CUI 11001020400020230190200 Numero Interno 64748 Extradición Alfonso Gómez Pineda JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente AP2872-2024 Radicación No. 64748 (Acta No. 127) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Resuelve la Corte la solicitud probatoria presentada por la defensa técnica, en el trámite de extradición que se adelanta contra el ciudadano colombiano ALFONSO GÓMEZ PINEDA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 2176 de 16 de abril de 2022, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de ALFONSO GÓMEZ PINEDA, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas». 2. Esa petición está soportada en el auto de detención y la acusación, dictadas ambas el 13 de diciembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, dentro del Caso No. 19-20828-CR-Williams/Torres. 3.
Con fundamento en el mandato de prisión y la documentación aportada, con Resolución del 21 de diciembre de 2022 la Fiscalía General de la Nación libró orden de detención con fines de extradición en contra de GÓMEZ PINEDA, identificado con cedula de ciudadanía No. 73.162.090. La captura se materializó el 26 de julio de 2023, en la Transversal 52 No. 51-124 (vía pública), barrio El Bosque de la ciudad de Cartagena - Bolívar. 4.
Mediante Nota Verbal No. 1364 del 12 de septiembre de 2023, la representación diplomática formalizó la solicitud de extradición. 5. En lo que respecta al trámite, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «se encuentran vigentes entre las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: - La “Convención de [las] Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). - La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000 (…)» 6.
Además de lo anterior, indicó que los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 491 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 7. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, mediante oficio MJD-OFI23-0035165-GEX-10100. 8.
Asumido el conocimiento del asunto, con auto de 03 de noviembre de 2023, se reconoció personería jurídica al defensor público y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. III. PETICIÓN PROBATORIA 1. La defensa pidió tener como prueba la identidad de su defendido, el escrito de acusación, la orden de captura y las leyes pertinentes. 9.
Además, demandó: (i) oficiar al «Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, Tribunales y demás entidades que administran justicia» para que indiquen si contra el requerido existe alguna investigación o proceso penal relacionado con los hechos por los que es pedido en extradición, a fin de evitar la afectación al principio de non bis in ídem y (ii) requerir a la Registraduría del Estado Civil, con el fin de determinar la plena identidad de su representado. 10.
Por su parte el Ministerio Público solicitó los antecedentes penales del requerido con el fin de determinar si «el capturado es requerido en Colombia por los mismos hechos o por otros delitos». IV. CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales 1.1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo n.º 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley, que para este caso es la Ley 906 de 2004, en sus artículos 490 y siguientes. 1.2.
Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, la cual fue declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986[footnoteRef:2], el concepto deberá guiarse por las exigencias contenidas en el Código de Procedimiento Penal colombiano. [2: Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII–2 n.° 2426, pág. 580–604.] 1.3.
Por lo anterior, las solicitudes probatorias deben estar relacionadas con los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada; (ii) la plena identidad del requerido; (iii) la doble incriminación de la conducta y la previsión en la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años de prisión;
(iv) la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una sentencia o acusación; (v) el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso; (vi) la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición[footnoteRef:3]; (vii) la existencia, o no, de las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Carta Política y en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017, así como (viii) la concurrencia, o no, de circunstancias que impiden la extradición[footnoteRef:4]. [3: En lo que concierne al estado de salud de los requeridos en extradición, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: «A pesar de que en principio habría lugar a sostener que la prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que el medio de convicción deprecado tiene relación con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el concepto sea favorable a la extradición, en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su calidad de persona humana y de nacional colombiano por nacimiento».] [4: Dentro de estas se destacan, la inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ CP001–2015 y CSJ CP166–2014, entre otros)] 1.4.
La verificación de los presupuestos fijados en la ley y en los instrumentos internacionales para acceder al pedido de entrega en extradición será el objeto del concepto que habrá de rendir la Corte al Gobierno Nacional. Igualmente, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este trámite judicial-administrativo deben estar orientadas a concretar o desvirtuar dichos presupuestos, de conformidad con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. 1.5.
Si las solicitudes probatorias no se relacionan con los anteriores aspectos o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse. 2. De las solicitudes probatorias Una vez precisados los parámetros bajo los cuales se debe adelantar la actividad probatoria en esta fase del trámite de la extradición, la Sala analizará si los medios de prueba solicitados por los intervinientes cumplen los estándares y cualidades necesarios para ser decretados. 2.1.
Pruebas que se decretan 2.1.1. La Sala advierte que la solicitud común de la defensa y del Ministerio Público para que se verifique con la Fiscalía la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra de ALFONSO GÓMEZ PINEDA, es pertinente por referirse a una temática que debe ser objeto de examen por parte de la Corte como elemento esencial del concepto, en aras de garantizar la eventual aplicación del principio de prevalencia de las decisiones internas y el respeto de la cosa juzgada. 2.1.2.
En lo que corresponde a la necesidad de verificar la existencia de procesos en contra del requerido, se resalta que la Corte tiene establecido que en los trámites de extradición debe examinarse si se presenta una posible vulneración de la garantía fundamental de non bis in ídem, pues ello constituye una circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional (CSJ AP4733-2018, CSJ AP4818-2018). 2.1.3.
