Micelio
AP2878-2024(60642)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 1001600001520190869301 Casación 60642 GERSSON IVÁN SEVILLANO MOLINA JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente AP2878-2024 Radicación Nº 60642 (Acta Nº 127) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Entra la Sala a resolver sobre el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por el procesado GERSSON IVÁN SEVILLANO MOLINA.

I.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Los señores GERSSON IVÁN SEVILLANO MOLINA, Óscar Mauricio Vanegas Rojas y Edwin Johan Lara Parga fueron condenados por el Juzgado 3 Penal del Circuito Transitorio de Bogotá, el 8 de octubre de 2020, por las conductas punibles de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y hurto calificado agravado, tentado, atenuado, a la pena de 114 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

Así mismo, negó la concesión de subrogados penales por expresa prohibición legal. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó esta decisión con la suya del 3 de febrero de 2021, respecto de la cual el defensor de GERSSON IVÁN SEVILLANO MOLINA presentó recurso extraordinario. 3. El proceso fue repartido a este Despacho el 18 de noviembre de 2021, y está pendiente de la calificación de la demanda. 4.

El 16 de junio de 2023 se allegó correo electrónico mediante el cual el señor GERSSON IVÁN SEVILLANO MOLINA presentó desistimiento del recurso extraordinario de casación. 5. El 13 de julio de 2023, el defensor técnico del procesado manifestó su deseo de continuar con el trámite del recurso extraordinario de casación y abstenerse de considerar el desistimiento solicitado por su defendido. 6.

El 18 de julio de 2023 se ordenó correr traslado de la respuesta del defensor técnico a GERSSON IVÁN SEVILLANO MOLINA, auto que fue notificado a éste el 2 de agosto de 2023. 7. El 8 de septiembre de 2023 se allegó, vía correo electrónico, respuesta del Grupo Jurídico EP Guaduas INPEC, con la que remitió la manifestación de GERSSON IVÁN SEVILLANO MOLINA, coadyuvada por los señores Óscar Mauricio Vanegas Rojas y Edwin Johan Lara Parga, en la que se insistió en el desistimiento del recurso, teniendo en cuenta que al no tener un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que conozca de la sanción impuesta, no han podido presentar solicitudes de redención de pena y subrogados penales, entre otros.

II. CONSIDERACIONES 8. La Ley 906 de 2004, en su artículo 199, permite desistir del recurso de casación siempre y cuando éste no haya sido decidido por la Sala. Este debe ser presentado por la parte que lo postuló y sustentó la demanda respectiva. 9. Sobre dicha facultad, la Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades (Cfr. CSJ AP529-2023, Rad. 59580;

CSJ AP5432-2021, Rad. 58245; CSJ AP1063–2017, Rad. 47677) indicando: [e]l desistimiento de los recursos, concretamente el de casación, es una facultad admitida por el legislador en tanto el artículo 199 de la Ley 906 de 2004 establece que podrá desistirse de él antes de que la Sala decida, obviamente bajo el entendido de que solo quien lo interpone está legitimado para renunciar, abandonar o declinar[footnoteRef:2] ese derecho. [2: Acepciones reconocidas por el Diccionario de la Lengua Española. http://dle.rae.es/?id=D78E0XT] Precisamente porque los procedimientos penales vigentes no establecen recursos cuyo agotamiento sea obligatorio, su impulso y desistimiento recae exclusivamente en el interés que puedan tener las partes e intervinientes, como bien lo establece la ley, es decir, son determinaciones frente a las cuales al juez no le queda opción diferente a la de reconocer esa voluntad.

Así, quien decide desistir del recurso de casación, solo debe comunicarlo a la Sala, sin que siquiera le corresponda la carga de expresar alguna razón para abandonar el derecho a que se revise la sentencia impugnada. Eso s[í], esa voluntad deja de tener relevancia cuando se cumple el acto procesal a partir del cual la ley señala la imposibilidad de renunciar: cuando ha sido decidido el recurso[footnoteRef:3]. [negrilla original del texto]. [3: Artículos 199 de la Ley 906 de 2004 y 230 de la Ley 600 de 2000.] 10.

Ahora bien, ante dicha manifestación la defensa técnica de GERSSON IVÁN SEVILLANO MOLINA, mediante escrito de 13 de julio de 2023, solicitó « se sirva continuar con el trámite del recurso extraordinario de casación hasta su resolución y abstenerse de considerar el desistimiento solicitado por mi prohijado ». De esta respuesta se corrió traslado al procesado, quien insistió en su interés en desistir del recurso. 11.

Comoquiera que en este caso son antagónicas las posturas de la defensa técnica y material, debe darse aplicación al artículo 130 del Código de Procedimiento Penal, según el cual de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado, prevalecen las de aquélla, razón por la cual la Sala atenderá el criterio del defensor de continuar con este trámite y negará la pretensión de su representado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. CSJ AP5877-2021, Rad. 57800;

CSJ AP4719-2019, Rad. 52088, entre otras.] III. CUESTIÓN FINAL 12. Se observa que el 20 de noviembre de 2023 se presentó solicitud de intervención judicial y acompañamiento especial ante la Procuraduría General de la Nación, promovida por la señora Nora Milena Molina González, madre del procesado, teniendo en cuenta que al parecer ha solicitado « redención de pena y libertad condicional » a favor de su hijo, sin que a la fecha se haya dado trámite a sus peticiones[footnoteRef:5]. [5: Según reposa en oficio de 12 de enero de 2024, de dicho asunto conoce la Procuraduría 7 Judicial Penal II.] 13.

Sobre esa situación, la Sala reitera que el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal dispone que, durante el trámite del recurso extraordinario, aspectos relacionados con la libertad y asuntos que no estén vinculados a la impugnación son competencia exclusiva del juez de primera instancia. Entonces, si no ha sido calificada la demanda, las peticiones sobre esas temáticas deben ser dirigidas al Juzgado 3 Penal del Circuito Transitorio de Bogotá o a quien haga sus veces.

Por este motivo se enviará copia de esta providencia a dicho Despacho y al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE

1. NO ACEPTAR el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por el procesado GERSSON IVÁN SEVILLANO MOLINA, por los motivos expuestos en esta decisión. 2. Por secretaría de la Sala, enviar copia de la presente decisión al Juzgado 3 Penal del Circuito Transitorio de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, para lo de su competencia. 3.

Por secretaría de la Sala y a la mayor brevedad posible, remítase copia íntegra del proceso digital al Juzgado 3 Penal del Circuito Transitorio, o quien haga sus veces, para que proceda a resolver las solicitudes que se encuentren pendientes, conforme la competencia que mantiene. 4. Notificar de esta decisión al señor GERSSON IVÁN SEVILLANO MOLINA en el establecimiento de reclusión en el que se encuentra. 5.

Enviar copia de la presente decisión a la Procuraduría 7 Judicial Penal II para su conocimiento. 6. Advertir que contra esta determinación procede recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA