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AP2872-2014(43628)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 3011 de 2013Decreto 3391 de 2006Ley 1592 de 2012Ley 782 de 2002Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

Proceso 43.628 Segunda instancia FELIX MARIA QUINTERO CARRILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNANDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE AP2872-2014 Radicado número 43628 Aprobado acta 162 Bogotá, D.C, veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el postulado FELIX MARIA QUINTERO CARRILLO, contra la decisión proferida el 8 de abril del presente año, mediante la cual la Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, denegó la petición de la sustitución de medida de aseguramiento formulada por el recurrente.

ANTECEDENTES 1.- FELIX MARIA QUINTERO CARRILLO, alias “Sebastián”, ex integrante del autodenominado Ejército de Liberación Popular (EPL), se desmovilizó individualmente el día 18 noviembre de 2003, entregándose voluntariamente a una comisión humanitaria. 2.- El 4 de octubre de 2004 fue privado de la libertad por virtud de una condena de 28 años de prisión que le fuera impuesta por la comisión del delito de secuestro extorsivo del que fue víctima DEOGRACIAS GUARÍN ORTIZ. 3.- El día 16 de mayo de 2006, QUINTERO CARRILLO manifestó a la Presidencia de la República su voluntad de acogerse a los beneficios de la Ley 975 de 2005, razón por la cual, el día 7 de noviembre de 2007, el Gobierno Nacional lo postuló para ser acreedor a las prerrogativas contenidas en dicha ley. 4.- Con base en esta decisión, los días 14, 15 y 16 de agosto de 2012, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, diligencia en la cual la Fiscalía le imputó la comisión de los delitos de homicidio agravado, homicidio en persona protegida, secuestro extorsivo, hurto calificado agravado y concierto para delinquir, entre otros, conductas por las cuales le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 5.- El 18 de diciembre de 2012, con fundamento en los artículos 18 de la Ley 975 de 2005 y 19 de la Ley 1592 de 2012, solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento que le fuera impuesta por una no privativa de la libertad; petición que le fue negada por la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, y confirmada por la Corte mediante decisión del 14 de febrero de 2013. 6.- El 16 de abril pasado, ante la misma funcionaria, solicitó nuevamente la sustitución de la medida de aseguramiento, la cual le fue negada mediante providencia que la Corte confirmó el día 5 de junio de 2013. 7.- En escrito radicado el día 12 de marzo del presente año, el postulado insistió en su solicitud, argumentando que reunía los requisitos de todo orden previstos en el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, y especialmente el término de privación efectiva de la libertad, que en su caso, reitera, se ha de contabilizar desde el día de su entrega voluntaria y no desde el acto de postulación al proceso de justicia y paz. 8.- El 8 de abril del presente año fue negada su solicitud.

Le corresponde a la Sala, por lo tanto, resolver la impugnación interpuesta por el postulado y su defensora contra la providencia indicada. DECISIÓN IMPUGNADA En la providencia objeto del recurso, la Magistrada reiteró que de conformidad con los artículos 18 A de la Ley 975 de 2005 y 19 de la ley 1592 de 2012, y la decisión de constitucionalidad C 015 de 2014, en la cual la Corte Constitucional delimitó el alcance de las disposiciones que se refieren a la sustitución de la medida de aseguramiento, es ineludible para obtener esa gracia que el peticionario haya permanecido en prisión un tiempo igual al máximo de la pena alternativa, contabilizado desde el momento en que se le reconoció el status de postulado y no desde cuando se entregó voluntariamente a las autoridades.

Señaló que dichas exigencias también han sido objeto de estudio por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que incluso en anterior oportunidad el Tribunal se había ocupado de estudiar una solicitud similar, la cual le fue negada por idénticas razones y con argumentos que la Corte confirmó en decisión del 5 de julio del año pasado, con fundamento en la precariedad del tiempo en prisión, requisito objetivo indispensable para obtener el beneficio legal.

