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AP2874-2024(64561)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2874-2024 Radicación 64561 Acta 127 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión del 31 de julio de 2023 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual decidió sobre las solicitudes probatorias de las partes, en el marco del proceso que se adelanta contra YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ por los delitos de prevaricato por acción y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.

Segunda instancia acusatorio N° 64561 CUI 11001600071720130020501 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 2 HECHOS 1. De acuerdo con la acusación, se tiene que en la Fiscalía 242 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá se tramitó la noticia criminal con radicado 11001- 60-00049-2012-15000 en la que actuó como denunciante Robert Arturo Cárdenas y, en calidad de indiciados, Viviana Fernanda Meneses Romero y William Fernando Díaz Rojas, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. 2.

La denuncia por las referidas conductas consistió, en que Viviana Fernanda Meneses Romero se inscribió en el «Concurso de Méritos de 2012 para la escogencia del Gerente del Hospital Simón Bolívar de Bogotá» organizado por la Universidad Javeriana. En dicho proceso de selección, para acreditar la experiencia profesional Meneses Romero aportó, entre otros, un documento expedido por William Fernando Díaz Rojas, gerente de la «empresa GED Gestión Estratégica y Desarrollo», en el que certificaba que la concursante había prestado sus servicios en dicha compañía entre el 15 de septiembre de 2003 y el 18 de octubre de 2005.

Sin embargo, esos datos son contrarios a la realidad porque dicha sociedad comercial «no existía jurídicamente entre septiembre de 2003 [y] octubre de 2005», pues su constitución se registró en la Cámara de Comercio de Bogotá hasta el 1º de septiembre de 2010. Segunda instancia acusatorio N° 64561 CUI 11001600071720130020501 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 3 3.

El conocimiento de la noticia criminal antes reseñada le correspondió inicialmente a la doctora Adalia Gutiérrez Barragán, titular de la Fiscalía 242 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá. Esta funcionaria, el 2 de marzo de 2013, impartió varias órdenes a policía judicial, entre ellas, realizar «inspección en la Universidad Javeriana de Bogotá con el fin de constatar el trámite del Concurso de Méritos de 2012» y llevar a cabo diligencias de interrogatorio a los indiciados. 4.

La doctora Gutiérrez Barragán salió a disfrutar sus vacaciones entre el 1º y el 25 de abril de 2013. El Director Seccional Administrativo y Financiero de Bogotá, mediante resolución 0918 de 1º de abril de 2013, designó a YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ –que venía desempeñando el cargo de Asistente de Fiscal II– como Fiscal 242 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá en encargo, para reemplazar a la titular, por el período de vacaciones al que antes se hizo mención. ROJAS ÁLVAREZ tomó posesión el mismo 1º de abril de 2013. 5.

El 2 de abril de 2013 la acusada ordenó el archivo de la indagación 11001-60-00049-2012-15000. Para justificar dicha decisión –según la Fiscalía– YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ argumentó que la Procuraduría General de la Nación había investigado los mismos hechos sin encontrar inconsistencias en el documento que aportó la concursante Viviana Fernanda Meneses Romero para acreditar su experiencia y, también afirmó «que obraba en el plenario la labor investigativa Segunda instancia acusatorio N° 64561 CUI 11001600071720130020501 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 4 realizada de manera juiciosa a la orden a policía judicial que expidió la titular de la Fiscalía 242 Seccional». 6.

Los anteriores argumentos, con base en los cuales ROJAS ÁLVAREZ fundamentó el archivo de la indagación 2012-1500, según se indica en la acusación, son contrarios a la realidad procesal, pues a ese trámite no se incorporó la decisión que supuestamente adoptó el Ministerio Público y tampoco «se sabe de dónde salió [ese] conocimiento». En adición, el informe por medio del cual el investigador de campo cumplió la misión de trabajo impartida por la doctora Adalia Gutiérrez Barragán, se presentó ante la Fiscal 242 Seccional Encargada ROJAS ÁLVAREZ hasta el 5 de abril de 2013, es decir, «tres días después de haber ordenado el archivo de la indagación», documento que «obra en fotocopia sin los anexos y CD que se anuncian, al haberse ocultado el original». 7.

Según la Fiscalía para proferir la orden de archivo del 2 de abril de 2013, YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ no realizó un verdadero análisis acerca de la tipicidad objetiva de los delitos investigados –fraude procesal y falsedad en documento privado–, no tuvo en cuenta los hechos denunciados ni valoró los elementos materiales probatorios y la evidencia física que obraban en la carpeta –aportados tanto por el denunciante como los recaudados por el investigador comisionado–.

