Impugnación Especial 66168 CUI 76001600000020180005801 Yessit Alexander Erazo Quintero JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente AP2877-2024 Radicación Nº 66168 (Acta Nº 127) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso de impugnación especial promovido por la defensa de YESSIT ALEXANDER ERAZO QUINTERO, contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cali de 7 de diciembre de 2023 en la cual se le condenó, por primera vez, como autor del delito de homicidio agravado, determinador del delito de homicidio agravado y autor del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
I.
HECHOS 1. Fueron consignados en la sentencia del Tribunal en los siguientes términos: De acuerdo con los hechos acusados por la Fiscalía, el señor Yessit Alexander Erazo Quintero hacía parte de la organización criminal denominada “La Floria”, que operó en el barrio “Floralia” de la ciudad de Cali, dentro de la cual participó en dos homicidios: El 24 de febrero de 2017 siendo aproximadamente las 6:40 de la tarde en la calle 84 con carrera 3 BN del barrio Floralia de Cali, Yessit Alexander Erazo Quintero utilizando un arma de fuego -sin permiso de autoridad competente disparó en contra de Jhorlan Doneis Pomeo Tierradentro, alias “Mai o Pri”, causándole la muerte, quien había sido engañado para que llegara a otro sitio distante de su residencia y fue sorprendido sin oportunidad de reacción. El 31 de marzo de 2017 siendo aproximadamente las 3:00 de la madrugada en la calle 72 A con Carrera 9 N del barrio Los Guaduales zona verde cerca al Jarillón del Río de Cali, fue asesinado el menor Kevin Andrés Álvarez Parias, alias “Arañita” de 16 años, producto de impactos con proyectiles de arma de fuego.
Yessit Alexander Erazo Quintero habría dado la orden y suministrado el arma de fuego tipo revolver a alias “Pipe Caleño” para que terminara con la vida del menor en razón a que le había hurtado $50.000. II.
ANTECEDENTES RELEVANTES 2. El 13 de diciembre de 2017, ante el Juzgado 30 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía le formuló imputación a YESSIT ALEXANDER ERAZO QUINTERO como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, homicidio agravado, determinador del delito de homicidio agravado y autor del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargos que no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. 3.
La acusación se formuló el 19 de octubre de 2018 ante el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cali, el cual decretó la ruptura de la unidad procesal el 18 de febrero de 2019, debido a preacuerdo celebrado respecto a los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. La carpeta fue remitida a los jueces penales del circuito. 4.
La audiencia preparatoria y el juicio oral, por los delitos restantes, se adelantó ante el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, el cual emitió sentencia absolutoria el 13 de octubre de 2023. 5. La Fiscalía apeló y el Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 7 de diciembre de 2023 -leída en audiencia el 12 de diciembre-, resolvió el recurso de apelación revocando la decisión absolutoria y, en consecuencia, condenando a YESSIT ALEXANDER ERAZO QUINTERO como autor del delito de homicidio agravado -en la persona de Jhorlan Doneis Pomeo Tierradentro-, determinador del delito de homicidio agravado -en la persona de Kevin Andrés Álvarez Parias- y autor del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
En consecuencia, le impuso la pena de 418 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 1 año. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y ordenó la emisión de la orden de captura correspondiente. 6.
El 14 de diciembre de 2023, dentro del término legalmente establecido, la defensa presentó recurso de impugnación especial y, dentro del término corrido por la secretaría del Tribunal, lo sustentó. III. CONSIDERACIONES 7. Esta sala es competente para decidir la impugnación especial promovida por el defensor contra la sentencia de segunda instancia, conforme lo indican el numeral 7° del artículo 235 superior y las reglas provisionales fijadas en la providencia CSJ AP1263 de 3 de abril 2019, Rad. 54215. 8.
Corresponde a la Corte verificar si la sustentación de la impugnación especial formulada por la defensa de YESSIT ALEXANDER ERAZO QUINTERO se produjo dentro del término establecido para ello. 9. Los recursos ordinarios y extraordinarios están concebidos como la herramienta a través de la cual se garantiza el derecho al acceso a la administración de justicia, de manera que se puedan rebatir las decisiones judiciales, sin embargo, están sometidos a las reglas de legitimidad y oportunidad. 10.