Negó, en consecuencia, la solicitud mediante decisión que la defensa y el postulado impugnaron con idénticos fundamentos. LA IMPUGNACIÓN El postulado y su defensora resaltan la particular y concreta situación jurídica de aquel y destacan que encontrándose en libertad decidió desmovilizarse antes de expedirse la Ley 975 de 2005, razón por la cual el término de ocho años que exige el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012 debe contabilizarse a partir del momento de su entrega voluntaria - hecho que ocurrió en vigencia de la Ley 782 de 2002 -, esto es, desde el día 18 de noviembre de 2003 y no desde el momento de su postulación al proceso de justicia y paz.

En efecto, sostienen que los ocho (8) años a los cuales se refiere el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, deben contabilizarse a partir del acto entrega voluntaria ocurrido bajo otra legislación, pues estiman que en su caso es inaplicable el parágrafo del artículo mencionado, el cual dispone que: “En los casos en que el postulado haya estado privado de la libertad al momento de la desmovilización del grupo al cual perteneció, el término previsto como requisito en el numeral 1 del inciso primero del presente artículo será contado a partir de su postulación a los beneficios que establece la presente ley”.

Argumentan, en ese sentido, que su desmovilización fue individual y voluntaria y por lo tanto no depende de los avatares de la desmovilización del grupo armado al cual perteneció, que incluso a la fecha no se ha desmovilizado. Sostienen, alternativamente, que el artículo 38 del decreto 3011 de 2013, que reglamentó las Leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012, señala que: “Para quienes se desmovilizaron antes del 25 de julio de 2005, y hayan ingresado con posterioridad a su desmovilización pero con anterioridad a esta fecha a un establecimiento de reclusión sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, el término de ocho (8) años será contado a partir del 25 de julio de 2005.

Entienden que esta es la situación del postulado, razón por la cual, desde el día 25 de julio a la fecha, ha transcurrido el término máximo señalado para la pena alternativa y en consecuencia procede la sustitución de la medida de aseguramiento que invocan y que le fue negada en la decisión que controvierten. Solicitan, por lo tanto, la revocatoria de la decisión impugnada.

INTERVENCIÓN NO RECURRENTES La Fiscalía, el Ministerio Público y la apoderada de las víctimas, consideran que la decisión es acertada y que debe confirmarse en su integridad CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero. De conformidad con los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005, y 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el postulado FELIX MARIA QUINTERO CARRILLO y su defensora, contra la providencia proferida por la Magistrada con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual resolvió negativamente su solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento.

Segundo. La Sala, en providencia del 5 de junio del año pasado, se ocupó de resolver una petición similar que también fue decidida adversamente. En dicha oportunidad, como igualmente lo hace ahora, el postulado manifestó que el tiempo necesario para obtener el derecho a la sustitución de la medida de aseguramiento, debe contabilizarse desde el día en el cual se produjo su entrega voluntaria o por tarde, desde el día 25 de junio de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 975 de 2005.

Por lo mismo, según él, desde esta última fecha, hasta el día de hoy, han transcurrido ocho años, tiempo que ha permanecido en un sitio de reclusión con posterioridad a su desmovilización individual y entrega voluntaria, cumpliendo el factor objetivo a que se refiere el numeral primero del artículo 18 A de la Ley 1592 de 2012. El problema radica entonces, no en determinar el tiempo que ha permanecido el recurrente recluido en un establecimiento carcelario, sino en precisar desde qué momento debe contabilizarse el término para tener derecho a la sustitución de la medida de aseguramiento, toda vez que su entrega se produjo antes de expedirse la ley 975 de 2005.

