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AP2878-2018(51567)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Revisión acusatorio No. 51567 Yenny Alexandra Ospina Restrepo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PEDRO ENRIQUE AGUILAR LEÓN Conjuez AP2878-2018 Radicación N° 51567. Acta 225. Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión instaurada por un apoderado de YENNY ALEXANDRA OSPINA RESTREPO, contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2015 por el Tribunal Superior de Medellín que, en segunda instancia, confirmó la decisión de condenar a aquélla como coautora del delito de secuestro extorsivo agravado.

A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos En la sentencia demandada se declararon probados los siguientes hechos: …, tuvieron ocurrencia el día sábado 17 de marzo del año 2012, entre las 10:30 y 11:00 de la mañana, en la carrera 43A Nro. 16A Sur-250, Apartamento 104, ubicado en la Unidad Residencial El Campestre, barrio El Poblado de Medellín, fue retenido contra su voluntad el señor Álvaro de Jesús Mesa Correa, propietario de la empresa importadora SURIBERICA TRADING COLOMBIA S.A.S. el cual se hizo presente junto con un empleado de confianza, de nombre Carlos Arturo Velásquez Restrepo en el apartamento de la señora Yenny Alexandra Ospina Restrepo, la cual lo había citado con el propósito de llegar a un acuerdo de pago respecto de unas obligaciones crediticias que ésta le adeudaba a la referida empresa por la compra de una juguetería importada de China, solicitándole se presentara con el empleado para decirle unas verdades en su presencia. Una vez ingresaron a dicho apartamento, se encontraba la señora Yenny Alexandra Ospina Restrepo con una de sus hijas, de una de las habitaciones salieron cuatro (4) sujetos, entre los cuales el señor Mesa señaló a Duber Ney Ospina Restrepo, hermano de la señora Yenny Alexandra, quienes portaban armas con silenciador sometiéndolo a la fuerza con matar a su hermano si no se dejaba esposar, logrando finalmente esposarlo y retenerlo contra su voluntad;

Yenny Alexandra y una de sus hijas luego se entraron a otra habitación; al señor Carlos Arturo Velásquez Restrepo le permitieron salir del apartamento y reunirse con el hermano de la víctima, señor Carlos Alberto Mesa Correa, el cual había enviado a su hermano Álvaro antes de ingresar al inmueble, a verificar que no estuviera presente el hermano de Yenny ya que días antes había sido agresivo con él reclamándole por la demanda civil que le había puesto a su hermana; el cual continuaba esperándolo en el parqueadero de unidad residencial; no obstante la gravedad de lo sucedido, el señor Velásquez Restrepo no dijo nada de lo ocurrido con el hermano de la víctima, informándole que se podían ir, que don Álvaro había quedado sentado en la sala de la vivienda hablando con Yenny y que el asunto iba para largo.

El señor Álvaro de Jesús Mesa Correa, fue retenido y ocultado en una de las habitaciones del apartamento, obligándolo a tomar una sustancia que doblegó su voluntad, pasados 20 minutos, los sujetos armados lo sacaron del apartamento y lo trasladaron al apartamento 1001 de la urbanización Camino de Monticello, piso 10, ubicada en la carrera 25 Nro. 10-40, torre 1 del barrio El Poblado de Medellín, lugar donde estuvo retenido, esposado, amarrado a una cama y oculto hasta el día 18 de abril del año 2012, es decir, por un término de 31 días, bajo la custodia de estos 3 individuos, los cuales exigían para su liberación que fuera retirada la demanda civil que la empresa SURIBERICA TRADING COLOMBIA S.A.S. había instaurado en contra de Yenny Alexandra Ospina Restrepo, por el incumplimiento de unas obligaciones que ascendían a $322.979.960, acción civil que se adelantaba en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, el levantamiento del embargo y secuestro que pesaba sobre el establecimiento comercial denominado Bodega 3 Tiburón ubicado en el centro comercial El Diamante de propiedad de Yenny Alexandra Ospina Restrepo, la devolución de la camioneta Chevrolet Captiva de placas MNU-929 y el traspaso de un lote de terreno ubicado en el municipio de Santa Fe de Antioquia, Paraje Las Estancias, parcelación Las Clavelinas y la entrega de un vehículo antiguo marca Jeep.