En consecuencia, adoptó una decisión alejada y contraria a los medios de prueba, carente de sustento jurídico y que constituye un acto arbitrario y caprichoso, manifiestamente contrario a la ley, Segunda instancia acusatorio N° 64561 CUI 11001600071720130020501 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 5 esto es, a los artículos 79 y 380 del Código de Procedimiento Penal1. 8.

Por último, la Fiscalía indicó que la indagación con radicado 11001-60-00049-2012-15000 fue desarchivada y, posteriormente acumulada, junto con la noticia criminal 11001-60-00049-2012-12915, en el SPOA número 11001- 60-00049-2012-10292. En este último proceso se dictaron sentencias de condena contra Viviana Fernanda Meneses Romero y William Fernando Díaz Rojas por los mismos hechos que fueron materia de la orden de archivo.

ACTUACIÓN PROCESAL 9. El 4 de octubre de 20222, ante el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ por los delitos de prevaricato por acción en concurso heterogéneo con destrucción, supresión y ocultamiento de documento público con circunstancias de menor punibilidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 413, 292 y 55, numeral 1º del Código Penal.

La imputada no aceptó los cargos. 1 El artículo 79 prescribe que: «Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal»; mientras que el artículo 380 ordena que: «Los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto.

Los criterios para apreciar cada uno de ellos serán señalados en el respectivo capítulo». 2 Expediente digital. Cuaderno principal 1, Págs. 7-8. Segunda instancia acusatorio N° 64561 CUI 11001600071720130020501 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 6 10. El 9 de noviembre de 20223, se presentó el escrito de acusación por las mismas conductas, cuya formulación oral se realizó el 18 de enero de 20234. 11.

El inicio de la audiencia preparatoria se programó para el 15 de marzo de 20235 sin que en esa oportunidad y en fechas posteriores6, se pudiera llevar a cabo en virtud de varias solicitudes de aplazamiento formuladas tanto por la defensa como por la fiscalía7. 12. Superado lo anterior, dicha diligencia se llevó a cabo el 1º8 y el 299 de junio de 2023.

En esta última fecha fue suspendida luego de escuchar las solicitudes de prueba. El 31 de julio de julio de 202310 el Tribunal a quo resolvió las postulaciones probatorias y, el 17 de agosto de 202311 se dio la lectura de la decisión en audiencia. 13. En el referido auto la Sala Penal del Tribunal de Bogotá decretó varias pruebas, inadmitió algunas y rechazó otras tanto a la Fiscalía como a la defensa.

Frente a tales decisiones, el acusador y la delegada del Ministerio Público no interpusieron recursos12. 3 Expediente digital. Cuaderno principal 1, Págs. 11-18. 4 Expediente digital. Cuaderno principal 1, Págs. 73-75. 5 Expediente digital. Cuaderno principal 1, Pág. 75. 6 En efecto, se fijaron con el propósito de realizar la audiencia preparatoria del juicio los días 15 de marzo de 2023 (solicitó aplazamiento la defensa), 29 de marzo de 2023 (solicitó aplazamiento la defensa), 26 de abril de 2023 (solicitó aplazamiento la fiscalía) y 3 de mayo de 2023 (solicitó aplazamiento la fiscalía). 7 Expediente digital.

Cuaderno principal 1, Págs. 75, 81-82, 91-92, 99, 110 y 116. 8 Expediente digital. Cuaderno principal 1, Págs. 121-130. 9 Expediente digital. Cuaderno principal 1, Págs. 136-163 y 10 Expediente digital. Cuaderno principal 1, Págs. 165 y 169-228. 11 Expediente digital. Cuaderno principal 1, Págs. 229-232. 12 Expediente digital. Cuaderno principal 1.

Registro audiovisual de la audiencia de 17 de agosto de 2023. Récord: 00:46:24 hasta 00:47:07. Segunda instancia acusatorio N° 64561 CUI 11001600071720130020501 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 7 14. Por su parte, el defensor presentó y sustentó apelación frente a dos aspectos concretos: (i) el decreto a favor de la Fiscalía de la prueba documental relativa a la orden de archivo del 2 de abril de 2013 proferida dentro del radicado 2012-15000, por la acusada YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ y, (ii) la inadmisión de los testimonios de Nelsy Lulú Rodríguez Beltrán y Martha Lucía Murcia Sánchez solicitados por la defensa13. 15.

El Fiscal delegado y la Procuradora Judicial, como no recurrentes, se opusieron a las pretensiones del apelante14. DECISIÓN RECURRIDA 16. En lo que interesa al recurso de alzada, el Tribunal decretó como prueba documental de la Fiscalía la «orden de archivo del 2 de abril de 2013, dentro del radicado 201215000, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, proferido por Yolanda Rojas Álvarez, código fiscal: 0242»15. 17.