La Corte ha precisado que los recursos deben ser interpuestos y sustentados en tiempo, ante la autoridad que profirió la decisión objeto del disenso, que es la encargada de conceder la respectiva impugnación. Ello en tanto los términos apuntan a preservar el orden procesal, la igualdad de los sujetos, la preclusión de las determinaciones y etapas en el trámite y la seguridad jurídica.
Así, los actos procesales han de cumplirse en los plazos y oportunidades señalados por la ley o, en su defecto, por el director de proceso, ya que son perentorios. (CSJ AP, 7 sep. 1999, rad. 15.043). 11. La Sala ha advertido que las partes e intervinientes deben estar atentas a la actuación, lo que incluye el deber de observar los términos procesales y de llevar las cuentas, sin excusa —frente a la extemporaneidad— del yerro de los servidores o empleados de los despachos judiciales respecto a su inicio, duración o vencimiento. 12.
Esta postura, sostenida desde antaño[footnoteRef:2], se ha reiterado recientemente en el auto CSJ AP662-2024, rad. 65.050, en donde se resaltó: [2: V.gr., CSJ AP 15 feb. 1993. rad. 8127] Es con arreglo a la ley que las partes deben cumplir sus cargas dentro del proceso, siendo en todo caso inoponible un error secretarial, ante una conclusión de extemporaneidad en el ejercicio de las mismas, circunstancia que ha llevado a la Sala a reiterar desde antaño que tales yerros no tienen el efecto de convalidar la actuación de las partes e intervinientes cuando son realizadas sin sujeción al principio de oportunidad (Cfr. CSJ AP, 23 jul. 2001, rad. 17082, reiterada en CSJ AP, 19 feb. 2009, rad. 30653). 13.
Así mismo, ante los errores en la contabilización de los términos consignados en las constancias secretariales, esta Corporación ha señalado que no son vinculantes y no justifican la extemporaneidad en el ejercicio de los recursos, pues, se insiste, los plazos procesales rigen por ministerio de la ley. (CSJ AP, 15 de nov. 2000, rad. 17384;
CSJ AP 21 feb. 2007, rad. 26898; CSJ AP 3 oct. 2007, rad. 28332; CSJ AP, 1 nov. 2007, rad. 28409; CSJ AP, 12 mar. 2008, rad. 29325; CSJ AP 14 oct. 2009, rad. 31452; CSJ AP 15 sep. 2010, rad. 33858; y CSJ 16 feb. 2011, rad. 35564, CSJ AP1352-2024, rad. 65780, entre otros). 14. Lo anterior, en el entendido que las constancias secretariales no reemplazan los términos establecidos por el legislador, que son de carácter público y deben cumplirse sin excepción aun cuando se haya errado en su contabilización y se plasme en la constancia algo distinto a lo establecido en la ley, así sea por equivocación. (CSJ AP122-2017, rad. 47474;
CSJ AP662-2024, rad. 65.050, entre otras). 15. No sobra advertir que la Corte ha admitido de manera excepcional la presentación o sustentación por fuera del término en aplicación de los principios de buena fe y confianza legítima, en eventos en que el vencimiento de los términos ocurre por causas no atribuibles a los sujetos procesales, casos en los cuales operan las siguientes subreglas (CSJ AP122-2017, rad. 47.474): 1.
El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una notificación, en el envío de una comunicación o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada contabilización de términos; o bien en el señalamiento que del plazo normativo efectúe el juez directamente en su providencia. 2.
Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión, esto es, que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse». Y 3. El error haya generado en las partes la convicción legítima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada.
Solo bajo esos presupuestos, donde la administración judicial ciertamente ha alterado la percepción del sujeto procesal sobre los términos procesales por un error en el conteo de los mismos o en las notificaciones, es que la Corte, tras ponderar el principio de legalidad frente a los de acceso a la justicia, buena fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y el de defensa –todos bajo el marco de la confianza legítima–, y darle prevalencia a estos últimos, ha resuelto reconocer que un error jurisdiccional, como el anotado, no puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes del proceso afectadas [por] el mismo. 16.
