de instancia sobre tan trascendente aspecto.
Todo lo anterior habría servido al actor para desarrollar la causal indicando cuál fue la tesis sostenida por las instancias, luego exponer cuál fue la variación posterior que se produjo por parte de la Corte Suprema y de qué manera ello incidió en la situación del procesado, limitándose tan sólo a indicar que la Corte varió la hermenéutica en cuanto a la aplicación del artículo 269 del código penal, lo cual no colma la necesidad de un discurso suficiente, completo en el planteamiento del problema y capaz de persuadir.
Es claro que el libelista no cumplió con las cargas que le eran demandables, lo cual impone la inadmisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado WILSON LEONEL LEÓN FRANCO con base en las consideraciones plasmadas en precedencia. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO IMPEDIDO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER IMPEDIDA MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8 _1457358931.doc