En relación con dicho medio de conocimiento señaló que «si bien la Fiscalía reconoció que no contaba con la orden de archivo en original, sino en copia, lo cierto es que ello no 13 Ibidem. Récord: 00:47:08 hasta 01:05:14. 14 Ibidem. Récord: 01:05:19 hasta 01:08:58 y Récord: 01:09:00 hasta 01:13:31. 15 Expediente digital. Cuaderno principal 1, Pág. 218.

Segunda instancia acusatorio N° 64561 CUI 11001600071720130020501 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 8 implica problemas en el descubrimiento probatorio de ese elemento». 18. Precisó que en la formulación oral de la acusación el fiscal adicionó el referido documento y, en la audiencia preparatoria elevó la solicitud para su decreto en debida forma. Explicó que la Fiscalía sí incurrió en falencias en el descubrimiento de algunos medios demostrativos que conllevó a que los mismos fueran rechazados, pero que esos desatinos no se presentaron con el documento relativo a la copia de la «orden de archivo del 2 de abril de 2013»16. 19.

Agregó, que «la aptitud probatoria de la orden de archivo en copia podrá ser sometida a debate en juicio oral», indicando que con esa finalidad la defensa pidió el testimonio de Carlos Augusto Duque Agudelo, quien realizó actividades en materia de documentología, prueba que en efecto fue decretada a favor de los intereses de la procesada. 20.

De otra parte, el Tribunal inadmitió los testimonios de Nelsy Lulú Rodríguez Beltrán y Martha Lucía Murcia Sánchez que había solicitado la defensa17. Consideró que tales medios de prueba son impertinentes, en la medida que «las calidades laborales y personales de la acusada no tienen discusión en este caso» y tampoco ofrecen relevancia para el objeto del proceso. 16 Expediente digital.

Cuaderno principal 1, Págs. 209-212. 17 Expediente digital. Cuaderno principal 1, Págs. 219-220. Segunda instancia acusatorio N° 64561 CUI 11001600071720130020501 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 9 IMPUGNACIÓN 21. El defensor18 solicitó la revocatoria de la decisión en los aspectos que fueron previamente reseñados y, pidió, en consecuencia, por un lado, el rechazo del documento relativo a la copia de la «orden de archivo del 2 de abril de 2013» y, de otra parte, el decreto de los testimonios de Nelsy Lulú Rodríguez Beltrán y Martha Lucía Murcia Sánchez. 22.

En relación con la primera pretensión, recordó que en la audiencia preparatoria una vez escuchadas las solicitudes probatorias de la Fiscalía, la defensa se opuso al decreto del referido medio probatorio y solicitó su rechazo porque se presentó un indebido descubrimiento, pues el documento presenta «enmendaduras» y por esa razón no es posible legitimar su autenticidad. 23.

Reiteró que la defensa en varias oportunidades ha solicitado que se aporte al proceso «el original de la orden de archivo» y, que hasta el momento ello no ha ocurrido. Por esa razón, afirmó, se ha impedido un adecuado ejercicio de la contradicción y confrontación del elemento probatorio, por cuanto en las condiciones en las que fue decretado –en copia– no es posible determinar la autenticidad e identificación del documento conforme a las exigencias previstas en el artículo 426 de la Ley 906 de 2004. 18 Expediente digital.

Cuaderno principal 1. Registro audiovisual de la audiencia de 17 de agosto de 2023. Récord: 00:47:08 hasta 01:05:14. Segunda instancia acusatorio N° 64561 CUI 11001600071720130020501 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 10 24. Adicionó que el artículo 429 del mismo Código establece los requisitos para la presentación del documento, mientras que el artículo 433 prevé que cuando se exhiba un documento con el propósito de ser valorado como prueba y este resulte admisible, debe presentarse en original «como mejor evidencia de su contenido». 25.

Al respecto, indicó que si bien el artículo 434 establece unas excepciones a esa regla general de la mejor evidencia, lo cierto es que la Fiscalía al no aportar el original de la orden de archivo del 2 de abril de 2013, desconoció que en el parágrafo de la última norma citada claramente se establece que «lo anterior no es óbice para que resulte indispensable la presentación del original del documento, cuando se requiera para la realización de estudios técnicos tales como los de grafología y documentología, o forme parte de la cadena de custodia». 26.

Concluyó que la ley impone al juez de conocimiento velar porque el descubrimiento probatorio sea lo más completo posible; sin embargo, en el presente caso ello no ha ocurrido por cuanto el documento que contiene la decisión de archivo del 2 de abril de 2013 que profirió la acusada en su condición de Fiscal 242 Seccional en encargo, no fue aportado en su versión original. 27.

Desde tal perspectiva, solicitó que se aplique la consecuencia jurídica prevista en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004 por el incumplimiento del deber de revelación de Segunda instancia acusatorio N° 64561 CUI 11001600071720130020501 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 11 información durante el procedimiento de descubrimiento, es decir, el rechazo del elemento probatorio. 28.

