CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 46700 ISAAC MILDENBERG MARTAHAIM JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP2876-2017 Radicación N° 46700 (Aprobado Acta No. 132) Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se decide acerca de los impedimentos presentados por los señores magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, EYDER PATIÑO CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO para conocer de la acción de revisión promovida por el apoderado de la parte civil en representación de ISAAC MILDENBERG MARTAHAIM.
EL IMPEDIMENTO 1. Los magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO fundamentan su impedimento en la causal especial prevista en el artículo 228 de la Ley 600 de 2000, debido a que suscribieron el fallo de 18 de junio de 2014, rad. 36655, SP7537-2014, mediante el cual se «determinó no casar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que absolvió a MORRIS HARF MEYES y KAREN WENDY BERG GUTT de la presunta comisión del delito de estafa agravada y donde intervino MILDENBERG MARTAHAIM en calidad de parte civil, siendo tales decisiones, las que ahora son objeto de la acción re revisión». 2.
El magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER señaló que la Sala de Decisión, según consta en el acta 189 de 18 de junio de 2014, le apartó del conocimiento del asunto por hallarse incurso en las causales previstas en los numerales 4° y 6° del artículo 99 de la Ley 600 del 2000. 3. Finalmente, el magistrado EYDER PATIÑO CABRERA se declaró impedido con fundamento en el numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 porque, en el referido trámite de casación, emitió concepto, en calidad de Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.
CONSIDERACIONES 1. En primer término, debe señalarse que a la Corte le asiste la atribución de pronunciarse sobre el impedimento expresado por los siete integrantes de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 del Código de Procedimiento Penal de 2000, normatividad aplicable a este caso, por ser la que rigió el proceso impulsado contra MORRIS HARF MEYES y KAREN WENDY BERG GUTT. 2.
La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.
Al respecto, esta Sala ha señalado de manera pacífica y reiterada que la manifestación de impedimento está sujeta al particular arbitrio de quien la declara y vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia. En pronunciamientos anteriores se ha expresado lo siguiente: En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.
Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. 3.
Los anteriores son los parámetros que han de gobernar el examen de las razones expuestas por los manifestantes, de conformidad con la causal que aducen para separarse del conocimiento del asunto. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. Estudiada la manifestación conjunta expresada por los magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, la Sala no duda en que el impedimento exteriorizado efectivamente se configura por virtud de la causal invocada.
Se observa que la demanda de revisión interpuesta contra la decisión de segunda instancia también compromete el fallo de 18 de junio de 2014, rad. 36655, SP7537-2014, puesto que, al resolver no casar la sentencia censurada, mantuvo incólume los presupuestos de la absolución proferida por el Ad quem. Sobre este motivo de impedimento y frente a un caso similar al presente, la Sala sostuvo lo siguiente: Como es evidente que en el presente asunto la acción de revisión incoada por el defensor especial del señor (…) recae sobre la referida providencia de esta Sala de fecha 29 de mayo de 2013, merced a la cual no se casó el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Tunja, la cual fue suscrita por los mencionados Magistrados, es claro que se hace patente la causal de impedimento que invocan. -CSJ AP4765-2014. 18 Ago. 2014.
Rad. 42471- En ese orden de ideas, como quiera que el fallo de casación «(…) conforma un todo con aquellas sentencias que han sido objeto de la acción de revisión» (CSJ AP, 21 Ene 2016, Rad. 46433, CSJ AP, 12 Ene 2016, Rad. 46818) resulta procedente la aceptación del impedimento y la consecuente separación del asunto, porque, en efecto, les está vedado decidir en esta instancia extraordinaria acerca de una providencia sobre la cual, al pronunciarse respecto de la demanda de casación, consideraron estaba ajustada a la legalidad. 2.
Igual determinación se adoptará respecto de la manifestación realizada por el magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, puesto que las razones tomadas en cuenta por la Sala de Decisión para apartarle del conocimiento del referido trámite de casación, con fundamento los numerales 4° y 6° del artículo 99 de la Ley 600 del 2000 del Código de Procedimiento Penal, cobran vigencia respecto de la presente acción de revisión, sin que se observe la necesidad de exponer consideraciones adicionales. 3.
Por otro lado, la solicitud de «casar la sentencia impugnada y, en su lugar, confirmar el fallo condenatorio de primera instancia», consignada en el concepto de 30 de septiembre de 2013, emitido por el magistrado EYDER PATIÑO CABRERA en calidad de Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, constituye motivo suficiente para aceptar su impedimento y separarle del conocimiento del asunto. 4.
En consecuencia, se aceptarán todos los impedimentos manifestados porque se evidencia que tales manifestaciones están fundadas en razones objetivas que se enmarcan en las causales invocadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, EYDER PATIÑO CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, de conformidad con las razones consignadas. 2.
SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto a los Honorables Magistrados cuyo impedimento se acepta. Contra este proveído no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez. JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA Conjuez.
HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez. CÉSAR AUGUSTO REYES MEDINA Conjuez. ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ Conjuez. NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246. 1 PAGE 2