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AP2874-2020(56828)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 906 de 2004

Extradición 56828 Johan Steven Sarmiento Contreras HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP2874-2020 Radicación No. 56828 (Aprobado Acta No. 228) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) ASUNTO: Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extradición Johan Steven Sarmiento Contreras, contra el auto que resolvió sobre la petición de pruebas.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 1680 del 9 de octubre de 2019[footnoteRef:1], la representación diplomática de Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Johan Steven Sarmiento Contreras. [1: Folios 139-142, carpeta anexos. ] 2. Con oficio DIAJI No. 2627 del 9 de octubre de 2019[footnoteRef:2], el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió dicha petición al Fiscal General de la Nación, funcionario que en la misma fecha[footnoteRef:3], ordenó la captura con fines de extradición del reclamado. [2: Folio 134 carpeta anexos. ] [3: Folio 4 ídem. ] 3.

A través de Nota Verbal No. 2051 del 13 de diciembre de 2019[footnoteRef:4], la Embajada del país requirente formalizó la solicitud de extradición de Sarmiento Contreras, nota que con oficio DIAJI No. 3300 del día 16 siguiente[footnoteRef:5], la Cancillería envió al Ministerio de Justicia y del Derecho. [4: Folios 22-26 ídem.] [5: Folio 16 ídem. ] 4.

El 18 de diciembre de 2019[footnoteRef:6], esa Cartera remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación ofrecida por la representación diplomática de Estados Unidos de América, teniendo en cuenta que se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable. [6: Folio 1, cuaderno Corte.] 5.

Recibida la actuación en esta Corporación, con auto del 16 de enero de 2019[footnoteRef:7] se le reconoció personería al apoderado de confianza designado por el requerido Johan Steven Sarmiento Contreras, tras lo cual se dispuso agotar el término para pedir pruebas. [7: Folio 29 ídem.] 6. Durante el traslado, el representante del Ministerio Público manifestó que no era necesario su práctica, mientras que la defensa solicitó diferentes medios de convicción. DETERMINACIÓN IMPUGNADA La Sala, en auto del 27 de mayo de 2020, negó la pretensión probatoria postulada por el defensor del reclamado, tras concluirse que los medios de convicción solicitados no se vinculan con ninguno de los aspectos que a la Corte le corresponde examinar al momento de emitir concepto..

Por este motivo se rechazó por impertinentes las pruebas y la obtención de evidencias tendientes a demostrar la ilegalidad de las actuaciones cumplidas con ocasión de la captura del requerido en extradición, por cuanto la restricción de la libertad del reclamado no es de competencia de la Corte sino del Fiscal General de la Nación, autoridad ante quien se deben elevar las peticiones y quejas en este sentido.

Tampoco se accedió a practicar las pruebas encaminadas a demostrar la inexistencia del delito que se imputa a Sarmiento Contreras, en tanto se trata de un tema propio del ámbito judicial del Estado requirente, además que resultaba claro que estaban orientadas a cuestionar la validez de los elementos de convicción que sustentan la acusación formulada en su contra y la responsabilidad que se le atribuye.

Se advirtió que esos tópicos no es posible controvertirlos en este escenario, según lo tiene decantado pacíficamente la Sala, por cuanto escapan a la naturaleza del trámite y deben ser debatidos, de concederse la extradición, al interior del proceso penal que la autoridad extranjera adelanta al requerido en extradición. De otra parte, se negó el requerimiento de estudio de la condición de la doble incriminación en los dos países, por cuanto el examen de ese presupuesto es procedente al emitirse el respectivo concepto, momento en el cual la Sala se ocupará de verificar su cumplimiento.

Se rechazaron por improcedentes las prueba tendientes a acreditar la vulneración al derecho de defensa, dada la falta de respuesta a las peticiones y ocultamiento de evidencia por parte de algunas autoridades, como quiera que se trata de cuestiones ajenas al trámite, sin ninguna relación con los aspectos que por mandato del citado artículo 502 de la Ley 906 de 2004 ha de corroborar esta Corporación al momento de emitir el concepto, aparte de que la defensa buscaba con ello evidenciar igualmente la presunta ilegalidad de la captura, que no es del resorte de la Corte.

La misma decisión se adoptó respecto de los elementos de juicio demandados para demostrar la honorabilidad del reclamado e impecable labor como miembro de la Policía Nacional, pues se trata de temas ajenos al propósito de la extradición con los que la defensa busca rebatir el mérito de la prueba que sustenta la acusación proferida en contra del reclamado, que en modo alguno es posible controvertir en este escenario.

EL RECURSO El abogado del requerido interpuso recurso de reposición, en concreto, contra la decisión desfavorable a la pretensión probatoria encaminada a establecer la inexistencia del delito. Como sustento señaló que las pruebas solicitadas en el punto dos[footnoteRef:8] son útiles, conducentes y pertinentes dado que tienen como propósito demostrar la improcedencia de la extradición en relación a los elementos consagrados en el artículo 502 de la ley 906 de 2004, y las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, en el entendido de que la extradición de los Colombianos por nacimiento solo procede por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación Colombiana. [8: a. Se acusa a mi prohijado de tomar para si el dinero de la operación encubierta y como se puede ver en el libro control de evidencia de la unidad investigativa nivel central de la secciona/ de investigación criminal Policía Nacional Antinarcóticos, ubicado en el edificio el Dólar, mis prohijados entregaron el dinero en tan solo 40 minutos de haberlo recibido, es decir la diferencia es el tiempo del desplazamiento, dar parte de lo actuado al Coronel Pulido, la verificación de la evidencia, el paso de la maleta por la inspección canina del control de antinarcóticos y el registro en el libro;

El dinero se recibe y se entrega probando la inexistencia del hecho del cual se les acusa y la inexistencia del delito por el cual se solicita la extradición. • Anexo copia del libro donde se registra actividad de la bodega de custodia y evidencias DIRAN del día JO de septiembre de 2019 e información de apertura y cierre de este libro. b. Entrevistar al Mayor Fabian Vargas Miranda jefe de la unidad investigativa nivel central de la Dirección Antinarcóticos Policía Nacional, quien siendo el jefe era la persona a la cual por motivo de la incapacidad el señor SARMIENTO CONTRERAS estaba remplazando por el día 2 de septiembre y 10 de septiembre, con el fin de probar que solo durante esos días conoció de las operaciones encubiertas de ese caso y no como dice la DEA desde junio estaba planeando los hechos. • Informe de fecha 16 de septiembre de 2019, radicado No. 0069 GECOP en el cual SARMIENTO, da parte a su superior de las actividades realizadas durante su remplazo y fechas en las cuales ocurre el hecho por el cual está siendo investigado. c. Entrevistar al Coronel Marco Antonio Pulido Segura, de la Dirección de Antinarcóticos superior al cual en ausencia del Mayor Fabian Vargas Miranda el señor SARMIENTO CONTRERAS debía dar parte de las actividades. d. Entrevistar a la Fiscal 42 Especializada de la Dirección Especializada Contra el Narcotráfico, ANGELA LORENA DAZA para que informe si conoce al señor SARMIENTO CONTRERAS y que participación tenía en su investigación, lo cual probara que nada de lo dicho en el Indictment. e. Entrevistar al Coronel Galvis Ballén Jefe Secciona/ Antinarcóticos SIJIN - DIRAN para que informe que funciones de policía judicial cumplía SARMIENTO CONTRERAS y en que partes del país, lo cual demostrara que nada tenía que ver con las secciona/es aquí involucradas. f Solicitar a la Policía Nacional oficina de talento humano según el PSI en la plataforma EVA, quien era el supervisor o evaluador de Baraca/do y Villa/va. g. Solicitar a la Unidad de Gastos Reservados de la Policía Nacional Dirección Antinarcóticos informe de las comisiones y casos que él señor SARMIENTO CONTRERAS tuvo que realizar o participar desde junio hasta septiembre de 2019, lo cual demostrara que nada tenía que ver salvo el remplazo a el mayor Vargas con el caso, desvirtuando el informe presentado por la DEA. h. Entrevistar al agente de la DEA, Carlos A. Giralda con el fin que informe si dentro de la operación se comunicó con él señor SARMIENTO CONTRERAS para conocer de las actuaciones del día 2 y 10 de septiembre días en los cuales SARMIENTO remplazo a su superior y si no se comunicó el por qué? ] Agregó, que la actividad probatoria respecto de la acusación extranjera resulta relevante a efectos de salvaguardar derechos fundamentales del reclamado en la fase Judicial del trámite de extradición “ en relación a los siguientes hechos”: 1.

Más allá de acreditar la inexistencia del delito, busca demostrar a la Corte “la falta de Jurisdicción y Territorialidad extendida” que recae sobre la autoridad extranjera. 2. También, que la actividad que se adelantó es totalmente ajena a la asistencia Judicial de los Estados Unidos, toda vez que los hechos, información y circunstancias difieran totalmente del requerimiento inicial de la embajada de los Estados Unidos en la solicitud de entrega 73/1 9 del 20 de junio del año 2019.

