HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP2873-2025 Radicado N° 67076 Acta 100 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Sería del caso entrar a calificar la demanda de casación promovida por el apoderado de las víctimas, contra la sentencia de segunda instancia emitida el 11 de junio de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó el fallo proferido por el Juez 1º Penal del Circuito de Palmira, que a su vez absolvió al acusado AICARDO ANTONIO BENÍTEZ SAN MARTÍN del cargo por el delito de homicidio culposo, si no fuera porque la Sala CUI: 76563 60 00183 2018 00490 01 NÚMERO INTERNO: 67076 CASACIÓN AICARDO ANTONIO BENÍTEZ SAN MARTÍN 2 advierte irregularidad en el trámite procesal, que obliga la invalidación parcial de lo actuado.
II.
HECHOS El 07 de diciembre de 2018, a eso de las 21:50 horas, en la vía Pradera (Valle) - Florida, a la altura de la hacienda La Avelina, el autobús de placas WHX095, conducido por AICARDO ANTONIO BENÍTEZ SAN MARTÍN, superando la velocidad permitida e invadiendo el carril contrario, colisionó con la motocicleta de placas OGS31C en la que se movilizaban JORGE LUIS SUÁREZ DÍAZ y JONATHAN SUÁREZ DÍAZ, quienes fallecieron como consecuencia del impacto.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. En contra de AICARDO ANTONIO BENÍTEZ SAN MARTÍN, el 16 de diciembre de 2019, ante el Juez Promiscuo Municipal de Pradera – Valle, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación, como presunto autor del punible de Homicidio culposo (artículo 109 CP). 2. Radicado escrito de acusación, el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, autoridad ante la CUI: 76563 60 00183 2018 00490 01 NÚMERO INTERNO: 67076 CASACIÓN AICARDO ANTONIO BENÍTEZ SAN MARTÍN 3 cual, el 28 de enero de 2021, la Fiscalía elevo pliego de cargos en contra de BENÍTEZ SAN MARTÍN, reiterando la imputación fáctica y jurídica atribuida en audiencia preliminar. 3.
Adelantada de forma ordinaria la etapa de juicio, el 08 de mayo de 2024, el Juzgado de Conocimiento emitió sentencia, a través de la cual absolvió al acusado del cargo por el cual fuera llamado a juicio. 4. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de víctimas la impugnó. En tal virtud, el Tribunal Superior de Buga, mediante fallo de 11 de junio de 2024, confirmó la sentencia apelada.1 5.
La mencionada Corporación mediante oficio de 11 de junio de 2024, comisionó al juzgado de primera instancia para notificar el fallo de segundo grado al procesado. A las demás partes e intervinientes, para tal efecto, en la misma fecha, remitió correo electrónico, anexando la providencia.2 6. Recibida por el Tribunal la constancia de la última notificación del fallo de segundo grado, realizada al sentenciado, transcurridos dos días, procedió a correr los traslados de 5 y 30 días, en su orden, a efectos de interponer 1 Cfr. págs. 4-35, cuaderno segunda instancia, expediente digital. 2 Cfr. pág. 37, cuaderno segunda instancia, expediente digital.
CUI: 76563 60 00183 2018 00490 01 NÚMERO INTERNO: 67076 CASACIÓN AICARDO ANTONIO BENÍTEZ SAN MARTÍN 4 el recurso extraordinario de casación y presentar la correspondiente demanda.3 A través de correo electrónico y dentro de los términos señalados por la Corporación, el apoderado de víctimas interpuso el recurso extraordinario y presentó la demanda.4 7.
Consecuencia de lo anterior, la misma Corporación concedió el recurso, remitiendo el expediente a la Corte.5 IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anunció al inicio de esta providencia, la Sala se abstendrá de calificar la demanda de casación presentada, al verificarse el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso y que obligan la declaratoria de nulidad de la actuación, conforme lo establece el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
El artículo 6° del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos 3 Cfr. pág. 88, cuaderno segunda instancia, expediente digital. 4 Pág. 40 y ss, cuaderno segunda instancia, expediente digital. 5 Pág. 94, 99 y ss, cuaderno segunda instancia, expediente digital.