Frente a la segunda pretensión, el apelante indicó que según el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal es pertinente aquella prueba que tiene como fin o propósito «hacer más probable o menos probable la conducta o la responsabilidad de la persona imputada o acusada». 29. Desde tal perspectiva argumentó que Nelsy Lulú Rodríguez Beltrán «es una testigo de gran valía» para el propósito de la defensa de «determinar esa menor probabilidad de la conducta de su defendida», pues la testigo es una profesional del derecho que recibió el despacho de la Fiscalía 242 Seccional después que YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ.

Por esa razón, Rodríguez Beltrán está en la capacidad de informar concretamente en qué época asumió la responsabilidad de ese despacho, «en qué condiciones documentales lo recibió» y «en qué condiciones documentales lo entregó», lo cual, permitirá «dilucidar si faltaba o no el elemento material probatorio del cual se señala que [su] defendida pudo retirar». 30.

Y en lo que tiene que ver con Martha Lucía Murcia Sánchez, la defensa señaló que aquella conoció por largo tiempo a ROJAS ÁLVAREZ, por lo que puede aportar su conocimiento acerca de las calidades personales y profesionales de la acusada al interior de la Fiscalía General de la Nación. Segunda instancia acusatorio N° 64561 CUI 11001600071720130020501 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 12 31.

Explicó que si bien la testigo no tiene relación directa con el acontecer de los presuntos delitos que se atribuyen a la procesada, su declaración resulta útil «para determinar el patrón de conducta, porque resulta de gran relevancia saber si estamos realmente en juicio con una persona que pudo cumplir regular, profunda, debida o excelentemente con sus labores», y con ello, reiteró, «determinar la menor probabilidad de la responsabilidad de lo que es materia de este proceso».

NO RECURRENTES 1. Fiscalía19 32. Solicitó en primer lugar, que se declare improcedente el recurso de apelación en relación con la prueba documental decretada a la Fiscalía relativa a la «orden de archivo del 2 de abril de 2013 que profirió la acusada en su calidad de Fiscal Encargada», pues contra la decisión que ordena la práctica de pruebas únicamente procede el recurso de reposición. 33.

No obstante, en caso de concederse la alzada, solicitó la confirmación del decreto de tal medio probatorio, pues conforme avance el proceso, el mismo será objeto de debate en la fase del juicio oral y de una valoración por parte de la Magistratura al momento de adoptar una decisión. Agregó, que nadie ha mencionado, ni siquiera la defensa, que el documento en cuestión adolezca de una posible falsedad. 19 Expediente digital.

Cuaderno principal 1. Registro audiovisual de la audiencia de 17 de agosto de 2023. Récord: 01:05:19 hasta 01:08:58. Segunda instancia acusatorio N° 64561 CUI 11001600071720130020501 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 13 34. Destacó que la Fiscalía descubrió el documento que fue obtenido del expediente en el que se produjo la decisión que aquí se cuestiona.

Enfatizó que es en la audiencia de juicio oral y, a través del testigo decretado para la Fiscalía, que se incorporará el medio demostrativo, se conocerá su contenido y se debatirá sobre su autenticidad. 35. Recordó que la ley procesal permite aducir documentos en copia e insistió en que el juicio es el escenario para confrontar tales elementos, más aún cuando la defensa solicitó el testimonio de la misma procesada, quien eventualmente podrá pronunciarse sobre el documento que contiene, precisamente, una decisión de archivo que le dio fin a una investigación penal que estaba a su cargo. 36.

En lo que respecta a los testimonios de Nelsy Lulú Rodríguez Beltrán y Martha Lucía Murcia Sánchez, la Fiscalía solicitó que se confirme su inadmisión por impertinentes. Precisó que Rodríguez Beltrán no tiene nada que ver con los hechos y con la línea de tiempo en la que ocurrieron, pues llegó con posterioridad a la ocurrencia de los mismos y no puede ofrecer información relevante sobre el comportamiento de la acusada. 37.

Y frente a Murcia Sánchez afirmó que esta no conoció el proceso ni mucho menos el contenido de la decisión que profirió ROJAS ÁLVAREZ –como el mismo defensor lo reconoció–. Además, señaló que aquí no se persigue la acreditación de las condiciones personales de la procesada, sino la conducta que Segunda instancia acusatorio N° 64561 CUI 11001600071720130020501 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 14 desplegó al proferir una decisión en su condición de jefe de una Fiscalía. 2.

Ministerio Público20 38. Con argumentos similares a los expuestos por la Fiscalía, solicitó que se niegue el recurso de apelación por improcedente frente a la prueba documental relativa a la copia de la orden de archivo del 2 de abril de 2013. 39. Sin embargo, en caso de concederse la impugnación, pidió que se confirme el decreto del referido medio probatorio, por cuanto el juicio oral es el escenario por excelencia para debatir la autenticidad del documento, en el cual las partes podrán ejercer con el pleno de las garantías los derechos de contradicción y confrontación. 40.