Por el contrario, el análisis e infiltración de organización criminal estaría liderado por las autoridades colombianas. Adujo, tras hacer referencia a los hechos, que no se puede enmarcar la solicitud de asistencia Judicial con la actividad de análisis e infiltración en un mismo hecho, pues en las operaciones de infiltración el Código de Procedimiento Penal no faculta a los agentes encubiertos para efectuar incautaciones, ni ocupar bienes, ni capturar personas, sino para obtener información orientada a determinar si el imputado o indiciado continúa desarrollando una actividad criminal.

Ello probaría, señala el defensor, “ que la actividad censurada no hacía parte de ninguna entrega controlada ni tampoco se efectuó en desarrollo de asistencia de cooperación internacional, por el contrario, fue el desarrollo de una actividad de análisis e infiltración de Organización Criminal mediante la administración de fuente humana radicada en el Kardex de informantes de la Dirección de Antinarcóticos a través de la DIJIN. cuyo administrador de fuente era el intendente Edwin Mauricio Baracaldo Carvajal en el proceso que se adelantaría en Colombia, en coordinación con las autoridades de los Países Bajos, por lo cual los Estados Unidos carecen de Jurisdicción y territorialidad extendida ya que la actividad en nada afecta el país requirente, más bien por lo contrario, la actividad de entrampamiento o inducción al delito por la D.E.A. afecto el proceso que se llevaría en Colombia ”. 3.

Con las entrevistas solicitadas se pretende probar que Sarmiento Contreras no fue parte de la misión, que sólo realizó el remplazo por el término de la incapacidad de su superior, razón por la cual se debe eliminar su vinculación en el proceso y posterior extradición, en protección a sus derechos fundamentales. Sostuvo que pretende demostrar que la solicitud de extradición del Gobierno de los Estados Unidos resulta improcedente ya que se puede establecer que las conductas no ocurrieron en el exterior, como lo exige la Constitución política, sino en Colombia, por cuanto en la información aportada por el país requirente no existe elemento de juicio indicativo que alguna de las conductas que definen el tipo penal, “ hubieran ocurrido en el exterior ni tampoco que el resultado trascendió del Territorio Nacional”, por ende, el supuesto de que trata los artículos 35 de Constitución Nacional y 502 de C.P.P., no se cumple puesto que la determinación del lugar de comisión de los hechos no permite inferir que se presentaran en el exterior.

Lo anterior, toda vez que la conducta punible se considera realizada: i) En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción, ii) en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, iii) en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado y si ambos extremos tenían realización material en territorio Nacional (acción y resultado) el delito se asume cometido en Colombia.

Como fundamento jurídico citó el artículo 35 constitucional y lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T 612/03, con respecto al principio de territorialidad Adujo, que aunque no se desconoce que en virtud del principio de Justicia Universal, como lo ha dicho la Corte, el Estado requirente tiene la Jurisdicción para perseguir los delitos de interés trasnacional, en Colombia para que opere la extradición de nacionales por nacimiento es necesario que la conducta por la que se juzga haya tenido realización parcial o total en territorio extranjero, o que sus resultados o efectos “ trascurran las fronteras Nacionales”, condición que en el presente caso no se cumple por tratarse de información independiente y totalmente ajena a la asistencia Judicial; el caso concreto de Ámsterdam- Holanda, advierte, hacia parte de información aportada por la fuente humana administrado en Colombia, para iniciar una indagación penal en Colombia y cuyos efectos o resultados no trascendieron fronteras y no se puede inferir que se haya afectado la territorialidad de los Estados Unidos, caso en el cual la extradición no procede como lo ha expuesto la Corte en otros conceptos.

Indicó, que el dinero suministrado junto con la maleta vacía fue entregado por la fuente humana radicada en el kardex de informantes como "DELFIN" para realizar la infiltración y análisis de la información que aportaba a las autoridades colombianas que tenían su administración. Dicha actividad no estaba enmarcada legalmente en una entrega controlada o vigilada, la maleta y el dinero nunca salieron del territorio Nacional y se mantuvo su custodia hasta el día en que se informó a las autoridades competentes.

