CUI: 11001020400020200081300 Extradición 57762 Milton Rubiel Pinchao Prieto EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP2874-2021 Radicación Nº 57762 Acta No. 176 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decide la Corte la solicitud de pruebas presentada por la defensora de confianza del ciudadano colombiano Milton Rubiel Pinchao Prieto, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 1040 del 24 de julio de 2019, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Milton Rubiel Pinchao Prieto, la cual se formalizó por medio de la comunicación diplomática n.° 0452 del 19 de marzo de 2020, a efecto de que comparezca al proceso que en ese país se tramita en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida[footnoteRef:1], por delitos relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir. [1: Anunciada como acusación n.º 18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES dictada el 15 de marzo de 2019.] 2.
Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución el 5 de agosto de 2018[footnoteRef:2] en la que ordenó su aprehensión para el anotado propósito, la cual se hizo efectiva el 21 de enero de 2020 en la ciudad de Cali. [2: Notificada el 6 de agosto de 2018.] 3. El 24 de marzo siguiente, la Cancillería remitió copia de la documentación pertinente a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que, a su vez, hizo llegar el expediente a esta Corporación el 16 de junio de esa anualidad. 4.
Recibida la actuación, con auto del 8 de octubre del año anterior, se reconoció personería adjetiva a la defensora de confianza designada por el requerido y se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que consideraran necesarias. 5. Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 la apoderada de Milton Rubiel Pinchao Prieto, con el propósito de verificar el cumplimiento del derecho al debido proceso, la prohibición de doble juzgamiento y constatar el presunto fuero indígena del requerido, solicitó como medios probatorios los siguientes: - Certificación suscrita por la señora gobernadora del Resguardo de Males del municipio de Córdoba, tendiente a demostrar que el señor Milton Rubiel Pinchao se encuentra censado dentro del cabildo indígena del resguardo de Males - Tres (3) declaraciones extra proceso ante la Notaria primera del Circulo de Ipiales que dan fe de que el señor Milton es indígena perteneciente al Resguardo de Males. - Certificación de salud afiliación a Eps Mallamas, a la cual se encuentran afiliados los miembros de comunidades indígenas. - Relación de firmas de personas que solicitan que mi representado sea sancionado por las autoridades tradicionales de acuerdo a sus usos y costumbre. - Copia de certificación de registro ante el ministerio del Interior de la señora, gobernadora de males-Cordoba, para demostrar que la señora Laura Elena Florez Rojas, se encuentra reconocida por el Ministerio de Interior, como Gobernadora del Cabildo indígena del resguardo de Males.
Certificación emitida por la dirección de asuntos indígenas minorías y ROM del Ministerio del interior. - Descripción de la “casa de armonización” de propiedad del resguardo indígena de la aldea de maría –Putisnan del municipio de El Contadero. Aseveró que las anteriores pruebas, son pertinentes, conducentes y útiles, en orden a establecer si le es reconocido el fuero indígena al ciudadano requerido en extradición. De igual manera, allegó copia del auto mediante la cual la Jurisdicción Especial Indígena, Resguardo de Males del municipio de Córdoba (Nariño) dispuso abrir investigación en contra de Milton Rubiel Pinchao Prieto por el presunto delito de tráfico de estupefacientes, así como de la decisión por cuyo medio esa autoridad lo sancionó a la pena de prisión de diez años que debe cumplir en las Casas de Armonización de tal cabildo, que según su dicho, corresponde a los mismos hechos por los que esta solicitado en extradición. 6.
A su turno, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal manifestó que no era necesario solicitar la práctica de pruebas en el presente trámite. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el canon 35 de la Constitución Nacional, modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo n.º 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, verbigracia, la 906 de 2004, en su artículo 490 y siguientes.
Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986[footnoteRef:3], el concepto deberá guiarse por la observación de las exigencias contenidas en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal. [3: Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII–2 n.° 2426, pág. 580–604.] Por ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada;
(ii) la plena identidad del requerido; (iii) la doble incriminación de la conducta y la previsión en la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años de prisión; (iv) la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una sentencia o acusación; (v) el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso;
(vi) la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición; (vii) la existencia, o no, de las restricciones contenidas en el canon 35 de la Carta Política y en el precepto transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017, así como (viii) la concurrencia, o no, de circunstancias que inhiben la extradición. La verificación de los presupuestos fijados en la ley y en los instrumentos internacionales para acceder al pedido de entrega en extradición será el objeto del concepto que habrá de rendir la Corte al Gobierno Nacional.
De manera correlativa, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este trámite jurídico administrativo deben estar encaminadas a concretar o desvirtuar dichos presupuestos, conforme criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. Así las cosas, si las solicitudes probatorias no están orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan relación con esos temas, o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse. 2.
Bajo los anteriores parámetros, esta Corporación se pronunciará sobre la petición examinada, en los siguientes términos: La Corte ha señalado que, en los trámites de extradición, el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental al non bis in ídem, como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, demanda de esta Corporación constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio (CSJ AP 4733-2018, CSJ AP 4818-2018). 2.1.
Por consiguiente, se tendrán como pruebas los documentos aportados por la apoderada del requerido en razón a que están dirigidas a examinar una posible vulneración al principio non bis in ídem y el presunto fuero indígena del reclamado, sin embargo, en orden a constatar otros elementos que deben concurrir para reconocer la activación de la jurisdicción indígena (cf.
SP-3339/2020, Rad. 52708) y en procura de establecer su efectiva concurrencia, la Sala ordenará requerir: 2.1.1. Al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, para que certifiquen si la comunidad indígena Resguardo de Males ubicada en el municipio de Córdoba (Nariño), se encuentra legalmente constituida y reconocida como ente territorial, especificando jurisdicción, límites territoriales, nombres y cargos de sus autoridades, así como también informe si dentro de los censos que a esa entidad aportan las comunidades nativas, se encuentra registrado Milton Rubiel Pinchao Prieto identificado con cédula de ciudadanía n.° 18.156.669, en caso afirmativo, desde qué fecha. 2.1.2.
A la Gobernadora del Cabildo Indígena del Resguardo de Males del municipio de Córdoba, para que certifique si el requerido pertenece a su comunidad y comunique cuál es el procedimiento de investigación, juzgamiento y sanción aplicado, las autoridades ancestrales a cuyo cargo están tales actuaciones y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sustentaron la decisión condenatoria contra Pinchao Prieto y su ejecutoria.
Igualmente, deberá allegar copia de las actuaciones surtidas y de todas las decisiones adoptadas en el marco de ese trámite. 2.2. Por último, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción ordinaria por parte de las autoridades nacionales, se dispondrá, de oficio, solicitar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional informen si en contra de Milton Rubiel Pinchao Prieto se adelantan investigaciones o acusaciones o si existen sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo, para que especifiquen el contexto fáctico que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual.
Deberán además allegar copia de las decisiones que hubiesen sido emitidas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Incorporar los documentos aportados por la apoderada del requerido, relacionados con el presunto fuero indígena de Milton Rubiel Pinchao Prieto, así como con la investigación y juzgamiento que en su contra adelantó la Jurisdicción Especial Indígena, Resguardo de Males. 2.
Practicar las pruebas ordenadas en el numeral 2.1 de esta determinación. 3. Decretar de oficio la prueba descrita en el aparte enumerado 2.2. 4. Contra esta decisión no proceden recursos. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2