En el presente asunto la sentencia de segunda instancia -primera condena- se emitió el 7 de diciembre de 2023 y se programó su lectura para el día 12 de diciembre a las 3:00 p.m., informándose oportunamente a partes e intervinientes mediante correo electrónico de 11 de diciembre a las 12:49 p.m.[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024022340627, fl. 82.] 17.
El 12 de diciembre de 2023 se realizó la audiencia sin los sujetos procesales pese a haber sido convocados, de lo que se dejó constancia al momento de su instalación y sin que se informara —ni allí ni después— de la ocurrencia de alguna situación de caso fortuito o fuerza mayor que justificara su inasistencia. 18. Al tratarse de primera condena, siguiendo las reglas provisionales establecidas en el auto CSJ AP1263-2019, rad. 54215, el plazo para promover y sustentar la impugnación especial es el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal para el recurso de casación en su artículo 183, es decir, 5 días hábiles para interponer y 30 para presentar la sustentación. 19.
Dicho lo anterior, el término para interponer el recurso correspondía a los días 13, 14, 15, 18 y 19 de diciembre de 2023. Conforme a ello, el término para sustentar corrió entre el 11 de enero y el 21 de febrero de 2024. 20. La defensora de YESSIT ALEXANDER ERAZO QUINTERO interpuso el recurso el 14 de diciembre de 2023, dentro del término legal, pero no ocurrió lo mismo con la sustentación, que fue presentada el 8 de marzo de 2024 -fecha máxima del traslado establecido por la secretaría del Centro de Servicios Judiciales de Cali-, lo que sin duda sobrepasó el término dispuesto por el legislador, por lo cual la sustentación del recurso fue extemporánea. 21.
En efecto, la secretaría del Centro de Servicios Judiciales de Cali emitió constancia el 23 de enero de 2024, en la que fijó los términos para interponer el recurso entre el 22 y el 26 de enero y para sustentar entre el 29 de enero y el 8 de marzo de 2024, de lo cual se valió la abogada defensora para sustentar el recurso no obstante su deber de respetar los términos de ley, de los cuales tenía conocimiento al punto que, se reitera, lo interpuso el 14 de diciembre de 2023. 22.
Al ser un plazo perentorio y preclusivo, no podía alterarse por una constancia secretarial, pues no concurrió ninguno de los presupuestos de buena fe y confianza legítima que amerita su presentación excepcional fuera del término legal, por lo que, según el principio de preclusión de los actos procesales, no queda otro remedio que declarar desierto, por extemporáneo, el recurso de impugnación especial. 23.
Por último, la Sala observa que mediante auto de sustanciación de 1 de abril de 2024 la magistrada ponente concedió la impugnación especial, teniendo en cuenta que “ el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales certifica que, corrió traslado del término de treinta días como lo establece el artículo 183 del C. de P.P., que inició el 29 de enero y feneció el 8 de marzo del presente año, lo que indica que el recurso se sustentó dentro del término legal ”[footnoteRef:4]. [4: Ibídem, fl. 5 y 6.] 24.
Ante esta situación, la Corte debe recordar que conforme lo dispone la Constitución Política “ los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley ” y “ los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ” -Cfr. Artículos 230 y 228 respectivamente-. En este punto, se hace un llamado a los Tribunales para que sean los primeros en hacer respetar los términos, pues el deber de verificarlos les corresponde a éstos y no a los Centros de Servicios Judiciales o a las secretarías de las distintas corporaciones, tanto así que su deber cuando los recursos son presentados fuera de término es precisamente declararlos desiertos, lo que en este caso no sucedió. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO, por extemporáneo, el recurso de impugnación especial presentado por la defensa de YESSIT ALEXANDER ERAZO QUINTERO, contra la sentencia condenatoria emitida el 7 de diciembre de 2023.
SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO SALVAMENTO DE VOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA