Micelio
AP2871-2025(65056)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1453 de 2011Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP2871-2025 Radicado 65056 Aprobado acta N° 100 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso que la Corte se pronunciará frente al recurso de casación presentado por la defensa de WILSON ALEJANDRO ALVARADO PÉREZ y DEYVI DE JESÚS QUIÑONEZ TABARES contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó la condenatoria expedida el 15 de septiembre de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia por el delito de “daños en los recursos naturales agravado”, de no ser porque se advierte una CUI 11001609903420190001401 Número Interno 65056 Casación WILSON ALEJANDRO ALVARADO PÉREZ y otro 2 irregularidad sustancial que obliga a la declaratoria de nulidad.

HECHOS De acuerdo con la acusación, el 18 de junio de 2019 se llevó a cabo operativo de allanamiento y registro en las coordenadas 6° 51’ 00’’ y 74° 24’ 21’’, vereda Ité, municipio de Remedios, Antioquia. En las orillas de la quebrada, zona de reserva forestal, varias personas realizaban labores de minería a cielo abierto de aluvión y extracción de oro con excavadoras, incumpliendo la normatividad vigente.

Se realizó estudio de valoración ambiental que indicó la afectación grave en los recursos naturales, posible pérdida de cauce de la fuente hídrica, alteración de ecosistema y contaminación ambiental química al recurso hídrico por la actividad minera desarrollada en el lugar. Allí fueron capturados en flagrancia DEYVI DE JESÚS QUIÑONEZ TABARES, WILSON ALEJANDRO ALVARADO, operadores cada uno excavadoras y Aderson Jiménez, ayudante de los maquinistas y quien desempeñaba oficios varios.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 19 de junio de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal CUI 11001609903420190001401 Número Interno 65056 Casación WILSON ALEJANDRO ALVARADO PÉREZ y otro 3 de Yondó, ––Antioquía–– legalizó el allanamiento, registro y la captura de los implicados. Allí también la Fiscalía les formuló imputación como coautores de los delitos de (i) daño en los recursos naturales agravado ––art. 331, inciso 1º del CP, con la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011––;

(ii) contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo ––art. 333 del CP, modificado por la Ley 1453 de 2011––; (iii) invasión de área de especial importancia ecológica agravado ––art. 337 inciso 2º, modificado por Ley 1453 de 2011––; y (iv) concierto para delinquir agravado ––art. 340, inciso 2º del CP––. No aceptaron los cargos.

Al día siguiente, se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de domicilio. 2. Presentado el escrito acusación, la Fiscalía varió la calificación jurídica únicamente en el sentido de eliminar el delito de concierto para delinquir y, en su lugar, incluir la circunstancia de mayor punibilidad del art. 58.10 del CP.

Su formulación oral se surtió el 06 de marzo de 2020 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, Antioquia. 3. El 25 de agosto de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Remedios, Antioquia, ordenó la libertad de los procesados por vencimientos de términos. 4. Surtida la etapa preparatoria ––24 de noviembre de 2020–– y de juicio oral ––08 y 09 de noviembre de 2021 y 15 de junio de 2022– –, el 15 de septiembre de 2022, el Juzgado profirió un fallo CUI 11001609903420190001401 Número Interno 65056 Casación WILSON ALEJANDRO ALVARADO PÉREZ y otro 4 mixto: absolvió a Aderson Jiménez de todos los cargos, y condenó a WILSON ALEJANDRO ALVARADO PÉREZ y DEYVI DE JESÚS QUIÑONEZ TABARES únicamente por el delito de “daños en los recursos naturales agravado” a las penas de 63 meses de prisión, multa de 3,849.997 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio y funciones públicas por idéntico lapso.

Se les concedió el subrogado de prisión domiciliaria. 5. La defensa de los condenados interpuso y sustentó recurso de apelación. El 23 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó el fallo con la modificación “en cuanto a la supresión de la circunstancia específica de agravación punitiva”. 6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia no convocó a audiencia de lectura de fallo.

En su lugar, la Secretaría de la Corporación comunicó la sentencia de segunda instancia a las partes e intervinientes a través de correo electrónico del 12 de julio de 2023. Como sustento, aludió al Acuerdo PCSJA22-12025 del 14 de diciembre de 2022, del Consejo Superior de la Judicatura. 7. El defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva sustentación CONSIDERACIONES En el presente asunto la Sala no resolverá la casación interpuesta porque se advierte el incumplimiento de CUI 11001609903420190001401 Número Interno 65056 Casación WILSON ALEJANDRO ALVARADO PÉREZ y otro 5 presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales que obligan la declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establece el artículo 457 del CPP/2004.

