Queja N° 66302 CUI 11001600000020230220902 CÉSAR AUGUSTO MANRIQUE SOACHA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2873-2024 Radicación N° 66302 Acta 127 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja presentado por el apoderado de CÉSAR AUGUSTO MANRIQUE SOACHA, dentro del proceso con radicado 11001600000020230220901, contra la decisión proferida, el 02 de mayo de 2024, por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual denegó el recurso de apelación formulado contra la determinación que resolvió diferir para el momento de emitir fallo, la decisión sobre la solicitud de nulidad presentada por la defensa.
ANTECEDENTES
1. CÉSAR AUGUSTO MANRIQUE SOACHA, fue acusado por la Fiscalía, por los delitos de peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, presuntamente cometidos cuando se desempeñaba como Gerente encargado en el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, y quien actualmente ostenta el cargo Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. 2.
Dicho proceso se adelantó en el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, hasta la etapa de práctica probatoria en el juicio oral. El 14 de septiembre de 2023, se puso en conocimiento la condición foral del acusado, razón por la cual fue remitido a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2018. 3.
El 29 de enero de 2024, la Sala asumió la competencia, en virtud del numeral 5 del artículo 235 de la Constitución Política de Colombia. 4. El 25 de abril de 2024 se instaló la audiencia por parte de la Magistrada Ponente de la Sala Especial, quien continúo con el trámite probatorio en desarrollo del juicio, el cual, venía en curso desde el Juzgado, haciendo falta escuchar en testimonio a MANRIQUE SOACHA.
En el desarrollo del inicio de la audiencia, el apoderado del acusado solicitó la nulidad de lo actuado, con fundamento en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, por violación del debido proceso, señalando que desde la fecha en que CÉSAR AUGUSTO MANRIQUE SOACHA adquirió la condición foral, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, perdió la competencia para continuar con el proceso, no obstante, el mismo, se declaró incompetente para seguir conociendo de la actuación hasta el 14 de septiembre de 2023, por lo tanto, lo practicado hasta ese momento debe restablecerse.
La Fiscalía, el representante de la víctima -Alcaldía de Bogotá- y el Ministerio Público manifestaron oponerse a la petición de nulidad, para lo cual requirieron se rechace la misma, por cuanto que el acusado fue nombrado como Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, el 23 de agosto de 2022, sin embargo, la defensa informa de esta situación 13 meses después, recayendo la obligación de comunicar dicha situación en MANRIQUE SOACHA y su apoderado, no en la Fiscalía ni en el Juez, por cuanto la legalidad de las actuaciones se convalidaron con el silencio del procesado.
Por lo anterior y, por la complejidad del caso, se fijó para el 2 de mayo de 2024 continuar con la audiencia. 5. En la fecha indicada anteriormente, se reanudó la audiencia de juicio oral, para lo cual se realizó un recuento de las intervenciones relacionadas con la solicitud de nulidad presentada por la defensa, y se decidió por parte de la Sala Especial de Primera Instancia que, en virtud del artículo 410 de la Ley 600 de 2000, aplicable por integración normativa del artículo 25 de la Ley 906 de 2004, se difirió para el momento de emitir sentencia, la decisión de la petición presentada.
Se le informa a las partes que contra la decisión procede recurso de reposición. La Fiscalía, el representante de la víctima -Alcaldía de Bogotá- y el Ministerio Público manifestaron estar de acuerdo con la decisión, motivo por el cual no presentaron recurso contra la misma. Por su parte, el apoderado de la defensa presentó recurso de reposición y de apelación, a lo que se le informó, por parte del despacho, que únicamente procedía recurso de reposición, motivo por el cual, señaló que interponía recurso de queja.
Por lo cual, la defensa sustentó el recurso de reposición bajo la solicitud de revocar la decisión, toda vez que consideró que no es dable aplicar la Ley 600 de 2000 a procesos regidos bajo la Ley 906 de 2004, cuando sobre la materia hay preceptos normativos en la aludida norma procesal. Así mismo, manifestó que las nulidades deben ser resueltas de forma inmediata en la audiencia, so pena de vulnerar los principios de oralidad e inmediación. La Fiscalía, el representante de la víctima -Alcaldía de Bogotá- y el Ministerio Público manifestaron se debía confirmar la decisión, por cuanto no se vulnera los derechos del acusado con el sentido de decidir la solicitud de nulidad en la sentencia. Así mismo, se trae a colación la providencia AP5727-2022, caso similar al actual.
La Sala Especial indicó que los argumentos presentados por el apoderado de la defensa son “ insuficientes para modificar la determinación adoptada, pues no denotan el error judicial, tan solo se limitan a insistir que la Sala debe efectuar de forma inmediata pronunciamiento respecto de la nulidad planteada ”. Así mismo, se señaló que no se decide de fondo la petición de nulidad por las circunstancias especiales de este proceso y lo avanzado del juicio oral.