El día 18 de abril del año 2012, el señor Álvaro de Jesús Mesa Correa fue liberado por sus captores previa negociación que se hicieron con éstos, y la entrega de $200.000.000 de pesos. 2. Procesales Agotado el juicio oral, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín dictó sentencia el 3 de junio de 2014, mediante la cual condenó a YENNY ALEXANDRA OSPINA RESTREPO como coautora del delito de secuestro extorsivo agravado (arts. 169 y 170-3, 6 y 8, C.P.).

En consecuencia, le impuso las penas principales de prisión por un término de 486 meses y multa por un valor de 17.499,995 s.m.l.m.v., así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por 20 años. En la misma providencia, se absolvió a los acusados Luis Oswaldo Restrepo Zapata y Duber Ney Ospina Restrepo.

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de YENNY ALEXANDRA OSPINO RESTREPO –y por el delegado de la Fiscalía y el apoderado de la víctima-, la decisión de condenar a aquélla –y de absolver a Luis Oswaldo Restrepo Zapata- fue confirmada en sentencia proferida el 26 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior de Medellín. En la misma, también se revocó la absolución de Duber Ney Ospina Restrepo y, por ende, se le condenó. El 23 de octubre de 2017, un apoderado especial de YENNY ALEXANDRA OSPINO RESTREPO presentó demanda de revisión. LA DEMANDA Después de identificar las partes del proceso, los hechos juzgados y la actuación surtida; con base en la causal de revisión prevista en el numeral 3 del artículo 192 del C.P.P./2004, se alega la existencia de hechos o pruebas nuevas que determinan el levantamiento de la cosa juzgada de la sentencia demandada y, en consecuencia, la absolución y la libertad inmediata de YENNY ALEXANDRA OSPINA RESTREPO.

En desarrollo de la causal, la accionante rememora las «proposiciones fácticas» de la condena destacando que, entre éstas, se demostró que la única conducta de la acusada fue haber invitado a Álvaro Mesa Correa a su apartamento el 17 de marzo de 2012 y que ninguna de las propiedades de las que éste fue despojado por los secuestradores, ingresaron al patrimonio de aquélla.

Además, constituye «un hecho muy revelador» la diferencia entre la cantidad de dinero que YENNY ALEXANDRA OSPINA RESTREPO adeudaba a Suriberica Trading Colombia ($310.000.000) y la que los secuestradores exigían a su víctima (entre 2.000 y $3.000.000.000). La última de tales premisas, considera, viabiliza el fundamento fáctico de la acción de revisión, cuál es «la existencia de otra gente, que fueron quienes tuvieron reales y serios motivos para secuestrarlo, donde la señora Jenny Alexandra, jugó un papel meramente circunstancial, casual o de mero instrumento.

Fue objeto de engaño.». Asegura que a esa «verdad verdadera» no se pudo llegar en el proceso porque la Fiscalía «siguió una sola línea investigativa» y la acusada recibió amenazas de muerte que determinaron el desistimiento de varias pruebas, entre éstas su propio interrogatorio, que podían contar lo que realmente aconteció. En la demanda, se anuncian como «pruebas nuevas», las que se mencionan a continuación: (i) Un documento suscrito por Carlos Arturo Velásquez; sin embargo, el mismo no se aporta, por lo que sobra cualquier alusión a su hipotético contenido.

(ii) Un manuscrito de la condenada, en el que narra «esa otra verdad que nunca fue conocida dentro del juicio». Con tal propósito relató, en primer lugar, los pormenores de la compra de una juguetería a Álvaro Mesa (víctima del secuestro), y, luego, los engaños y amenazas que recibió de «un grupo de hombres que irrumpieron abruptamente en su establecimiento comercial» para que les pagara a ellos lo que adeudaba a su proveedor y, además, para que citara a éste en su apartamento, sin saber que en tales actuaciones mediaba un propósito de secuestro.