El artículo 6° del Código de Procedimiento Penal ––Ley 906 de 2004–– consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. El proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente, hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico- jurídica.

La segunda concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal.1 En ese sentido, se vulnera el debido proceso cuando se omite “un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia”.2 Para declarar la nulidad de un acto se deben comprobar los yerros, de estructura o de garantía, insalvables que llevan a que la actuación pierda validez formal y material. 1 CSJ SP4251-2019 (51167), entre otras. 2 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495.

CUI 11001609903420190001401 Número Interno 65056 Casación WILSON ALEJANDRO ALVARADO PÉREZ y otro 6 Para efectos de resolver el presente asunto, referirá la Sala las normas que regulan la notificación de las providencias en el CPP/2004 y su correcta interpretación conforme el principio de oralidad del Sistema Penal Acusatorio. El artículo 179 del CPP/2004 regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias y dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial “la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes”.

La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación “ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]”.

El artículo 183 del CPP/2004 refiere a “la última notificación”, que es, por regla general, precisamente la que ocurre en la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia. Tal conclusión deviene lógica del contenido del artículo 169 ibidem y de la naturaleza oral del Sistema Penal Acusatorio –– artículos 9 y 10 como principios rectores; y 145, 147, 179 inciso final, entre otros del mismo estatuto Procesal––.

En desarrollo de ese principio de oralidad, el artículo 169 ibidem establece: “Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. CUI 11001609903420190001401 Número Interno 65056 Casación WILSON ALEJANDRO ALVARADO PÉREZ y otro 7 En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.

En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.” (subrayados fuera de la norma) De la disposición transcrita surgen claramente las siguientes reglas: • Las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados.

De ello se deriva que el funcionario judicial ––Juez o Magistrado– – está obligado a convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados. • Cuando el procesado se encuentra privado de la libertad y no asiste a la audiencia: (i) La audiencia debe realizarse para notificar la sentencia en estrados.

(ii) La sentencia queda notificada en la audiencia. (iii) Debe remitirse copia de la sentencia al privado de la libertad ––“las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia”––. (iv) Esa comunicación, no suple la notificación por estrados. La misma norma señala que la providencia se notificó en la audiencia. CUI 11001609903420190001401 Número Interno 65056 Casación WILSON ALEJANDRO ALVARADO PÉREZ y otro 8 • Cuando las partes o los intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, deben justificar la ausencia y (i) “la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación”.

Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia, por cuestiones atribuibles al Estado, (ii) la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación. En tal evento es claro que el privado de la libertad no puede cargar con la consecuencia de su inasistencia. • Cuando el procesado que no está privado de la libertad fue debidamente citado y no asiste a la audiencia, se entiende que su inasistencia es voluntaria y por tanto asume las consecuencias de su decisión. En tal caso, la Administración de Justicia queda relevada de cualquier obligación de enviarle comunicación para informarle de lo acaecido en la misma o de enviarle copia de la decisión. La concurrencia de partes e intervinientes a las audiencias es un deber- facultativo y por tanto disponible, de suerte que si optan por ausentarse responden por esa decisión autónoma.

Así las cosas, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento como quiera que está consagrada en la ley como un deber. El inciso final del artículo 179 CPP/2004 establece que el “fallo será leído en audiencia”, donde se notifica a las partes en estrados. Además, de la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso de casación ––5 después de la audiencia -última notificación— y para la presentación de la demanda ––30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso––.

CUI 11001609903420190001401 Número Interno 65056 Casación WILSON ALEJANDRO ALVARADO PÉREZ y otro 9 Más allá de que la correcta notificación de las sentencias de segunda instancia es relevante para efectos del conteo de los términos en los que se puede interponer y sustentar el recurso de casación, la irregularidad en su trámite afecta la estructura del debido proceso de manera sustancial en tanto que la omisión en la notificación mediante audiencia pública comporta una clara afrenta al principio de publicidad ––artículos 18 y 149 C.P.P–– de las actuaciones penales, que constituye principio basilar del Sistema y expresa la naturaleza participativa de la democracia que rige la República de Colombia.