En relación con los testimonios de Nelsy Lulú Rodríguez Beltrán y Martha Lucía Murcia Sánchez solicitó que se confirme su negativa, toda vez que los fines que la defensa le asigna a los mismos realmente no representan ninguna pertinencia y utilidad para el tema que es objeto de debate en el presente caso. 41. Es oportuno precisar que el Tribunal 21 negó la petición de los delegados de la Fiscalía y la Procuraduría relativa a declarar improcedente la apelación frente al decreto 20 Expediente digital.

Cuaderno principal 1. Registro audiovisual de la audiencia de 17 de agosto de 2023. Récord: 01:09:00 hasta 01:13:31. 21 Ibidem. Récord: 01:13:32 hasta 01:16:00. Segunda instancia acusatorio N° 64561 CUI 11001600071720130020501 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 15 de la prueba documental a la que varias veces se ha hecho mención. 42. Afirmó que el artículo 177 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia vigente precisan que contra la decisión que decreta una prueba, por regla general, no procede el recurso de apelación; sin embargo, si sobre dicha prueba, en la oportunidad concedida a las partes para ejercer el derecho de oposición, se solicita el rechazo, se habilita el mecanismo de impugnación en los eventos en que el funcionario judicial opte por decretarlo. 43.

Bajo tal entendimiento, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación propuesto por la defensa en relación con los tres medios probatorios respecto de los cuales expuso su inconformidad con la decisión de instancia. CONSIDERACIONES 1. Competencia. 44. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación, por haber sido interpuesto en contra de una decisión dictada en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 45.

Aunque el Fiscal delegado y el representante del Ministerio Público señalaron la improcedencia de la Segunda instancia acusatorio N° 64561 CUI 11001600071720130020501 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 16 apelación frente al decreto de la «orden de archivo del 2 de abril de 2013 que profirió la acusada en su calidad de Fiscal Encargada», la Sala está de acuerdo con la decisión del Tribunal de tramitarla, por cuanto se ajusta a las garantías del debido proceso probatorio y al reiterado criterio de esta Corte, según el cual, contra la decisión de admitir una prueba no procede la apelación, salvo que se esté discutiendo la violación de garantías fundamentales en los ámbitos de la exclusión o el rechazo –CSJ AP948-2018, rad. 51882;

CSJ AP1465- 2018, rad. 52320; CSJ AP3018-2018; CSJ AP2218-2018, rad. 52051; CSJ AP384-2018, rad. 51917, entre otras–, como ocurre en el presente asunto. 46. Precisado lo anterior, y en observancia al principio de limitación que rige el trámite de segunda instancia, el contenido de la presente decisión se circunscribirá al examen de los temas que son objeto del recurso de apelación y, de ser necesario, se extenderá a aquellos inescindiblemente vinculados. 2.

El problema jurídico por resolver. 47. De conformidad con las razones en las que el apelante centró su inconformidad con el auto recurrido, corresponde a la Sala: por un lado, determinar si se produjo un indebido descubrimiento probatorio de la «orden de archivo del 2 de abril de 2013» que amerite su rechazo conforme a lo previsto en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004; y por otro lado, establecer si los testimonios de Nelsy Segunda instancia acusatorio N° 64561 CUI 11001600071720130020501 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 17 Lulú Rodríguez Beltrán y Martha Lucía Murcia Sánchez satisfacen el requisito de pertinencia y, en consecuencia, deben ser decretados a favor de los intereses de la defensa. 3.

Las etapas del descubrimiento y las sanciones por el incumplimiento de las reglas del debido proceso probatorio. 48. Según el artículo 344 de la Ley 906 de 2004 el descubrimiento probatorio se debe cumplir «dentro de la audiencia de formulación de acusación». Sin embargo, si se analiza de manera sistemática y armónica el contenido del artículo 337 del mismo Código, se tiene que el legislador estableció un escenario previo de descubrimiento con la presentación del escrito de acusación, al señalar que «el escrito de acusación deberá contener: […] 5.

El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento anexo…». 49. Por su parte, el artículo 356, numerales 1 y 2 del referido estatuto procesal establece otra oportunidad para el descubrimiento en el desarrollo de la audiencia preparatoria cuando le confiere al funcionario de conocimiento facultades para disponer, entre otras, que «las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha quedado completo» y que «la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física».

Segunda instancia acusatorio N° 64561 CUI 11001600071720130020501 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 18 50. Así mismo, el artículo 344, inciso 4º de la Ley 906 de 2004, de manera excepcional, habilita en la fase del juicio oral una nueva oportunidad para el descubrimiento cuando establece que «si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba». 51.