También declaró que «un día cualquiera los mismos a quienes les pagó, le entregaron 12 millones medio para pagar en el juzgado como costas para levantar el proceso ejecutivo,…». (iii) Entrevista a Carlos Alberto Lotero Pineda, quien relata que «un grupo de personajes (Oficina de Envigado)» preguntó por el establecimiento comercial «El Tiburón» y, luego, se enteró que obligaron a la accionante a entregarles mercancía y dinero.

(iv) Entrevista al coprocesado Luis Oswaldo Restrepo Zapata -sin firma de éste-, la que se cataloga como novedosa porque no ingresó al juicio. Según la demanda, aquél es amigo y prestó ayuda para la liberación de Álvaro Mesa; en tal condición, dice que escuchó de éste que su secuestro obedeció a «la actividad del narcotráfico, en Argentina y España»; y afirma que conocía de las deudas que tenía por razón de ese negocio ilícito.

(v) Entrevista a Carlos Alberto Escobar Medina, quien reafirmó que YENNY ALEXANDRA OSPINA RESTREPO fue intimidada por unos «cobradores» para que pagara a ellos el dinero que adeudaba a Álvaro Mesa y para que los pusiera en contacto con él. (vi) Entrevistas a Zeus Andrés Martínez Pimienta, Claudia Uribe Correa y Susana María Londoño Jaramillo, quienes, enterados de los hechos, le prestaron dinero a la condenada, como consta en unas letras de cambio que aporta.

Se acreditaría así que ésta tuvo que pagar la deuda a los acreedores de Álvaro Mesa. (vii) Entrevista a Sebastián Mauricio López Aguirre, quien no solo se enteró del cobro indebido del que fue víctima la demandante por parte de quienes se presentaron como acreedores del su proveedor sino que, además, «fue la persona encargada de entregarles la juguetería como parte de pago».

(viii) Entrevistas a Sara Duque Ospina y Jefferson Rojas Ospina, hija y sobrino de la accionante, respectivamente, quienes fueron testigos de «la presencia de los extraños, de los cobros y pagos efectuados…, e igual de la cita de Álvaro Mesa al apartamento… y la razón de la misma». (ix) Informe rendido por el investigador privado Obed Herrera Salazar, quien da cuenta de su labor y, especialmente, de la conversación telefónica que sostuvo con Diemer Pérez, miembro de la SIJIN, quien admite que tuvo información sobre la actividad de narcotráfico desarrollada por Álvaro Mesa.

(x) Entrevista a Carlos Mario Palacio Agudelo –sin su firma-, con la que se demuestra que Álvaro Mesa se identificaba como «Felipe León» y que la familia de éste, apenas se enteró de su secuestro, acudió al declarante porque se creía que la «Oficina de Envigado» lo tenía, que nunca culpó de este hecho a YENNY ALEXANDRA y que «después de la liberación quedó comprometido a pagar mucho dinero…».

(xi) Documentos: 3 letras de cambio. «Prueba de la venta de un apartamento el cual se estaba pagando y venta de un carro». CONSIDERACIONES I. De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 2º, del C.P.P./2004, la Corte es competente para conocer de la acción de revisión promovida por YENNY ALEXANDRA OSPINA RESTREPO, puesto que la misma se dirige contra una sentencia proferida en segunda instancia por un tribunal.

En consecuencia, se determinará si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 194 ibídem. II. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 192 del C.P.P./2004, la acción de revisión es procedente por la naturaleza de la decisión contra la cual se ejerce. En efecto, se trata de una sentencia proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Medellín que adquirió ejecutoria, tal y como se acreditó con la constancia expedida por la secretaria administrativa del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín. III.

