Definición de competencia No. 58343 Diana Paola Acevedo Ochoa y otros. HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP2875-2020 Radicación N° 58343 (Aprobado Acta No. 228) Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para conocer la actuación seguida contra DIANA PAOLA ACEVEDO OCHOA, JESÚS CARMELO FLOREZ SIERRA, ALARVO SUCITA GANSHOA GANSHOA y LUIS FERNANDO QUINTERO GAONA.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que dieron origen a la actuación fueron plasmados en el escrito de acusación, en los siguientes términos: El día 30 de mayo del 2020, en horas de la mañana, miembros del Ejército Nacional, que se encontraban realizando operaciones de control territorial en el Corregimiento de Chucarima, Municipio de Chitagá, Norte de Santander, en una vivienda de una planta, construida en madera, con un pasillo que servía como corredor a lo largo de la casa, que daba de frente a la zona boscosa, con cuatro puertas de acceso, fue sorprendido en situación de flagrancia un grupo de personas que actuando en coparticipación criminal y sin permiso de autoridad competente portaban armas de fuego, entre ellos LUIS FERNANDO QUINTERO GAONA, identificado con la c.c. número 13.167116, se le halló un arma de fuego tipo pistola marca Tanfoglio italiana con serial AB64768, con un proveedor con munición y un cartucho en la recámara, y una (01) granada IM26, tres (03) proveedores para pistola con munición y un (01) proveedor para Mini-Uzi con munición calibre 9mm, 45 cartuchos calibre 9mm, a ALARVO SUCITA GANSHOA GANSHOA, c.c.1.090.252.124, portaba un (01) arma de fuego tipo pistola marca Glock 17, con manuscrito "made in Austria", un proveedor con munición calibre 9mm con un cartucho en la recámara, a la señora DIANA PAOLA ACEVEDO OCHOA, con c.v. 28.271.739 de nacionalidad Venezolana, un (01) arma de fuego tipo pistola marca Jericho serial 941, con un cargador puesto cargado con munición 9mm y un cartucho en la recámara, dos (02) proveedores para pistola con munición 9mm, y a JESUS CARMELO FLOREZ SIERRA, identificado con c.c.27.270.103, expedida en Venezuela y en el lugar donde se ocultaba se halló una pistola marca Bernadelli 9MM, serial BK 10944, un proveedor con munición y un cartucho en la recámara.
Mediante el correspondiente estudio balístico se pudo establecer que las 5 (05) armas de fuego tipo pistola, se encuentran en buen estado de conservación y funcionamiento y son APTAS para el fenómeno de disparo. Así mismo, la munición resultó APTA para ser utilizada en armas de fuego de su mismo calibre. Igualmente, el perito de laboratorio determinó que la granada de fragmentación Tipo IM -M26, color verde DE MANO, de fabricación industrial Militar Colombiana, de uso privativo de las Fuerzas Militares, se encuentran visiblemente en buen estado de conservación y funcionamiento.
Durante el referido procedimiento se opuso resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades, tanto así que en el intercambio de disparos se produjo la muerte de alias "MARCIAL", quien se identificó posteriormente como DARIO QUIÑONEZ VILLAMIZAR, al parecer integrante del Frente Efraín Pabón Pabón del ELN, y del indígena de la comunidad IJWA, JOEL AGUABLANCA VILLAMIZAR.
Eventos respecto de los cuales se compulsaron las correspondientes copias a la Justicia Penal Militar y a la Dirección Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. Se establece que los prenombrados conocían que portaban sin salvoconducto y actuando en coparticipación criminal, armas de fuego de defensa personal y uso privativo de la fuerzas militares, y se enfrentaron a la fuerza pública al momento de su captura, y quisieron hacerlo, con su actuar pusieron en peligro efectivo el bien jurídicamente tutelado de la seguridad pública, sin justa casusa, son personas imputables, mayores de edad con pleno uso de sus facultades mentales, tenían conciencia que con su actuar transgredían el ordenamiento penal colombiano, y les era exigible una conducta ajustada a derecho. 2.- Con motivo del actuar descrito, el día 2 de junio de 2020 se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación, ante el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, en la que a DIANA PAOLA ACEVEDO OCHOA y a JESÚS CARMELO FLOREZ SIERRA, se les endilgó el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado; a ALARVO SUCITA GANSHOA GANSHOA el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado; mientras que a LUIS FERNANDO QUINTERO GAONA se le imputó el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado en concurso homogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado. 3.- De acuerdo con el contenido del escrito de acusación, « la Fiscalía 126 Especializada Adscrita a la Unidad Nacional Contra Organizaciones Criminales considera que existen elementos materiales probatorios y evidencia física, para acusarlos por los delitos tal cual fueron imputados »[footnoteRef:1] [1: Así se registra en el escrito de acusación.] 4.- Formalizado el respectivo reparto, la actuación correspondió al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta (Norte de Santander), funcionario ante el cual, el 15 de octubre de 2020, fue instalada la audiencia de formulación de acusación. En desarrollo de dicho acto, el apoderado de la defensa señaló que, de conformidad con la acusación, el conocimiento de la actuación que se sigue en contra de DIANA PAOLA ACEVEDO OCHOA y JESÚS CARMELO FLOREZ SIERRA, corresponde ser asumida por los jueces penales del circuito, toda vez que es a estos funcionarios a quienes les compete conocer de los procesos que se adelantan por el delito que a aquellos se les atribuye, considerando así, la necesidad del decreto de la ruptura de la unidad procesal.