Es oportuno destacar que el contenido y alcance de las referidas disposiciones normativas se desarrollaron desde la decisión CSJ AP, 21 feb. 2007, rad. 25920 y, han sido reiterados por la Corte, entre otras, en la providencia CSJ AP644-2017, 1º feb. 2017, rad. 49183. En esta última se precisó que: «[Si] bien es cierto existen diversos momentos en que se prevé descubrimiento, cada uno de ellos tiene su propio rigor, sin que exista la posibilidad de hacer descubrimientos voluntariamente escalonados, pues ello conduciría al quebrantamiento del deber de lealtad que redunda en la afectación de otros derechos fundamentales, sobre todo, cuando quien incurre en una práctica de ese talante, es el Órgano Acusador que, de paso, ha contado con todos los medios y el tiempo suficientes para hacer una investigación exhaustiva». 52.

De igual manera, esta Corporación ha señalado que en un sistema procesal de partes el descubrimiento probatorio tiene una estrecha relación con el principio de Segunda instancia acusatorio N° 64561 CUI 11001600071720130020501 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 19 lealtad que, a su vez, hace parte del núcleo esencial del debido proceso probatorio. «En un sistema de partes, la lealtad que se materializa en el debido proceso probatorio, les impone la carga de descubrir la prueba –en el escrito de acusación, numeral 5 del artículo 337 y en su formulación, numeral 2 del artículo 356 de la Ley 906 de 2004– y, solicitar y justificar su conducencia y pertinencia en la audiencia preparatoria –artículo 357 del Código de Procedimiento Penal–». 53.

En correspondencia con lo anterior, esta Corte, igualmente ha dicho que el descubrimiento probatorio es un procedimiento complejo que tiene como finalidad «la indemnidad del principio de contradicción, que las partes se desempeñen con lealtad y que las decisiones que al respecto adopte el juez, se dirijan a la efectividad del derecho sustancial y al logro de los fines constitucionales del proceso penal»22. 54.

Por su trascendencia para el adecuado desarrollo del juicio oral, el incumplimiento de la obligación de llevar a cabo en debida forma el descubrimiento probatorio trae como consecuencia, según expresa disposición del artículo 346 de la Ley 906 de 2004, el rechazo de la prueba, «salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada». 55.

Aplicadas al caso concreto las normas legales y los criterios jurisprudenciales previamente citados, la Sala no 22 CSJ SCP AP3300-2020, 25 nov. 2020, rad. 56650. Segunda instancia acusatorio N° 64561 CUI 11001600071720130020501 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 20 tiene reparo alguno frente a la determinación adoptada por el a quo por las siguientes razones: 56.

Como quedó anotado el Tribunal decretó la «orden de archivo del 2 de abril de 2013, dentro del radicado 201215000, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, proferido por Yolanda Rojas Álvarez, código fiscal: 0242»23, como prueba documental de la Fiscalía. 57. El apelante solicitó que se revoque tal decisión y, que en su lugar, se rechace el medio probatorio, pues en su sentir no se llevó a cabo un adecuado descubrimiento del mismo. 58.

Revisada la actuación, se advierte que el documento respecto del cual gira el presente debate no fue relacionado en el escrito acusatorio que presentó la Fiscalía el 9 de noviembre de 2022. Sin embargo, dicho elemento se adicionó en el decurso de la formulación oral de la acusación. Con posterioridad, en la audiencia preparatoria el acusador solicitó su decreto como prueba documental, expuso la pertinencia del mismo e indicó que se incorporaría al juicio con el testigo de acreditación Iván Bustamante Ferreira, investigador de Policía Judicial del C.T.I. 59.

Así las cosas, resulta evidente que el documento que contiene la «orden de archivo del 2 de abril de 2013» fue descubierto dentro de la oportunidad procesal prevista en el 23 Expediente digital. Cuaderno principal 1, Pág. 218. Segunda instancia acusatorio N° 64561 CUI 11001600071720130020501 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 21 artículo 344, inciso 1º de la Ley 906 de 2004.

Además, la revelación de su contenido se llevó a cabo en debida forma a la defensa y demás intervinientes en la audiencia de formulación de acusación. Por lo tanto, no hay lugar a que se aplique la sanción contemplada en el artículo 346 del referido estatuto procesal, es decir, el rechazo de la prueba, como lo pretende el abogado defensor recurrente. 60.

Advierte la Sala que la inconformidad del apelante radica realmente en que la Fiscalía descubrió una copia de la «orden de archivo» y que logró que en esas condiciones la misma fuera decretada como prueba documental. Cuestionó, además, que en materia de documentos la regla de la mejor evidencia ordena que se presenten los originales y, con mayor razón, si se pretende sobre ellos llevar a cabo estudios técnicos, como así lo dispone el parágrafo del artículo 434 del Código de Procedimiento Penal. 61.