Por tanto, solicitó a la Corte preceda a la práctica de pruebas que permita demostrar que los hechos cometidos no transcendieron las fronteras Nacionales, ni su resultado total o parcial causó efecto en el país requirente, pues, insiste, esa actividad que involucraba los Países Bajos, no hacía parte de la solicitud de asistencia Judicial de los Estados Unidos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El recurso de reposición, como de manera reiterada lo ha dicho la Corte, es un medio de impugnación conferido por la ley a las partes para solicitar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de la providencia ante el mismo funcionario que la dictó, motivo por el cual corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la decisión y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su pretensión. 2.

Sin embargo, en el presente evento la carga procesal que se viene de advertir no es satisfecha por el recurrente en el caso particular, por cuanto deja de lado su deber de desvirtuar las razones por las cuales esta Corporación negó la práctica de las pruebas solicitadas a efecto de demostrar la inexistencia del delito. En efecto, frente a las pruebas solicitadas con ese propósito aquél no puso de presente yerro alguno el que hubiese incurrido la Sala al momento de negar su decreto que amerite su corrección, pues en el escrito que contiene el recurso que aquí se resuelve la defensa simplemente insiste en su práctica, pero ahora, con el fin de probar que se cumplen las restricciones constitucionales por considerar que el delito imputado al reclamado no traspasó las fronteras nacionales, por ende, el Estado extranjero carece de jurisdicción para solicitar su entrega, porque no resultó afectado.

Además, para evidenciar que la actividad censurada no hacía parte de ninguna entrega controlada y tampoco se efectuó en desarrollo de asistencia de cooperación internacional requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En esa medida, como quiera que tal justificación se constituye en argumentos que no se plantearon al realizar originalmente la solicitud probatoria, la pretensión en esas condiciones excede los fines del recurso de reposición. 3.

No obstante, cabe precisar, frente al eventual incumplimiento de las restricciones constitucionales para proceder a la entrega, que tal estudio no es procedente efectuarlo en la fase probatoria del trámite, en tanto se trata de aspectos a verificar por la Corte al emitir el respectivo concepto, momento pertinente en el que se ocupará del examen de tales presupuestos con la información suministrada por el Gobierno requirente a través de la documentación que allegó. 4.

Ahora, en cuanto a los hechos que cuestiona el defensor, debe advertirse que la intervención de la Corte en este trámite, no está encaminada a verificar la investigación realizada, si los cargos imputados ocurrieron, ni las circunstancias que rodearon la comisión de los hechos o si el solicitado es responsable o si se reúnen las exigencias procesales necesarias de validez ante el país requirente, por cuanto esos temas no tienen ninguna relación con el objeto del concepto y, por tanto, deben ser controvertidos por la defensa es el proceso penal base de la solicitud, como se señaló en la providencia atacada.

Por consiguiente, es ante las autoridades judiciales del Estado extranjero que se deben plantear asuntos como los propuestos por el recurrente, escenario natural donde se ejerce la defensa frente a la imputación fáctica y jurídica efectuada en la acusación, dado que el acto de la extradición no conlleva ningún tipo de análisis sobre esos temas, en tanto ello supondría una controversia de orden jurídico que implicaría el desconocimiento de la soberanía del país requirente.

Así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-460/08, en punto del trámite de extradición: De conformidad con el precedente establecido en la sentencia C-1106 de agosto 24 de 2000 antes mencionada, por su propio contenido el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, ni en su concesión posterior por el Gobierno Nacional, sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría o las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, ni sobre la responsabilidad del imputado, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento.

De serlo, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, que es donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso respectivo. (…) … resulta claro que en el trámite de la extradición la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado; tampoco cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera y sólo le compete verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar la extradición, según lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o, en su defecto, en la ley interna, acatando la preceptiva superior (cfr. arts 12, 34 y 35 Const.) y la normatividad complementaria (negrillas fuera del original).

Es claro, entonces, que las cuestiones relativas a la validez o mérito de las pruebas fundantes del pedido de extradición y la responsabilidad del solicitado en entrega, debe proponerse al interior del proceso penal que curse en su contra, ante los jueces de la nación que activa el trámite de cooperación internacional. 5. En ese orden de cosas, como los argumentos esgrimidos por el recurrente no desvirtúan ni controvierten de manera alguna los fundamentos en los cuales se sustenta la providencia atacada, no se repondrá el auto impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER el auto del 27 de mayo de 2020, mediante el cual se negaron por improcedentes, algunas pruebas solicitadas por el defensor del requerido Johan Steven Sarmiento Contreras, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Contra este auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÀNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÒN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17