Bajo ese entendido y comoquiera que la mencionada petición probatoria, además, se ofrece como conducente y pertinente, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra ALFONSO GÓMEZ PINEDA, identificado con cedula de ciudadanía No. 73.162.090, existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. 2.1.4.
En el último evento, si a ello hubiere lugar, la Secretaría de la Sala solicitará al despacho judicial concernido informar el estado actual del diligenciamiento, anexando copia de las decisiones de fondo con su respectiva constancia de ejecutoria. 2.2. Pruebas que se negarán 2.2.1. La extradición es un mecanismo de cooperación internacional en el cual la intervención de la Corte Suprema de Justicia está direccionada a la constatación del cumplimiento de unos requisitos de orden convencional, constitucional y/o legal, ya que estos determinan el sentido del concepto que debe emitir.
Tal marco conceptual deja al margen toda discusión que no tenga que ver con la verificación objetiva de estos presupuestos. Así lo ha expuesto de manera pacífica la Sala, entre otros, en CSJ CP056 – 2018, donde advirtió que: «… este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal.
De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente».
(se destaca) 2.2.2. Verificadas las postulaciones efectuadas por el defensor del requerido, relacionadas en el acápite de “Peticiones Probatorias”, se negarán por impertinentes toda vez que no buscan establecer o desvirtuar alguno de los aspectos que se deben evaluar para expedir el concepto de la Corte. La única petición probatoria que sí enseña la necesaria relación de pertinencia es la que pretende que se verifique con la Fiscalía la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra de GÓMEZ PINEDA. 2.2.3.
La solicitud de la defensa para que se tengan en cuenta los documentos relacionados con (i) la identidad del requerido, (ii) el escrito de acusación, (iii) la orden de captura y (iv) las leyes pertinentes, se negará por no requerir orden de incorporación, pues son los que sirven de soporte al pedido de extradición. 2.2.4. La defensa del reclamado solicitó, igualmente, que se oficie al «Ministerio de Justicia, Tribunales y demás entidades que administran justicia» con el propósito de constatar la afectación del non bis in ídem.
No obstante, la Sala no advierte la necesidad de esa petición probatoria. 2.2.5. Lo anterior, por cuanto las pruebas que esta Sala ordenará incorporar son las necesarias para esclarecer dicho presupuesto constitucional, pues los datos sobre actuaciones o investigaciones penales que obren respecto de una persona están en las bases de datos y bajo la responsabilidad de las entidades a las cuales se efectuará el requerimiento.
Además, en el evento de evidenciarse la existencia de procesos penales contra GÓMEZ PINEDA, la Corte podrá solicitar la información pertinente a los específicos despachos judiciales ante quienes, eventualmente, se adelante algún trámite. Así las cosas, se negará tal petición. 2.2.6. La postulación probatoria consistente en oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para establecer la plena identidad del requerido se negará por innecesaria, ya que esa información está debidamente acreditada.
Obran en el expediente informes de reseña fotográfica y decadactilar de investigador de laboratorio del 26 de julio de 2023 -SIJIN MECAR GUCRI OT.202302166), los datos de identificación que el mismo ALFONSO GÓMEZ PINEDA suministró al suscribir las actas de notificación de la orden de captura con fines de extradición y aquella donde se consignaron los derechos del capturado, así como la constancia de buen trato. 2.3.
De Oficio 2.3.1. Con la misma finalidad señalada en el numeral anterior, se requerirá a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que indique si contra ALFONSO GÓMEZ PINEDA, identificado con cedula de ciudadanía No. 73.162.090, existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y; en caso afirmativo, especifique el contexto fáctico y temporal que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual. 2.3.2.
Lo anterior, dado que la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, es la entidad encargada de administrar el Registro Único de Decisiones Judiciales en Materia Penal y Jurisdicciones Especiales, creado por la Ley 1955 de 2019. 2.3.3. De surgir necesario, de acuerdo con lo informado por la Fiscalía y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), por Secretaría se solicitará a las autoridades correspondientes el envío de las providencias y el suministro de la información que resulte relevante para preservar la garantía fundamental de non bis in ídem.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, V.
RESUELVE
1. DECRETA R, la prueba común solicitada por la defensa y el Ministerio Público que pretende que se verifique con la Fiscalía General de la Nación la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra de GÓMEZ PINEDA de conformidad con lo expuesto en las consideraciones. Para el cumplimiento de lo anterior, dicha entidad dispondrá de un término de diez (10) días. 2.
NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa para que se tengan en cuenta los documentos relacionados con (i) la identidad del requerido, (ii) el escrito de acusación, (iii) la orden de captura y (iv) las leyes pertinentes, igualmente, las correspondientes a oficiar al «Ministerio de Justicia, Tribunales y demás entidades que administran justicia» con el propósito de constatar la afectación del non bis in ídem, por las razones expuestas en las anteriores consideraciones. 3.
ORDENA R de oficio a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), verifique la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra de GÓMEZ PINEDA de conformidad con lo expuesto en las consideraciones. Para el cumplimiento de lo anterior, dicha entidad dispondrá de un término de diez (10) días.
Contra lo decidido en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 11