CUI 11001020400020220020600 ACCIÓN DE REVISIÓN NÚMERO INTERNO 60992 FRANJOVID SALAZAR GUARNIZO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP288-2023 Radicación 60992 Acta 020 Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor de FRANJOVID SALAZAR GUARNIZO contra el auto que inadmitió la demanda de acción de revisión en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué el 28 de enero de 2014, mediante la cual lo condenó como autor del delito de acceso carnal violento agravado.
HECHOS: El Tribunal Superior de Ibagué dio por probado que sobre las 11.00 de la noche del 23 de marzo de 2011, M.J.B.M., de 12 años, fue accedida carnalmente por su padrastro FRANJOVID SALAZAR GUARNIZO, en una casa ubicada en la vereda Pomarrosa del Municipio de Ataco-Tolima. SALAZAR GUARNIZO no sólo utilizó la fuerza para doblegar a su víctima, sino que la golpeó y le tapó la boca para que no gritara.
Además, la amenazó con atentar contra su vida o la de su progenitor, en el evento en que informara sobre lo ocurrido.
ANTECEDENTES RELEVANTES: El Juzgado Penal del Circuito de Chaparral-Tolima dictó sentencia condenatoria en contra de FRANJOVID SALAZAR GUARNIZO, como autor del delito de acceso carnal violento agravado el 18 de junio de 2012. Le impuso como pena principal 18 años de prisión y no le concedió subrogados penales. Al ser apelada la decisión por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué el 28 de enero de 2014.
El 16 de febrero de 2022, la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor de FANJOVID SALAZAR GUARNIZO. En contra de esta decisión, el defensor interpuso recurso de reposición. PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala, mediante decisión AP491-2022, resolvió no dar trámite a la demanda de revisión al advertir que incumple con los requisitos formales y materiales exigidos para superar el juicio de admisibilidad correspondiente.
En este auto, inicialmente, se indicó que la jurisprudencia reiterada de la Corte establece que el fundamento y finalidad de la acción de revisión es remover la intangibilidad de la cosa juzgada, en aquellos casos en que se demuestra que una decisión con esa connotación comporta un contenido de injusticia material, en tanto, la verdad procesal allí declarada se opone a la verdad histórica de lo acontecido.
Se precisó, igualmente, que de acuerdo con el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, el escrito mediante el cual se promueve la acción debe determinar la actuación procesal cuya revisión se demanda, indicar claramente el delito que motivó la actuación procesal y su decisión, como también la causal que se invoca, los fundamentos de hecho y de derecho y la relación de las evidencias que sirven de sustento a la petición. Al escrito, además, debe imprescindiblemente anexarse copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia, así como las respectivas constancias de su ejecutoria.
También se estableció que las anteriores exigencias no son requisitos formales subsanables, en tanto que, para verificar la procedencia de la acción de revisión, es necesario llevar a cabo un examen de las decisiones cuya rescisión se solicita, pues sólo así se puede establecer la existencia del nexo entre lo argumentado en la demanda y la causal o causales invocadas.
Con fundamento en lo anterior, se procedió a realizar el análisis de la demanda presentada por el actor. La Sala advirtió que el demandante no anexó copia de las sentencias de primera y segunda instancia, así como la certificación sobre su ejecutoria, lo que imposibilitaba, de una parte, tener la certeza sobre la firmeza material de la decisión contra la cual se ejercita la acción y, de otra, llevar a cabo el examen orientado a determinar el nexo causal entre los argumentos de la demanda y las causales invocadas.
No obstante lo anterior, al tener en cuenta que en la demanda se invocó la causal de la acción revisión establecida en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y, como argumento, se indicó que la víctima del delito por el que fue condenado FRANJOVID SALAZAR GUARNIZO se retractó de su dicho, la Sala no sólo recordó los criterios jurisprudenciales sobre los conceptos de hecho nuevo y prueba nueva, sino que, fundamentalmente, indicó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, la retractación no cumple la condición necesaria para ser tenida como prueba nueva.
Como también, que carece de la idoneidad sustancial requerida para propiciar el decaimiento de las conclusiones a las que arribaron los fallos de instancia, pues lo único que se pretende con la retractación es afectar la credibilidad que a su versión se dio en el fallo, tema que, desde luego, no puede ser examinado de nuevo ni aún en la acción de revisión pretendida.
Igualmente, al haber invocado el demandante la causal 6ª del mismo artículo, se precisó que el accionante debe allegar copias de la decisión judicial en firme que declara la falsedad, pues sólo así se puede determinar que la sentencia cuya remoción se persigue con la acción de revisión, se fundó en un medio espurio. Bajo los anteriores parámetros, se comprobó que el demandante no sólo omitió anexar copia de las demandas de primera y segunda instancia, y la certificación correspondiente de su ejecutoria, sino que, además, no presentó prueba nueva ni un fallo judicial en firme para sustentar que la sentencia condenatoria dictada en contra de FRANJOVID SALAZAR GUARNIZO se fundó en prueba falsa.
Ante esto, la decisión no podía ser distinta a la inadmisión de la demanda presentada. RAZONES DEL RECURSO: Insiste el defensor en que debe admitirse la acción de revisión argumentando que: (i) su defendido siempre ha insistido en que no estuvo en el lugar de los hechos; (ii) al presente recurso se anexan las copias de las sentencias de primera y segunda instancia;
(iii) también se anexa la certificación del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot expedida el 2 de marzo de 2022, en la que se indica que la sentencia se ejecutorió el 12 de febrero de 2014 y, (iv) no fue posible que su defendido presentara una sentencia condenatoria por el delito de falsedad en contra de la presunta víctima M.J.B.M., en razón a que cuando él formuló la denuncia en su contra, ella solicitó preclusión de la acción penal.