CUI: 76563 60 00183 2018 00490 01 NÚMERO INTERNO: 67076 CASACIÓN AICARDO ANTONIO BENÍTEZ SAN MARTÍN 5 y «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». El proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico- jurídica.
La segunda concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal. 6 En ese sentido, se vulnera el debido proceso cuando se omite “un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia”.7 Para declarar la nulidad de un acto se deben comprobar los yerros, de estructura o de garantía, insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material.
Para efectos de resolver el presente asunto, referirá la Sala las normas que regulan la notificación de las providencias en el CPP/2004 y su correcta interpretación 6 CSJ SP4251-2019 (51167), entre otras. 7 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495. CUI: 76563 60 00183 2018 00490 01 NÚMERO INTERNO: 67076 CASACIÓN AICARDO ANTONIO BENÍTEZ SAN MARTÍN 6 conforme el principio de oralidad del Sistema Penal Acusatorio.
El artículo 179 del CPP/2004 regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias y dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial “la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes”. La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación “ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]”.
El artículo 183 del CPP/2004 refiere a “la última notificación”, que es, por regla general, precisamente la que ocurre en la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia. Tal conclusión deviene lógica del contenido del artículo 169 del CPP/2004 y de la naturaleza oral del Sistema Penal Acusatorio (artículos 9 y 10 como principios rectores; y 145, 147, 179 inciso final, entre otros del mismo estatuto Procesal).
En desarrollo de ese principio de oralidad, el artículo 169 ibidem establece: CUI: 76563 60 00183 2018 00490 01 NÚMERO INTERNO: 67076 CASACIÓN AICARDO ANTONIO BENÍTEZ SAN MARTÍN 7 “Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.
En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.” (subrayados fuera de la norma) De la norma transcrita surgen claramente las siguientes reglas: • Las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados.
De ello se deriva que el funcionario judicial (Juez o Magistrado) está obligado a convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. • Cuando el procesado se encuentra privado de la libertad y no asiste a la audiencia: (i) La audiencia debe realizarse para notificar la sentencia en estrados.
(ii) La sentencia queda notificada en la audiencia. (iii) Debe remitirse copia de la sentencia al privado de la libertad (“las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el CUI: 76563 60 00183 2018 00490 01 NÚMERO INTERNO: 67076 CASACIÓN AICARDO ANTONIO BENÍTEZ SAN MARTÍN 8 establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia”).
(iv) Esa comunicación, no suple la notificación por estrados. La misma norma señala que la providencia se notificó en la audiencia. • Cuando las partes o los intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, deben justificar la ausencia y (i) “la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación”.
Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia, por cuestiones atribuibles al Estado, (ii) la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación. En tal evento es claro que el privado de la libertad no puede cargar con la consecuencia de su inasistencia. • Cuando el procesado no está privado de la libertad fue debidamente citado y no asiste a la audiencia, se entiende que su inasistencia es voluntaria y por tanto asume las consecuencias de su decisión. En tal caso, la Administración de Justicia queda relevada de cualquier obligación de enviarle comunicación para informarle de lo acaecido en la misma o de enviarle copia de la decisión. La concurrencia de partes e intervinientes a las audiencias es un deber-facultativo y por tanto disponible, de suerte que si optan por ausentarse responden por esa decisión autónoma.
La audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento como quiera que está consagrada en la ley como un deber. El inciso final del artículo 179 CPP/2004 establece que el “fallo será leído en audiencia”, donde se notifica a las partes en estrados. CUI: 76563 60 00183 2018 00490 01 NÚMERO INTERNO: 67076 CASACIÓN AICARDO ANTONIO BENÍTEZ SAN MARTÍN 9 Además, de la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso de casación (5 después de la audiencia -última notificación—) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso).
