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AP2884-2020(45734)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

Casación 45734 César Julio García Villamil GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP2884-2020 Radicación n°. 45734 Acta No. 228 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la solicitud de CÉSAR JULIO GARCÍA VILLAMIL, en la que pide aceptar y disponer el trámite de la impugnación especial por considerar que tiene derecho a impugnar la condena que actualmente purga por los delitos de terrorismo, homicidio agravado y homicidio agravado tentado.

ANTECEDENTES Invocando sus facultades y derechos consagrados en los artículos 1, 4, 13, 23, 29, 228 y 229 de la Constitución Política, CÉSAR JULIO GARCÍA VILLAMIL detenido en la cárcel La Picota, solicita ordenar el trámite de la impugnación de la condena, con fundamento en lo siguiente: 1. El 6 de junio de 2014, el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, lo condenó por los delitos de terrorismo en concurso de hechos punibles con homicidios agravados consumados y tentados, a la pena de treinta y ocho (38) años de prisión, según hechos ocurridos el 12 de abril de 2010. 2.

El 23 de enero de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá por vía de apelación de la defensa, confirmó sin modificaciones el fallo de primera instancia. 3. El 9 de septiembre de 2015, la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación en sustento del recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de segundo grado. 4. El Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad vigila el cumplimiento de la pena impuesta, habiendo purgado más de 12 años entre tiempo físico y redenciones. 5.

La Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2014 concibió la impugnación de las sentencias condenatorias, estableciendo en la SU-215 de 2016 que ese derecho es aplicable cuando reúnen tres condiciones: (i) que se trate de condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, (ii) en procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 y (iii) respecto de providencias que no estén ejecutoriadas el 24 abril de 2016.

CONSIDERACIONES Ciertamente la Corte Constitucional en la sentencia C-792-14, reconoció a todo procesado el derecho a impugnar la condena impuesta por primera vez; mientras en la SU-215 de 2016, precisó que esa garantía amparaba únicamente a los condenados en segunda instancia por los tribunales y bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004, cuyas sentencias se hallaran en trámite de ejecutoria o fueran dictadas con posterioridad a aquella.

En la SU-217 de 2019, extendió ese derecho a los procesos tramitados por la Ley 600 de 2000. Ahora bien, la misma Corte en sentencia SU-146 de 2020 concedió a un aforado el derecho a impugnar el fallo proferido en única instancia por la Corte Suprema de Justicia, y estableció que a partir del 30 de enero de 2014 procedía su reconocimiento, fecha en la que la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la Sentencia en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, por considerar que el estándar fijado en esta, corresponde al alcance del derecho previsto en la Convención Americana en el artículo 8.2.h., instrumento vinculante para el Estado colombiano. Como consecuencia de la anterior decisión, la Sala considera que esa sentencia otorgó efectos retroactivos a la doble conformidad y en desarrollo de estos, reconoce la posibilidad de aplicar el precedente establecido en ella no solo a los ciudadanos condenados en única instancia por la Corte Suprema de Justicia después del 30 de enero de 2014 y antes del 17 de enero de 2018, fecha de expedición del Acto Legislativo No. 1 de este año, sino también con sustento en el derecho de igualdad a los demás condenados sin fuero constitucional en sede de casación y segunda instancia por la misma Corte y en los Tribunales Superiores y Militar.

En relación con la procedencia del derecho a impugnar la condena impuesta en segunda instancia por los tribunales citados, fijó las siguientes reglas: “a) Debieron haber interpuesto el recurso de casación, que era el medio de impugnación en ese momento disponible para discutir sobre el trámite procesal, las garantías procesales y los aspectos probatorios y jurídicos de la condena.

La no interposición por parte del procesado del recurso de casación, en ese momento el medio de impugnación dispuesto por la ley contra la primera condena dictada en segunda instancia, traduce conformidad con la decisión y, en esos casos, es improcedente la impugnación aquí autorizada. b) Si se interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal lo inadmitió, claramente se deduce en esa hipótesis el ejercicio del derecho a impugnar la primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opinión judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos técnicos de la demanda.

La persona condenada en segunda instancia por el Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnación con fundamento en la sentencia SU-146 de 2020. c) Si la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnación”[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 3 sept. 2020, rad. 34017.] Bajo las anteriores premisas, la condena de GARCÍA VILLAMIL no se enmarca en las hipótesis señaladas en precedencia; al contrario, en su caso fueron preservadas las garantías judiciales mínimas establecidas por las normas internas y convencionales.

En efecto, al apelar la condena impuesta en primera instancia el 6 de junio de 2014 por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo hizo bajo el derecho a impugnarla; y al ser confirmada el 23 de enero de 2015 por el Tribunal Superior de esta ciudad, se satisfizo el principio de doble conformidad. De este modo resulta indiferente que su sentencia haya sido proferida con posterioridad al 24 de abril de 2016 y bajo el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004.

Así las cosas, no habiendo sido condenado en segunda instancia ni en sede de casación, toda vez que la demanda presentada en su nombre fue inadmitida el 17 de junio de 2015[footnoteRef:2], la Sala declarará improcedente la solicitud de GARCÍA VILLAMIL, debido a que, en su caso, el derecho a impugnar la condena fue satisfecho en la oportunidad procesal debida. [2: Mediante decisión del 9 de septiembre de 2015, la Sala declaró desierto el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 29 de julio de ese año, que negó la prórroga del término para interponer el mecanismo de insistencia. ] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Declarar improcedente la solicitud de impugnación especial presentada por el condenado CÉSAR JULIO GARCÍA VILLAMIL, conforme con lo dicho en la motivación de esta providencia. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese y notifíquese.

PATRICIA SALAZAR CUELLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2