Sin embargo, en el caso bajo examen esa circunstancia no implica irregularidad en el descubrimiento, pues como lo señaló el Fiscal delegado –al descorrer el traslado como no recurrente– dicho elemento fue obtenido del expediente en el que se produjo la decisión que aquí se cuestiona –orden de archivo del 2 de abril de 2013– y en las condiciones que fue encontrado se aportó al proceso. 62.

De igual manera, les asiste razón tanto al Fiscal delegado como a la representante del Ministerio Público cuando señalan que es en la audiencia de juicio oral y público Segunda instancia acusatorio N° 64561 CUI 11001600071720130020501 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 22 el escenario propicio en el que es viable debatir acerca de la autenticidad del documento y su contenido. 63.

Además, debe recordarse al defensor que la regla de la mejor evidencia que invoca, según tiene precisado esta Corte, «no equivale a la regla de la única evidencia, pues […] para verificar el contenido de un escrito se puede acudir a otros medios, como fotocopias, fotografías, testimonios, etc.» (CSJ SCP SP368-2021, 17 feb. 2021, rad. 54700). 64.

En ese orden de ideas, se confirmará la decisión recurrida en relación con la temática previamente analizada. 4. Los principios de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba en el sistema penal acusatorio. 65. De manera reiterada la jurisprudencia de la Corte24 ha dicho que el análisis sobre la pertinencia de un medio de prueba se centra en establecer su relación con el tema de prueba, es decir, con los hechos que deben probarse en cada caso particular. 66.

Así lo determina el artículo 375 de la Ley 906 de 2004, al indicar que «el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad 24 Entre otras decisiones, consultar: CSJ SCP AP2424-2023, 16 ago. 2023, rad. 63679.

Segunda instancia acusatorio N° 64561 CUI 11001600071720130020501 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 23 penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito». 67. En esta sistémica procesal, además, en el artículo 376 se establece como regla general que «toda prueba pertinente es admisible», salvo que se presente uno de los siguientes eventos: (i) que exista peligro de causar grave perjuicio indebido; a la (ii) probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio; y, (iii) que sea injustamente dilatoria del procedimiento. 68.

La relación intrínseca entre pertinencia y admisibilidad la ratifica el artículo 357 del mismo estatuto procesal, pues en él se señala que en el desarrollo de la audiencia preparatoria el juez concederá la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa «para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión» y, que sólo se accederá a la práctica de aquellas pruebas solicitadas «cuando se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código». 69.

De otra parte, la jurisprudencia de la Corte 25 ha dicho que la conducencia es una cuestión de derecho, cuyas expresiones se refieren a: (i) la obligación legal de probar un 25 Entre otras decisiones, consultar: CSJ SCP AP2424-2023, 16 ago. 2023, rad. 63679. Segunda instancia acusatorio N° 64561 CUI 11001600071720130020501 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 24 hecho con un determinado medio de prueba;

(ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, no obstante que en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba. Por tal razón, la parte que aduce falta de conducencia está obligado a señalar la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado o determina las prohibiciones antes referidas. 70.

Ahora bien, al hablar de conducencia en la Ley 906 de 2004, hay que tener presente que el legislador estableció el principio de libertad probatoria, esto es, que a diferencia de otros sistemas procesales caracterizados por la denominada “tarifa legal”, en esta sistémica se consagró el principio de libertad probatoria según el cual «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos» (Art. 373.

L.906/2004). 71. Finalmente, en relación con el concepto de utilidad de la prueba, la Sala26 tiene señalado que con el mismo se hace referencia al aporte concreto respecto del objeto de investigación, en oposición a los conceptos de superfluo e intrascendente. 26 Entre otras decisiones consultar: CSJ SCP AP, 17 mar. 2009, rad. 22053; AP5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46153;

AP948-2018, 7 mar. 2018, rad. 51882; AP2378-2018, 13 jun. 2018, rad. 52299; AP4613- 2019, 23 oct. 2019, rad. 56294; y, AP2913-2021, 14 jun. 2021, rad. 56889. Segunda instancia acusatorio N° 64561 CUI 11001600071720130020501 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 25 72. Así mismo, es oportuno destacar que la Corte ha explicado cómo se debe llevar a cabo en debida forma la solicitud probatoria, con el fin de que en el acontecer procesal no se susciten disertaciones innecesarias y repetitivas que perjudiquen el desarrollo célere y eficaz del proceso.

En efecto, la Corte ha dicho que27: «[Resulta] razonable que la parte que solicita la prueba deba explicar su pertinencia, pero que la excepcional falta de conducencia deba ser alegada por la parte que considere que el medio probatorio está prohibido en el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba.