Además, a la demandante le asiste interés jurídico para promover la acción de revisión, no sólo porque el artículo 193 del C.P.P./2004 enlista expresamente a la defensa como una de las partes legitimadas para tal efecto, sino porque la sentencia demandada, al imponer sanciones penales, produjo consecuencias jurídicas notoriamente adversas a la persona que otorgó poder especial para presentar la demanda cuya admisibilidad se analiza.

IV. Ahora bien, la accionante arguye como sustento de la petición de revisión de la sentencia condenatoria, la causal prevista en el numeral 3 del artículo 192 de C.P.P./2004, cuyo supuesto de hecho es el siguiente: «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».

Así, resulta insuficiente la sola relación de unos referentes fácticos o probatorios catalogados como novedosos para disponer la admisión de la demanda, por cuanto se hace necesario establecer los siguientes presupuestos: (i) que el hecho o la prueba nueva haya sido conocida con posterioridad al debate probatorio, esto es, después de la sentencia que le pone fin al proceso, y (ii) que los mismos tengan eficacia suficiente para establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado.

El hecho nuevo, …, …es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.

V. Pues bien, las «pruebas nuevas» aportadas con la demanda acreditarían que YENNY ALEXANDRA OSPINA RESTREPO fue amenazada de muerte por terceros para que (i) les pagara a ellos los dineros que le adeudaba a Álvaro de Jesús Mesa Correa, (ii) citara a éste a su apartamento el 17 de marzo de 2017 bajo la creencia de que el encuentro era solamente para enterarlo de esa especie de subrogación del crédito, y (iii) callara la verdad sobre lo ocurrido en el proceso.

Además, pretende demostrar la demandante (iv) que el secuestro por el cual se profirió sentencia condenatoria fue cometido por narcotraficantes que tenían alguna vinculación con la víctima. VI. Esas pruebas serían, principalmente, un manuscrito de la accionante que enseña la coacción bajo la que actuó en los hechos ya juzgados y por la cual guardó silencio en el proceso, así como una serie de declaraciones rendidas ante un investigador de la defensa por personas que corroborarían la tesis defensiva.

Siendo así, ni las pruebas aludidas ni los supuestos fácticos que acreditarían, serían novedosos porque eran, perfectamente, conocidos por la entonces acusada desde el mismo momento en que tuvieron lugar, lo que descarta la existencia del supuesto de hecho de la causal de revisión invocada. La declaración de otros protagonistas de los sucesos juzgados, como Luis Oswaldo Restrepo Zapata, quien fue procesado y absuelto por los mismos, y Carlos Arturo Velásquez Restrepo, quien acompañó a Álvaro de Jesús Mesa Correa hasta el lugar en el que se produjo su retención, menos aún pueden tenerse como novedosas porque de su existencia se sabía al tiempo de los debates.

VII. Cuestión diferente es que la entonces acusada haya decidido ocultar la «verdad verdadera» que ella y los supuestos testigos que la respaldan podían dar a conocer en el juicio, debido a las supuestas amenazas de unos terceros indeterminados. Esa hipótesis, consistente en el ejercicio de coacción sobre YENNY ALEXANDRA OSPINA RESTREPO para que ocultara la verdad y, en general, no propusiera esa teoría del caso ni la respaldara con los respectivos testigos; a lo sumo, se aproxima al supuesto de hecho de la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 192, en la medida en que el fallo –condenatorio- pudo haber sido determinado por el delito de terceros.

No obstante, por esta vía, tampoco es procedente la acción que se promueve porque su configuración requiere que la situación delictiva haya sido reconocida en «decisión en firme», la que, en el presente evento, no se aportó; es más, ni siquiera una denuncia que soportara una mínima credibilidad a esa versión. VIII. En cualquier caso, aun cuando, en gracia de discusión, pudiera afirmarse que los elementos probatorios allegados son novedosos, igualmente, carecen de la eficacia necesaria para desvirtuar la responsabilidad penal de YENNY ALEXANDRA OSPINA RESTREPO.