Más allá de que la correcta notificación de las sentencias de segunda instancia es relevante para efectos del conteo de los términos en los que se puede interponer y sustentar el recurso de casación, la irregularidad en su trámite afecta la estructura del debido proceso de manera sustancial en tanto que la omisión en la notificación mediante audiencia pública comporta una clara afrenta al principio de publicidad (artículos 18 y 149 C.P.P) de las actuaciones penales que constituye principio basilar del Sistema y expresa la naturaleza participativa de la democracia que rige la República de Colombia.
Se reitera que las normas que regulan las notificaciones integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente y dentro de la secuencia lógico - jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación y del de impugnación especial.
CUI: 76563 60 00183 2018 00490 01 NÚMERO INTERNO: 67076 CASACIÓN AICARDO ANTONIO BENÍTEZ SAN MARTÍN 10 Del caso concreto En este asunto particular, el primer yerro que se advierte es que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Buga no realizó la audiencia de lectura de fallo a la que estaba obligado por ley. No hubo ninguna justificación para omitir ese mandato legal.
El otro yerro acaecido en el presente asunto, atribuible a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, fue haber pretendido suplir la audiencia mediante la notificación al procesado -no privado de la libertad-, a través de un despacho comisorio. Para la Corte, es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación. La Secretaría del Tribunal realizó las comunicaciones por correo electrónico argumentando que “En atención al artículo 8, parágrafo 3º de La Ley 2213 de 2020 (sic), los CUI: 76563 60 00183 2018 00490 01 NÚMERO INTERNO: 67076 CASACIÓN AICARDO ANTONIO BENÍTEZ SAN MARTÍN 11 términos empezarán a correr una vez transcurridos DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN, ESTO ES, AL ENVÍO DEL MENSAJE”.
Empero, las equivocaciones en este caso son dos: - En primer lugar, la norma refiere la notificación personal que en este caso no era necesaria. - Segundo, desconocieron por completo que el artículo 7º de la misma normatividad establece en concreto que “Las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos” y que “Las audiencias y diligencias que se deban adelantar por la sala de una corporación serán presididas por el ponente, y a ellas deberán concurrir la mayoría de los magistrados que integran la sala, so pena de nulidad”.
Sin perjuicio de lo explicado y del cumplimiento del principio general de presencialidad en las actuaciones penales, la audiencia de lectura del fallo como acto de comunicación y de cumplimiento del principio de publicidad puede realizarse sobre un resumen fidedigno de la decisión, siempre y cuando se ponga a disposición de las partes el contenido íntegro de la sentencia al finalizar tal diligencia a solicitud de ellas.
Finalmente, para la Corte no hay lugar a predicar que la conducta de las partes y/o intervinientes procesales CUI: 76563 60 00183 2018 00490 01 NÚMERO INTERNO: 67076 CASACIÓN AICARDO ANTONIO BENÍTEZ SAN MARTÍN 12 convalidó el yerro detectado, pues tratándose de un vicio de estructura, no es convalidable. En consecuencia, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 11 de junio de 2024, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda de manera URGENTE a convocar a las partes e intervinientes, a la audiencia de lectura de fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, V.
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 11 de junio de 2024. Segundo: Devolver las diligencias a esa instancia judicial a fin de que proceda con CARÁCTER URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura CUI: 76563 60 00183 2018 00490 01 NÚMERO INTERNO: 67076 CASACIÓN AICARDO ANTONIO BENÍTEZ SAN MARTÍN 13 de fallo de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de que se les comunique la presente decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Presidenta de la Sala CUI: 76563 60 00183 2018 00490 01 NÚMERO INTERNO: 67076 CASACIÓN AICARDO ANTONIO BENÍTEZ SAN MARTÍN 14 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B67F93F7AB5F5F38A4F18AE786F54808C82B7DC8ACC11B271BC1C1782386D780 Documento generado en 2025-05-15 CUI: 76563 60 00183 2018 00490 01 NÚMERO INTERNO: 67076 CASACIÓN AICARDO ANTONIO BENÍTEZ SAN MARTÍN 15