Al respecto, en la decisión del 5 de junio de 2013 en la cual la Sala resolvió una petición similar del mismo postulado, precisó lo siguiente: “El lapso de ocho años de privación de la libertad para que dentro del proceso transicional el postulado tenga derecho a la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta, no debe ser subsiguiente a la desmovilización individual, sino a partir del momento que éste hecho adquiere relevancia jurídica en el proceso transicional, esto es, cuando el Gobierno Nacional postula al desmovilizado a ser beneficiario de la pena alternativa de la Ley 975 de 2005, porque considera entregó información que, en la medida de sus posibilidades de cooperación, contribuyó al desmantelamiento de la organización armada ilegal a la cual perteneció, tal como lo dispone el parágrafo 2° del artículo 5° del Decreto 3391 de 2006[footnoteRef:1]. [1: “Los miembros de grupos armados al margen de la ley, que se hallaren privados de la libertad, y se hubieren desmovilizado previamente de conformidad con la Ley 782 de 2002, podrán solicitar ante el Ministerio de Defensa Nacional su postulación, siempre y cuando entreguen información que, en la medida de sus posibilidades de cooperación, contribuya al desmantelamiento de la organización armada ilegal a la que pertenecían”.] Pues bien: En el artículo 11 de la Ley 975 de 2005 se establecen los requisitos de elegibilidad para acceder a los beneficios de la justicia transicional para miembros de grupos armados al margen de la ley que se desmovilizan como consecuencia de una decisión individual, hecho que se constituye en el inicio del procedimiento de acceso al trámite de Justicia y Paz y de la posibilidad de optar por el beneficio de la pena alternativa, siempre y cuando se cumplan las exigencias previstas en la norma indicada y sean postulados por el Gobierno Nacional, acto que se constituye en condición esencial para ingresar a la justicia transicional, pues sin dicho aval, así se haya producido la desmovilización, no hay posibilidad de acceder al proceso de reincorporación. De manera que el acto de postulación se convierte en un parámetro necesario e indispensable para acceder al proceso de justicia transicional y para delimitar el punto de partida en orden a definir los beneficios para quienes se incorporan a ese especial proceso de reincorporación, y específicamente respecto de la sustitución de las medidas de aseguramiento.

En tal sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-015 de 23 de enero de 2014, “… En las primeras líneas del primer inciso del artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, se precisa que para poder solicitar la sustitución de la aludida medida de aseguramiento, es menester que la persona, además de haberse desmovilizado, haya sido postulada para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005.

Este es el sentido unívoco de la norma al decir: “El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad (…)”. Con esta precisión normativa, es evidente que en ningún caso los ocho años de permanencia en un establecimiento carcelario pueden contarse antes de que la persona haya sido postulada para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005.

En el caso de las personas postuladas que se desmovilicen estando en libertad, este término se cuenta a partir de su posterior reclusión en establecimiento carcelario. En el caso de las personas postuladas cuyo grupo se desmovilice, y estén en ese momento privadas de su libertad, este término se cuenta a partir de su postulación. No es, pues, la mera circunstancia de estar recluido en un establecimiento carcelario la determinante para fijar el hito temporal, sino que, por el contrario, lo verdaderamente relevante es la confluencia de esta circunstancia con las de la postulación y la desmovilización.” (resaltado propio) En conclusión, en aquellos eventos donde la dejación de armas es individual, el momento a partir del cual el desmovilizado puede acceder a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz es el de la postulación por parte del Gobierno Nacional, pues sólo desde entonces adquiere la expectativa razonable de obtener el beneficio de la pena alternativa.

Tercero. Al postulado le preocupa - y esa reflexión lo ha llevado a solicitar varias veces la sustitución de la medida de aseguramiento -, es que su entrega individual y voluntaria no tenga efecto en su proceso de reincorporación a la sociedad, pues también es evidente y eso no se discute, que lo hizo el día 18 de noviembre de 2003, reivindicando su condición de miembro del Ejército Popular de Liberación, organización en armas contra el régimen constitucional y legal.