En ese sentido, confirmó la decisión de resolver la petición de nulidad al momento de dictar la sentencia. Finalmente, anotó que contra tal determinación no procedía recurso de apelación, por tratarse de una decisión de sustanciación. 11. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de MANRIQUE SOACHA interpuso el recurso de queja.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Plantea la defensa que la decisión es susceptible de ser atacada por vía de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, el cual señala que la apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria.
Adicionalmente, agregó que, para negar el recurso citaron el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, aplicable por integración normativa, omitiendo que no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004. Por otra parte, se señaló que el nombramiento del acusado como Director del Departamento Administrativo de la Función Pública fue publicado abiertamente por los medios de comunicación, razón por la cual, las partes del proceso conocían de su condición foral.
Por lo último, indicó que el proceso no se encuentra próximo a prescribir. Basado en todo lo anterior, solicita que se conceda el presente recurso de queja, para que se estudie el fondo del recurso de apelación en contra la decisión proferida el 2 de mayo de 2024 por la Sala de Primera Instancia. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018, la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Penal, tiene funciones de juez de segundo grado frente a las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia, que admiten recursos ante el superior[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP4384-2018, Rad. 53670.] Por consiguiente, en el carácter de superior funcional, también tiene adscrita competencia para resolver el recurso de queja, cuando el funcionario de primera instancia niegue el de apelación (artículo 179B y ss.
Ley 906 de 2004). Problema jurídico En esta oportunidad corresponde a la Colegiatura establecer si la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto, frente a la determinación de diferir para el momento de dictar sentencia la decisión sobre la petición de nulidad.
Nulidades La Sala de Casación Penal ha sido reiterativa en determinar que el instituto de las nulidades se da como garantía de derechos, tales como el del debido proceso, para lo cual ha señalado que: El artículo 29 Constitucional establece el debido proceso como instrumento conceptual y normativo que permite proteger y hacer efectivos los demás derechos fundamentales en los procedimientos judiciales.
La observancia a las reglas y principios que estructuran el mismo, y que orientan la acción punitiva del Estado, garantizan que esta no resulte arbitraria[footnoteRef:2]. [2: CC C-475/97, consideración jurídica No. 4.] Para asegurar la eficacia del debido proceso y demás garantías fundamentales, en el ordenamiento jurídico está previsto el instituto de las nulidades procesales, el cual permite sancionar las irregularidades que afectan de manera grave la actuación, al obligar que, de modo excepcional, esta tenga que invalidarse[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP2399-2017, Rad. 48965.
Postura reiterada en CSJ AP8816-2017, Rad. 49320.] La gravedad de una anomalía en el proceso se establece a partir de principios que permiten dilucidar si se requiere el remedio extremo de la nulidad o no, puesto que, de hallarse demostrados, esa situación conlleva a la invalidación del acto violatorio correspondiente. (…) (…) Según esos principios, no cualquier clase de irregularidad surgida dentro del proceso conduce al remedio extremo de la nulidad.
Por el contrario, se debe indicar y probar aquel daño que, sin duda alguna, de manera fehaciente e indefectible, conduzca a la invalidación de la actuación, bien porque hubo quebrantamiento del rito procesal, o por la vulneración de derechos o garantías fundamentales. La declaratoria de nulidad, en últimas, de configurarse, evidencia uno de los fines del Estado Social de Derecho, esto es, “la realización del ius puniendi en condiciones de justicia”[footnoteRef:4], con plena observancia de las obligaciones de respeto y garantía que tiene el Estado respecto de los derechos fundamentales[footnoteRef:5]. [4: CC C-828/10 y C-387/14.] [5: CSJ AP722-2023.
Rad. 62908. ] Sin embargo, la Ley 906 de 2004 no regulo el trámite que debía imponerse a las peticiones de nulidades, únicamente estipulo en los artículos 455 y siguientes, las causales por las cuales se puede presentar. Providencias judiciales Los Jueces únicamente se dirigen a las partes al interior de una actuación procesal a través de providencias judiciales, las cuales, de acuerdo al artículo 161 de la Ley 906 de 2004, se encuentran catalogadas como: 1.
Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión. 2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial. 3. Órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma.
Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro. La jurisprudencia de la Sala, los ha definido de la siguiente manera: “Las sentencias resuelven el objeto del proceso, en tanto que los segundos deciden un incidente o cuestión de fondo durante el curso de la actuación procesal, tales como negar, reconocer, alterar o modificar un derecho del que es titular uno de los sujetos procesales; y, los de sustanciación «se limitan a disponer otro trámite de los previstos por la ley para dar curso a la actuación procesal”[footnoteRef:6]. [6: AP3790-2019.
Rad. 55889] Recursos ordinarios En cuestión de recursos de las providencias judiciales, se establece que de acuerdo al artículo 176 de la Ley 906 de 2004: Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria.
