República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 44.562 MAURO DE JESÚS ESTEPA GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP – 2879 - 2016 Radicación 44.562 Aprobado Acta No. 147 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MAURO DE JESÚS ESTEPA GÓMEZ.
HECHOS En inmediaciones de la carrera 6ª con calle 8ª del municipio de Madrid (Cundinamarca), el 24 de abril de 2013 cerca de las 5:00 de la tarde, la policía capturó a MAURO DE JESÚS ESTEPA GÓMEZ. Portaba sin permiso, un revólver marca Smith & Wesson, calibre 32 largo, modelo 31-1, sin números seriales, cachas de madera, sin munición y apto para disparar.
ANTECEDENTES PROCESALES El 25 de abril de 2013 ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Madrid (Cundinamarca), previa legalización de la captura en flagrancia, la fiscalía le formuló imputación a ESTEPA GÓMEZ por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, de conformidad con el artículo 365 del Código Penal, modificado por la Ley 1453 del 24 de junio de 2011.
No se presentó allanamiento a cargos. En la misma diligencia, la fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, motivo por el cual el procesado fue dejado en libertad. El 18 de junio de 2013 la Fiscalía radicó escrito de acusación. No obstante, llegado el día para el acto correspondiente, presentó acta de preacuerdo suscrita con el procesado y su defensor.
En el acápite de los términos de la aceptación de la culpabilidad, se expresó que MAURO DE JESUS ESTEPA GÓMEZ asumía su responsabilidad como autor del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la modalidad de portar, a cambio de que la fiscalía degradara la forma de participación en la conducta punible de autor a cómplice, acordándose la pena de cuatro años y seis meses de prisión, mínima correspondiente para esa forma de participación criminal.
El 27 de noviembre de 2013 la Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Funza (Cundinamarca) le impartió aprobación a la negociación referida por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico. Mediante sentencia del 6 de marzo de 2014, el juzgado de conocimiento condenó al sindicado como cómplice del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena principal de 4 años y 6 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por el mismo término de la sanción intramural.
Se ordenó el comiso del arma incautada y se negaron los subrogados penales. El defensor apeló esa providencia con el fin de que le fuera concedido a su representado el beneficio de la prisión domiciliaria por la calidad de padre cabeza de familia. En subsidio, solicitó el otorgamiento del sistema de vigilancia electrónica. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, expedida el 25 de junio de 2014, la confirmó en su integridad.
LA DEMANDA Cargo Único. Violación indirecta. Plantea el demandante que los jueces de instancias incurrieron en “fallas” de “valoración y apreciación” de las pruebas al momento de decidir sobre la concesión del subrogado penal de la prisión domiciliaria por la calidad de padre cabeza de familia de ESTEPA GÓMEZ. Aduce que, aunque a través de esos medios de convicción aportados se demostró la incapacidad de la progenitora de hacerse cargo del cuidado de sus dos menores hijas, los falladores “elaborando falsos juicios de identidad (…) terminaron por valorar erradamente la prueba, cometiendo una falla de hecho con abierta violación de la sana crítica y (…) la metodología de lógica, experiencia, sentido común y ciencia jurídica”.
Bajo ese contexto, enuncia como causal de casación “la violación indirecta de la ley por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción – falso juicio de legalidad- de las pruebas documentales aportadas por la defensa”, y asevera que de no haberse cometido dicho yerro, la decisión proferida por los sentenciadores habría sido favorable para los intereses de MAURO DE JESÚS ESTEPA GÓMEZ.
Lo anterior, enfatiza, porque dentro del proceso se probó que: (i) el procesado es padre de las menores S.M.E.L y E.E.E.L., (ii) que él es quien suministra lo necesario para que aquellas lleven una vida digna, y (iii) que SANDRA LEDEL LÓPEZ URREA, la progenitora, padece incapacidad permanente parcial que le impide tenerlas bajo su cuidado y protección. Indica el recurrente: “la madre de las menores se encuentra en situación de incapacidad permanente y parcial para realizar los esfuerzos de impacto, así como posiciones prolongadas de más de una hora, ejercicios bruscos y levantar peso (…) lo que en la práctica y en la vida real le impide realizar las actividades que necesita un hogar en donde se encuentran a cargo dos menores de edad”.
En los demás párrafos de la demanda de casación, se ocupa sobre aspectos de análisis de la categoría de “cabeza de familia”, haciendo referencias jurisprudenciales de la figura por parte de la Corte Constitucional en sentencias C-184/03, SU-389/05, y T-693/10, y mención de las Leyes 750 de 2002 y 82 de 1993, en las que se desarrolla la interpretación sobre cuáles son los requisitos que deben cumplirse para que procedan los beneficios de subrogados penales a los padres cabeza de familia.
A partir de ello, afirma cómo, en su criterio, esos requisitos estaban demostrados en el proceso a favor de MAURO DE JESÚS ESTEPA GÓMEZ. Por tanto, solicita el defensor casar la sentencia y en su lugar, conceder al procesado el subrogado de la prisión domiciliaria por estar demostrada su condición de padre cabeza de familia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el capítulo IX de la Ley 906 de 2004 dedicado a regular el recurso extraordinario de casación, exactamente en el inciso 2º del artículo 184, se contemplaron cuatro posibilidades para no seleccionar o admitir una demanda de casación: carencia de interés, no señalamiento de la causal, falta de sustentación debida de los cargos y cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo de la Corte para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
Aunque es innegable que en el presente caso el censor, en su condición de defensor del procesado, cuenta con interés para pretender en casación el otorgamiento a favor de su representado del beneficio de la prisión domiciliaria por la calidad de padre cabeza de familia, es manifiesto que no hay lugar a la admisión de la demanda en relación con el reproche propuesto.