En torno a esta manifestación, el representante de la Procuraduría señaló que, si bien el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones es de competencia de los jueces penales del circuito, en el presente evento se está ante delitos conexos por unidad de tiempo y lugar, por lo que no es procedente la ruptura de la unidad procesal para que sea un Juzgado diverso al que se le asignó el asunto el que conozca del mismo, criterio al cual adhirió el Fiscal del caso. 5.- Por último, el juzgado cognoscente remitió las diligencias a la Corte, para que se dirimiera el asunto, « habida cuenta que la defensa refiere que el competente para conocer del proceso sería un juez penal del circuito, y atendiendo a que los hechos ocurrieron en el municipio de Chitagá (N.S.), corresponderían al Distrito de Pamplona. » CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para definir la competencia dentro del presente asunto, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub judice se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales.
De conformidad con el precepto 54 del Código de procedimiento penal, la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál es la autoridad llamada a conocer de la fase procesal de juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado. En camino hacia la resolución del asunto, se empezará por recordar que los hechos que dieron lugar a este trámite judicial acaecieron en horas de la mañana del día 30 de mayo de la presente anualidad, en el Corregimiento de Chucarima, Municipio de Chitagá (Norte de Santander), lugar en el que, miembros del Ejército Nacional, « en una vivienda de una planta, construida en madera… sorprendieron en situación de flagrancia [a] un grupo de personas que… sin permiso de autoridad competente portaban armas de fuego… », aquellas, los aquí imputados DIANA PAOLA ACEVEDO OCHOA, JESÚS CARMELO FLOREZ SIERRA, ALARVO SUCITA GANSHOA GANSHOA y LUIS FERNANDO QUINTERO GAONA.
Puesto lo anterior, se ha de decir que cuando ocurre una situación de conexidad, tal cual se materializa en este caso, la ruptura de la unidad procesal, como en últimas lo pretende el defensor de los procesados, sólo es procedente al verificarse alguno de los eventos taxativamente previstos en el artículo 53 de la Ley 906 de 2004, en el cual se contempla lo siguiente: Artículo 53.
Ruptura de la unidad procesal. Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos: 1. Cuando en la comisión del delito intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial. 2.
Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los acusados o de delitos. 3. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o para todos los procesados decisión que anticipadamente ponga fin al proceso. 4. Cuando la terminación del proceso sea producto de la aplicación de los mecanismos de justicia restaurativa o del principio de oportunidad y no comprenda a todos los delitos o a todos los acusados. 5.
Cuando en el juzgamiento las pruebas determinen la posible existencia de otro delito, o la vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe. Como es claro, ninguno de los presupuestos establecidos para que opere la ruptura de la unidad procesal se advierte actualizado en el presente caso, circunstancia por la cual esta figura procesal no se puede entender consolidada, y, por lo mismo, no es dado dar aplicación a los efectos que de la misma se puedan derivar.
De tal manera, en virtud del principio de unidad procesal, en el presente evento permanece inmutable el mandato que impone al juez de conocimiento la obligación de adelantar el juzgamiento de manera conjunta. En este orden de ideas, la competencia para tramitar el juicio contra DIANA PAOLA ACEVEDO OCHOA, JESÚS CARMELO FLOREZ SIERRA, no puede ser examinado insularmente a partir de los delitos imputados a aquéllos, pues el escrito de acusación, de cuya radicación se activó la competencia del juzgado al que se repartió el asunto, se refiere a todos y cada uno de quienes fungen como procesados.
Bajo tal contexto, se advierte que para definir la competencia del presente asunto se debe acudir, en principio, a lo normado sobre conexidad en el numeral 4° del artículo 51 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2]. [2: Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.] Con vista en dicho mandato, la aplicación del artículo 52 del Código de Procedimiento Penal estatuye, como primer factor de asignación para el juzgamiento de delitos conexos el del juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del factor objetivo (fuero legal o naturaleza del asunto).
Así, se aprecia que la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, está legalmente atribuida a los jueces penales del circuito especializado, según el artículo 35, numeral 23, de la Ley 906 de 2004, por tanto, el competente es el juzgado especializado del lugar donde se haya cometido éste ilícito.
Bajo ese contexto, de la sinopsis fáctica e imputación jurídica del escrito de acusación, se tiene que a ALARVO SUCITA GANSHOA GANSHOA y LUIS FERNANDO QUINTERO GAONA, se les atribuye la conducta referida con ocasión del hallazgo de los artefactos en la residencia ubicada en el municipio de Chitagá (Norte de Santander), de allí que de acuerdo con la regla general dispuesta en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, numeral 1, que señala que la conducta punible se considera realizada en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción, dicho comportamiento ilícito fue perpetrado en Chitagá, jurisdicción del Distrito Judicial de Pamplona[footnoteRef:3]. [3: Según el mapa judicial de Colombia, el municipio de Chitagá (Norte de Santander) hace parte del Distrito Judicial de Pamplona. https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/64622/MAPA+JUDICIAL%282%29.pdf/cab3506e-a815-4fac-bb08-288b7ad54d69 ] Así las cosas, teniendo en cuenta que los procesos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, originados en hechos acaecidos en jurisdicción del aludido Distrito Judicial, corresponde ser conocidos por los jueces de dicha especialidad con asiento en Cúcuta, el juzgamiento en este evento le corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, despacho al que se ordenará la devolución del asunto, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DEFINIR que la competencia para conocer la presente actuación adelantada contra DIANA PAOLA ACEVEDO OCHOA, JESÚS CARMELO FLOREZ SIERRA, ALARVO SUCITA GANSHOA GANSHOA y LUIS FERNANDO QUINTERO GAONA corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta (Norte de Santander) -a quien le correspondió por reparto el proceso-.
2. ENVIAR COPIA de esta providencia a los involucrados en el presente asunto. 3. Contra lo decidido no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÀNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÒN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 12