Decisiones diferidas Ahora bien, el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, cuestionado a través del recurso de queja, aplicado por integración normativa, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, señala que: DECISIONES DIFERIDAS, COMUNICACIÓN DEL FALLO Y SENTENCIA. A menos que se trate de la libertad, de la detención del acusado, de la variación de la calificación jurídica provisional o de la práctica de pruebas, el juez podrá diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el trámite.
La determinación de diferir la adoptará mediante auto de sustanciación contra el cual procede el recurso de reposición. Así mismo, la Sala, en una oportunidad similar a la presente, indicó que: De cara a lo expuesto, para esta Colegiatura el recurso vertical propuesto por la defensa es improcedente por cuanto, el auto censurado, al no tratarse de una decisión interlocutoria, no admite el recurso de apelación. Y es que, según se interpreta, la providencia emitida el 2 de agosto de la presente anualidad por la Sala Especial de Primera Instancia se ubica dentro de los linderos de las decisiones de sustanciación, ya que lo dispuesto a través de esta fue la postergación del estudio y emisión de una decisión en torno a la nulidad planteada por la defensa, mas no un pronunciamiento a través de la cual se haya adoptado decisión de fondo en torno a aquella, como, se concibe, lo percibe de manera errada el recurrente.
Por tal razón, en el hipotético caso que debiera acudirse a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:7], como lo sugiere el censor, lo allí reglado, tampoco, serviría de justificante para decretar la procedencia de la alzada, pues, se reitera, la petición de nulidad aún no ha sido decidida, ya que ello se pospuso para el momento de emisión de la sentencia[footnoteRef:8]. [7:
ARTÍCULO 177. EFECTOS. La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva: (…) 3. El auto que decide la nulidad.] [8: AP5727-2022. Rad. 62627] Caso concreto El apoderado del defensor esgrime que su solicitud de nulidad, presentada al inicio de la audiencia del 25 de abril de 2024, no fuese contestada allí mismo.
Sin embargo, de acuerdo con el precedente transliterado, la Sala Especial de Primera Instancia acierta al aplicar el artículo 410 de la ley 600 de 2000, por cuanto, se ha manifestado previamente que es posible diferir la decisión de la petición de nulidad al momento de la sentencia[footnoteRef:9], sin que esto implique vulneración a los derechos de las partes, por el contrario, tal decisión se puede adoptar con el fin de evitar dilaciones al proceso, y esto no acarrea una resolución favorable o no de la solicitud. [9: SP1850-2014.
Rad. 43002] Adicionalmente, no hay disposición alguna que obligue al juez a dar respuesta inmediata a la misma, por lo cual para el caso en cuestión es aplicable el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, por integración normativa del artículo 25 de la Ley 906 de 2004, toda vez que no existe regla expresa en esta última regulación procesal, que regule situaciones como la presente, bien sea para que se ordene la respuesta inmediata o que se permita diferirla al momento de la sentencia, razón por la cual sí es permitido acudir al Código Procesal del 2000.
Por otra parte, la defensa señala que la providencia que difiere la resolución de la nulidad para el momento de la sentencia, no aparece taxativamente excluida del recurso de apelación, y que para negar el mismo, citaron el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, aplicable por integración normativa. Sin embarro, erró el apoderado en tal afirmación, por cuanto la citación del artículo 410 de la Ley 600 de 2000, no se mencionó para negar el recurso de apelación, sino para indicar que la decisión sobre la petición de nulidad será resuelta en la sentencia. Por consiguiente, y en aplicación completa del articulado en cuestión, se indica que el mismo dispone que la determinación de diferir la adoptará mediante auto de sustanciación contra el cual procede el recurso de reposición. Razón por la cual, no es posible aplicar el artículo 410 de la Ley 600 de 2000 para diferir la decisión y omitir la parte trascrita anteriormente.
En cuanto a los demás argumentos esgrimidos por la defensa, los mismos no atacan directamente el cuestionamiento del caso. Así las cosas, al hallarse la determinación adoptada en los márgenes de un auto de sustanciación, indicado por la norma misma, y contra el cual solo procede el recurso de reposición, la concesión de la alzada no es procedente.
Por lo anterior, acertó la Sala Especial de Primera Instancia al negar el recurso de apelación interpuesto por el abogado del procesado, contra la decisión de postergar, hasta la sentencia, la resolución de la solicitud nulidad, por cuanto esta no es una decisión interlocutoria. En consecuencia, se dispone declarar bien negado el recurso de apelación interpuesto por el defensor de CÉSAR AUGUSTO MANRIQUE SOACHA.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE DECLARAR BIEN NEGADO el recurso de apelación formulado por el defensor de CÉSAR AUGUSTO MANRIQUE SOACHA, contra la decisión del 2 de mayo de 2024, mediante la cual la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte resolvió diferir para el momento de emitir fallo, la decisión sobre la solicitud de nulidad presentada por la defensa.
Contra esta decisión, no proceden recursos. Comuníquese, cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2