Simplemente porque no cumplió con la carga de debida sustentación. Es palpable, en la única censura de violación indirecta de la ley sustancial, la inconformidad del abogado defensor con el alcance dado a los medios de convicción por el juzgador, al cual contrapone el propio, reflejando con ello su idea equivocada de entender la casación como una tercera instancia del proceso penal a la que es dable acudir en procura de que la Corte medie en un debate probatorio agotado con el fallo de segundo grado.
El recurso extraordinario, por el contrario, como en muchas oportunidades lo ha señalado la Sala frente al Código de Procedimiento Penal de 2000 y lo reitera en esta oportunidad de cara a las normas de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], no es un escenario apto para desaprobar de cualquier forma las conclusiones de la sentencia o el trámite procesal.
El mismo se encuentra limitado a los posibles errores susceptibles de cometerse en un proceso, los cuales se sintetizan en los motivos legales previstos para su procedencia. [1: De igual modo lo hizo, entre otras decisiones, en CSJ AP, 10 Feb 2010, Rad 32148 y CSJ AP, 14 Dic 2010, Rad 33256.] Básicamente, en el único cargo planteado, el actor incumplió el rigor lógico y argumental exigido para demostrar la violación en la cual incurrieron los falladores de instancias.
Propuso de entrada la presencia de un “falso juicio de identidad” sin fundamentación alguna, y enseguida, en el acápite de enunciación del cargo, formuló un “ falso juicio de legalidad” cuyo desarrollo dista diametralmente de los requerimientos formales que impone un yerro de esa naturaleza. No presentó el actor ningún argumento orientado a demostrar que el Tribunal valoró alguna prueba obtenida o practicada ilegal o ilícitamente, o dejó de valorar un medio de prueba por la errada convicción de que se obtuvo o practicó por fuera del marco constitucional y legal.
Únicamente dijo que el fallador de segunda instancia se equivocó al “ valorar” las pruebas que conducían ineludiblemente a otorgarle al sentenciado el sustituto de la prisión domiciliaria por la calidad de padre cabeza de familia, pero no mencionó siquiera de qué manera se desatendió el ordenamiento jurídico, lo que impide desentrañar el sentido de la censura.
Bien se ve, entonces, que desde la perspectiva técnico-formal, el desarrollo de la censura se torna incoherente y desborda la lógica inherente a la causal de casación invocada. Ahora, según puede verificar la Sala, la sentencia del Tribunal ocupó un buen espacio al análisis de la procedencia del beneficio de la prisión domiciliaria por la calidad de padre cabeza de familia.
No obstante, tras el estudio de los medios de convicción aportados a ese propósito, concluyó que el quebranto de salud ( luxación entre las vértebras torácicas 8 y 9 ) que presenta la progenitora de las menores hijas del procesado MAURO DE JESÚS ESTEPA GÓMEZ, no es de aquellos que le impida hacerse cargo de sus descendientes. Ha dicho la Corte que la mera disparidad de criterios en la apreciación probatoria no habilita acudir al recurso de casación pues, esa oposición de apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por el juez, o la postulación de críticas a la actividad valorativa sin el debido planteamiento técnico, conduce a la inadmisión del recurso de casación[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP 3 dic 2009, rad. 27.264.] En consecuencia, resulta manifiesto que la demanda no reúne en lo formal las exigencias mínimas para considerar su admisibilidad de cara a los fines del recurso de casación, razón por la cual se inadmitirá. DECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MAURO DE JESÚS ESTEPA GÓMEZ.
Cabe advertir, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión[footnoteRef:3]. [3: CSJ, AP 12 dic 2005, rad. 24.322.] DE LA POSIBILIDAD DE CASAR OFICIOSAMENTE De acuerdo con facultad que le otorga el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte, atendiendo los fines de la casación, tiene sentado[footnoteRef:4] que le surge el deber de actuar de oficio cuando advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia. [4: Entre otros, en CSJ AP, 9 jun. 2008, Rad. 29520, y CSJ AP, 16 dic. 2008, Rad. 30.242.] Ello, se aclara, sin que medie la realización de la audiencia de sustentación a que se refiere su inciso final, en cuanto el adelantamiento de ésta se halla condicionado a una demanda que por haber sido presentada en forma, fuere admitida, lo que no ocurre en el presente asunto.
En este caso es necesario determinar si los juzgadores desconocieron garantías fundamentales que le asisten al procesado MAURO DE JESÚS ESTEPA GÓMEZ, de un lado, por el no otorgamiento de la prisión domiciliaria en los términos previstos en el artículo 38B de la Ley 906 de 2004, y, de otro, por el probable quebrantamiento del principio de legalidad al imponer la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
Por lo tanto, una vez quede en firme esta providencia, la actuación regresará al despacho de la Magistrada Ponente para estudiar la posibilidad de la casación oficiosa. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado MAURO DE JESÚS ESTEPA GÓMEZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. 3. En firme la anterior decisión, una vez surtido el trámite de insistencia, en caso de que se formule, la actuación regresará al despacho de la Magistrada Ponente para decidir sobre la posibilidad de la casación oficiosa.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12