Se reitera que las normas que regulan las notificaciones integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente – consecuente y, dentro de la secuencia lógico - jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación y del de impugnación especial.

Trasladas las anteriores premisas a este asunto, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia no realizó la audiencia de lectura de fallo a la que estaba obligada por ley. No hubo ninguna justificación para omitir ese mandato legal. Con ello, no solamente resquebrajó la secuencia procesal establecida por el legislador sino que desconoció las reglas de CUI 11001609903420190001401 Número Interno 65056 Casación WILSON ALEJANDRO ALVARADO PÉREZ y otro 10 notificación del fallo de segundo grado y alteró el cómputo del término para interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación, que finalmente concedió. Como sustento de tal proceder, sólo se tiene que, en el pretendido acto de comunicación llevado a cabo, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia hizo referencia al “Acuerdo PCSJA22-12055 del 14 de diciembre de 2022” del Consejo Superior de la Judicatura y al inciso 3º del art. 169 de la Ley 906.

Revisado el contenido del acuerdo, se observa que allí se adoptó “una medida de descongestión para el Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia”. Su artículo 2º dispuso que los despachos que reciban procesos “los tramitarán hasta su culminación”, mientras que su parágrafo primero estableció que “una vez proferido el auto o fallo, se remitirá al despacho de origen para su notificación, con el apoyo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín”.

La Sala Penal del Tribunal de Antioquia, asumió erradamente que el citado acuerdo alteró la Ley 906 de 2004 respecto del trámite de notificación de la sentencia que resuelve el recurso de apelación. Claramente, no tiene ese alcance. De un lado, pues tales disposiciones de orden administrativo no implicaron la derogatoria de las normas especiales previstas para la notificación de la sentencia de segunda instancia en el Código de Procedimiento Penal.

CUI 11001609903420190001401 Número Interno 65056 Casación WILSON ALEJANDRO ALVARADO PÉREZ y otro 11 De otro, se olvidó que, cuando los términos corren por virtud de la ley, los funcionarios o empleados judiciales no tienen la facultad de modificarlos, salvo por una autorización legal y expresa del juez o magistrado y exclusivamente como lo señala el artículo 158 ibidem.

Asimismo, si bien el inciso tercero del artículo 169 de la Ley 906 de 2004 prevé que excepcionalmente procederá la notificación mediante, entre otros, correo electrónico, lo cierto es que en el presente asunto no se observa una situación que pueda calificarse de ese modo para abrir paso a tal posibilidad -excepcional-. Para la Corte es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación. La irregularidad detectada solo es subsanable con la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada, sin que haya lugar a predicar que la conducta de las partes y/o intervinientes procesales convalidó el yerro detectado, pues tratándose de un vicio de estructura, no es convalidable.

CUI 11001609903420190001401 Número Interno 65056 Casación WILSON ALEJANDRO ALVARADO PÉREZ y otro 12 Sin perjuicio de lo explicado y del cumplimiento del principio general de presencialidad en las actuaciones penales, se advierte que la audiencia de lectura del fallo como acto de comunicación y de cumplimiento del principio de publicidad puede realizarse sobre un resumen fidedigno de la decisión, siempre y cuando se ponga a disposición de las partes el contenido íntegro de la sentencia al finalizar tal diligencia a solicitud de ellas.

En consecuencia, la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida el 23 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Ello, con la finalidad de que convoque urgentemente la audiencia de lectura de fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.

Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se comunique la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 23 de junio de 2023.

Segundo. Devolver las diligencias a esa Corporación con el fin de que urgentemente convoque y realice la audiencia de CUI 11001609903420190001401 Número Interno 65056 Casación WILSON ALEJANDRO ALVARADO PÉREZ y otro 13 lectura de fallo de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.

Para ello, tendrá un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de que se comunique la presente decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidenta de la Sala CUI 11001609903420190001401 Número Interno 65056 Casación WILSON ALEJANDRO ALVARADO PÉREZ y otro 14 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ECCBF5BBD7D452820C92A8A62EC7529BCC643153FB77923DF16EEAE6EAB655C7 Documento generado en 2025-05-15 CUI 11001609903420190001401 Número Interno 65056 Casación WILSON ALEJANDRO ALVARADO PÉREZ y otro 15