En efecto, en el mejor de los escenarios y con el debido respaldo probatorio, se trataría de una teoría del caso de la defensa que se opondría, más no desvirtuaría, a la de la Fiscalía que, como puede leerse en la sentencia demandada –tanto de primera como de segunda instancia-, se fundó en el testimonio de Álvaro de Jesús Mesa Correa, reconocido como víctima, quien incriminó a la entonces acusada como uno de los autores de su secuestro.

IX. Además, las declaraciones aportadas con la demanda carecen de los requisitos legales que permiten asignarle vocación testimonial con algún mérito. Obsérvese: (i) El contenido de las versiones que se atribuyen a Luis Oswaldo Restrepo Zapata, condenado en el mismo proceso, y Carlos Mario Palacio Agudelo, ni siquiera fue avalado con la firma de cada uno de estos declarantes.

En el caso del primero, se acreditó que autorizó la realización de la entrevista mediante un formato especial, más no lo allí relatado. (ii) Ninguno de los declarantes se comprometió a decir la verdad mediante la formalidad del juramento, ni fue amonestado sobre la importancia moral y legal de su versión y menos sobre las sanciones legales establecidas para el falso testimonio.

Tampoco esas declaraciones extraprocesales se rindieron ante las autoridades habilitadas para obtenerlas, es decir, ante el alcalde municipal, inspector de policía o notario (art. 272, C.P.P./2004). Al respecto, ha sostenido la Corte: Aunque cualquiera de las categorías comprendidas dentro del concepto de medios cognoscitivos es teóricamente apta para promover la acción de revisión, en tratándose de elementos de juicio como declaraciones o entrevistas, es importante que hayan sido recaudadas o ratificadas bajo juramento ante las autoridades autorizadas por el Código, con el fin de que sus fuentes adquieran vinculación legal con los compromisos de verdad y lealtad procesal, y que la pretensión se torne sumariamente seria.

(iii) Se allega un informe del investigador de la defensa, el que, al igual que los rendidos por los servidores públicos que cumple funciones de policía judicial (art. 399, C.P.P./2004), no ostenta la condición de prueba en sí mismo, sino que es una guía para estructurar un plan o programa de la gestión investigativa. (iv) También se aportaron fotocopias de 3 letras de cambio y «prueba de la venta de un apartamento el cual se estaba pagando y venta de un carro».

De estos documentos, ni siquiera se indica cuál es su pertinencia con los hechos juzgados y tampoco se advierte cómo unas deudas contraídas por YENNY ALEXANDRA OSPINA RESTREPO o las ventas de algunos de sus bienes, pueden desvirtuar su responsabilidad en el secuestro de Álvaro de Jesús Mesa Correa. (v) Por último, es tan evidente la falta de fundamentación probatoria del supuesto fáctico de la demanda que, inclusive, el recurrente anunció «un documento proveniente de puño y letra del señor Carlos Arturo Velásquez», del cual resume lo que sería su contenido, sin que lo aporte.

En todo caso, tampoco éste sería novedoso, como antes se explicó, ni tendría la virtualidad de modificar la conclusión de responsabilidad declarada judicialmente porque le serían aplicables la mayoría de las consideraciones antes expuestas. X. En conclusión, el fundamento de la demanda no sustenta el supuesto de hecho de la causal de revisión consagrada en el numeral 3 del artículo 192, y, aunque se aproxime al del numeral 5, tampoco se acreditan los presupuestos mínimos que exige la configuración de éste.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de revisión instaurada por un apoderado especial de la condenada YENNY ALEXANDRA OSPINA RESTREPO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PEDRO ENRIQUE AGUILAR LEÓN Conjuez FRANCISCO BERNATE OCHOA Conjuez MIGUEL CÓRDOBA ANGULO Conjuez JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez RICARDO POSADA MAYA Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 85 de la demanda. � CSJ AP, 25 de abril de 2012, Rad.

No. 34646. � AP, 15. Oct. 2008, Rad. 29626, reiterado en AP, 24 jun. 2009, rad. 30870. 1 PAGE 16