Al respecto se debe precisar que se trata de modelos históricamente distintos pero complementarios. En efecto, en la Ley 782 de 2002, vigente para la época en la cual el hoy postulado a los beneficios de la Ley 975 de 2005 se entregó voluntariamente y como consecuencia de una decisión individual, la reincorporación a la vida civil giraba alrededor del indulto y la amnistía para delitos políticos y conexos (artículos 19 y 56 de la Ley 782 de 2002), la cesación de procedimiento, la resolución de preclusión de investigación o la resolución inhibitoria, para “quienes confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a los que se refiere este título y no hayan sido condenados por sentencia ejecutoriada” (artículo 24 de la Ley 782 de 2002).

En cambio, el proceso de reincorporación a la vida civil diseñado en la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, supera el umbral del delito político e incluye la noción de pena alternativa con el fin de incorporar otro tipo de conductas imputables a miembros de organizaciones o grupos armados al margen de la ley, en el propósito de lograr la convivencia y la paz social (Cfr. CSJ.

AP, Rad. 30999, del 24 de febrero de 2009). Por tal motivo, FELIX QUINTERO CARRILLO fue favorecido precisamente, como obra en el expediente, con la preclusión de la investigación por la comisión del delito de rebelión, mediante providencia del 25 de marzo de 2014. De manera que la postulación al proceso de justicia y paz bajo los preceptos de la Ley 975 de 2005 a un miembro de un grupo armado que se desmoviliza individualmente, en este caso, se explica por el interés de procurar los fines inherentes al proceso de reincorporación que se cifra en los postulados de verdad, justicia y reparación, pero también por la necesidad del peticionario de obtener solución para delitos no políticos cometidos con ocasión de su pertenencia a un grupo armado ilegal, razón por la cual la postulación al proceso de justicia y paz es un presupuesto necesario e indispensable para optar por la pena alternativa.

En consecuencia, el término de ocho años, máximo de la pena alternativa, ha de computarse desde el día en que el Gobierno Nacional postuló a FELIX QUINTERO CARRILLO al proceso de justicia transicional, plazo que en su caso no se ha cumplido, pues desde ese momento, hasta ahora, han transcurrido 6 años, 6 meses y 13 días, teniendo en cuenta que la postulación se realizó el día 7 de noviembre de 2007, razón por la cual no procede, atendiendo el factor objetivo, la sustitución de la medida de aseguramiento.

Dicha conclusión corresponde a una interpretación sistemática de los artículos 18 A de la Ley 975 de 2005 y 38 del Decreto 3011 de 2013, conforme a la cual, para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, el postulado, en el evento de haberse desmovilizado individualmente, debe haber estado detenido a partir del momento de su postulación por el Gobierno Nacional, mínimo 8 años en un centro de reclusión sujeto a las reglas de control penitenciario, sea que el grupo al que perteneció el desmovilizado haya desaparecido, haya abandonado las armas o permanezca en el uso ilegal de las mismas, y con independencia de que se hubiese entregado con antelación al amparo de otros ordenamientos jurídicos como el contendido en la Ley 782 de 2002 (CSJ.

AP. 41.215, de 5 de junio de 2013). Por lo mismo, se confirmará la decisión impugnada. Cuarto. Al margen de ello, no deja de preocupar que peticiones similares en su contenido formal y material, sin que hayan variado los presupuestos que las sustentan, se formulen reiteradamente, pese a que las razones fáctica y jurídicas son idénticas, situaciones que de mantenerse pueden denotar su notoria impertinencia y el consiguiente rechazo de plano de las mismas (artículo 139 numeral 1 de la Ley 906 de 2004).

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Confirmar la decisión impugnada de fecha y origen indicados, por medio de la cual la Magistrada de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga con Función de Control de garantías, negó la sustitución de la medida de aseguramiento del postulado FELIX MARIA QUINTERO CARRILLO. Contra esta decisión no procede el recurso alguno. Vuélvase la actuación al Tribunal de origen.

Notifíquese y Cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16