De esta manera, debe procederse cuando se alegue que el medio probatorio solicitado carece de utilidad. Este procedimiento, no significa que se pretenda eliminar del debate el análisis correspondiente a la conducencia y utilidad, sino que, como lo ha indicado la Sala, “aclara que la explicación de pertinencia es requisito para el juez decretar la prueba y que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas”28». 73.

En el caso concreto el Tribunal inadmitió por impertinentes los testimonios de Nelsy Lulú Rodríguez Beltrán y Martha Lucía Murcia Sánchez, por considerar que «las calidades laborales y personales de la acusada no tienen discusión en este caso ni son pertinentes para el objeto del proceso». 74. Por su parte, el apoderado de la defensa –hoy recurrente– tanto en la solicitud inicial de dichas pruebas como en la sustentación de la apelación, señaló que su pertinencia radica en que, con ellas, es posible determinar que son menos probables los hechos y circunstancias que se atribuyen a YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ. 27 CSJ SCP AP2424-2023, 16 ago. 2023, rad. 63679. 28 CSJ SCP AP5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46153;

AP948-2018, 7 mar. 2018, rad. 51882 y AP2913- 2021, 14 jun. 2021, rad. 56889. Segunda instancia acusatorio N° 64561 CUI 11001600071720130020501 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 26 75. Lo anterior, por cuanto la primera declarante puede entregar su conocimiento en relación con las condiciones en las que recibió el despacho de la Fiscalía 242 Seccional de Bogotá por parte de ROJAS ÁLVAREZ y, la segunda, porque puede informar acerca de las calidades personales y profesionales de la procesada durante el tiempo que ha prestado sus servicios en la Fiscalía General de la Nación. 76.

En su intervención como no recurrentes tanto la Fiscalía como el Ministerio Público solicitaron que se confirmara la inadmisión de tales pruebas testimoniales, pues las mismas resultan impertinentes –según el Fiscal– y también inútiles –de acuerdo con la Procuradora– pues no guardan relación alguna con los hechos materia de investigación y no revisten utilidad para el objeto de debate en la audiencia de juicio oral. 77.

La Corte comparte el criterio del Tribunal para inadmitir los referidos testimonios y, de igual manera, coincide con las razones expuestas por los no recurrentes para pedir que se mantenga incólume esa determinación. 78. Como quedó visto, amparado en lo establecido en el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 según el cual es pertinente el medio de prueba «cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias», el recurrente limitó su argumentación a señalar que Nelsy Lulú Rodríguez Beltrán y Martha Lucía Murcia Sánchez podían entregar su conocimiento acerca de las características personales de la procesada y su desempeño en distintos cargos al interior de la Segunda instancia acusatorio N° 64561 CUI 11001600071720130020501 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 27 Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, no justificó cómo ese saber de las testigos puede de alguna manera desvirtuar o restar fortaleza a los hechos jurídicamente relevantes de la acusación. 79.

En el presente caso a YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ se atribuyen los delitos de prevaricato por acción en concurso heterogéneo con destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, cuya materialización presuntamente ocurrió cuando en ejercicio de su rol como Fiscal 242 Seccional de Bogotá En encargo, ROJAS ÁLVAREZ profirió el 2 de abril de 2013 una decisión de archivo –según la Fiscalía– manifiestamente contraria a la ley, pues no sólo se apartó de los medios probatorios existentes en el trámite, sino que contrarió de manera arbitraria y caprichosa la ley y, por si fuera poco, presuntamente ocultó un informe de policía judicial junto con sus anexos físicos y digitales originales. 80.

En relación con lo anterior, el recurrente de manera genérica indicó que los testimonios de Rodríguez Beltrán y Murcia Sánchez «son de gran valía para demostrar la menor probabilidad en cuanto a la responsabilidad» de la acusada, pero no expuso, se reitera, razones fácticas y jurídicas que con suficiencia soporten su pretensión probatoria. 81.

Así las cosas, comoquiera que el abogado defensor no demostró la pertinencia de manera satisfactoria de los medios de prueba testimoniales a los que antes se hizo alusión, la Corte también confirmará la decisión del Tribunal de inadmitirlos. Segunda instancia acusatorio N° 64561 CUI 11001600071720130020501 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 28 Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión proferida, el 31 de julio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el marco del proceso que se adelanta en contra de YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ, por los delitos de prevaricato por acción y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, mediante la cual inadmitió algunas pruebas de la defensa.

DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Contra esta providencia no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Aclaración de voto Segunda instancia acusatorio N° 64561 CUI 11001600071720130020501 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 29 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 89A60C9B2139F0D56410DE8FABA7012FD31CA4F18AE03627640F4BFB329523B0 Documento generado en 2024-06-17 Segunda instancia acusatorio N° 64561 CUI 11001600071720130020501 YOLANDA ROJAS ÁLVAREZ 30