Ante la imposibilidad de presentar una sentencia condenatoria en contra de M.J.B.M. por falsedad, el accionante solicitó a la Sala valorar el interrogatorio realizado a M.J.B.M. por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo-Tolima, en el que afirmó que los señalamientos realizados en contra de SALAZAR GUARNIZO eran falsos. También la confesión que M.J.B.M. le hizo a su hermana, en la cual indicó que no fue víctima de SALAZAR GUARNIZO y que la desfloración que presentaba en su himen fue provocada por ella al introducirse un objeto en sus partes íntimas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Corte, reiteradamente, ha señalado que al tener como objetivo el recurso de reposición que se examine nuevamente un asunto por parte del funcionario o Corporación que lo decidió y, bajo una óptica distinta, varíe total o parcialmente el criterio con el cual adoptó el pronunciamiento inicial, o simplemente lo aclare o lo adicione, es necesario demostrar que los argumentos expuestos en la providencia cuestionada son equivocados, confusos o incompletos, con el fin de ajustarla al ordenamiento jurídico.[footnoteRef:1] [1: CSJ.AP479 del 15 de febrero de 2019, radicado54055;
AP1628 del 30 de abril de 2019, radicado 51430; AP2987 del 24 de julio de 2019 y AP3061 del 31 de julio de 2019, radicado 49495, entre otros.] Por consiguiente, el accionante debe exponer razones claras y fundadas que permitan evidenciar el desacierto de la decisión y la necesidad de su corrección. No simplemente limitarse a insistir en las mismas en que fundó la demanda, ya evaluadas y descartadas en la decisión impugnada.
Para tal efecto, resulta indispensable que la parte inconforme con la decisión exponga de manera clara y fundada las razones de hecho y de derecho por las que considera que la providencia atacada es equivocada, y que resulta necesaria su revocatoria, aclaración, adición o reforma. No se trata, entonces, de reiterar o sustentar en mejor forma los argumentos de la demanda o de insistir en el reexamen del punto materia de controversia.
Tampoco es una oportunidad para corregir los errores en que pudo incurrir el accionante al formular la demanda de revisión. El recurso, es claro, debe abordar los fundamentos de la decisión impugnada a efecto de demostrar su desacierto. En el presente caso, el accionante no sólo anexa al escrito de sustentación del recurso de reposición, las sentencias de primera y segunda instancia y la certificación sobre su ejecutoria que no aportó en la demanda, sino que, además argumenta que es imposible comprobar que la víctima M.J.B.M.incurrió en falsedad en los señalamientos realizados a SALAZAR GUARNIZO de haberla accedido carnalmente, en razón a que cuando éste formuló la denuncia por falsedad en su contra, ella solicitó la preclusión de la acción penal.
Por este motivo, insiste en que se valoren como prueba de su retractación, las manifestaciones que realizó ante el Juzgado 1º Civil del Circuito del Guamo-Tolima y a su hermana, en las que confesó haber mentido. Como lo ha señalado reiteradamente la Sala,[footnoteRef:2] en virtud del objeto y finalidades del recurso de reposición, no es posible valerse de este para satisfacer requisitos procesales inherentes a la acción de revisión y, de esta manera, habilitar un nuevo espacio que permita cubrir la exigencia procesal omitida, tal y como lo intenta el accionante al anexar las copias de sentencias de primera y segunda instancia y la certificación sobre su ejecutoria correspondiente, documentos trascendentes que debió anexar a la demanda.
Cuando esta situación se presenta, ha dicho la Sala que: [2: AP8292 del 30 de noviembre de 2016, radicado 48.650; AP3316 del 25 de mayo de 2016, radicado 45.546 y AP3005 del 4 de noviembre de 2020, radicado 57104, entre otros. ] “Surge entonces incoherente, corregir la demanda, enmendar en general las falencias de la misma, y simultáneamente interponer recurso de reposición, en tanto lo primero implica el reconocimiento del acierto de la decisión y lo segundo lo contrario, es decir, que no se comparte.
Se desconoce mediante tal proceder la naturaleza del medio de impugnación, cual es la de propender por la revocatoria, modificación o adición de una decisión que se considera fallida.”[footnoteRef:3] [3: AP6459 del 22 de octubre de 2014, radicado 42.229 y AP762 del 3 de marzo de 2021, radicado 58.005, entre otros.] De otra parte, en lugar de disentir de las razones por las que la Corte inadmitió la demanda, limitó su argumentación a explicar la imposibilidad de aportar una sentencia condenatoria para demostrar que M.J.B.M. mintió al señalar que SALAZAR GUARNIZO la accedió carnalmente el 23 de marzo de 2011, cuando tenía 12 años, por cuanto, según dijo, cuando éste formuló la denuncia penal en su contra, ella solicitó la preclusión de la acción penal.
Ante esto insistió en que se tengan en cuenta las manifestaciones realizadas por M.J.B.M. ante el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, como también la pretendida confesión que le hizo a su hermana. También adicionó una afirmación genérica, relativa a que SALAZAR GUARNIZO siempre negó haber estado en el lugar de los hechos. En tales términos, la Sala reitera que la argumentación del recurso de reposición debe fundarse en demostrar que los argumentos expuestos en la providencia cuestionada son equivocados, confusos o incompletos y, comoquiera que el recurrente no presentó argumento alguno en este sentido, la Corte no repondrá la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO REPONER la providencia del 16 de febrero de 2022, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor de FRANJOVID SALAZAR GUARNIZO. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 15