CUI 11001020400020220212201 Radicado interno No. 64657 Extradición- Auto de pruebas. Rommel Jesús Báez González JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP2871-2024 Radicación No. 64657 (Acta No. 127) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO 1. La Corte resuelve las solicitudes probatorias formuladas por el representante del Ministerio Público y la defensa del ciudadano colombo-venezolano ROMMEL JESÚS BÁEZ GONZÁLEZ requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América por la posible comisión de los delitos de «concierto para delinquir y lavado de activos».
II.
ANTECEDENTES 1. Mediante la Nota Verbal No. 0997 del 28 de junio de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombo-venezolano ROMMEL JESÚS BÁEZ GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.094.683.616, quien de conformidad con la acusación 22-090(RAM) también conocida como 18 U.S.C §1956 (h), proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, es «requerido para comparecer a juicio en los Estados Unidos por un delito de concierto para delinquir y lavado de activos». 2.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 29 de junio de 2022, ordenó la captura con fines de extradición del mencionado. 3. La embajada de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 1593 del 31 de agosto de 2023. 4.
La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 2795 del 31 de agosto de 2023, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI23-0033277-GEX-10100 del 06 de septiembre de ese mismo año. 5.
Por medio de auto del 28 de septiembre de 2023, se reconoció personería jurídica al defensor de confianza designado por BÁEZ GONZÁLEZ y su suplente, asimismo, se ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 6. Dentro del lapso previsto para el anotado propósito, la defensa de ROMMEL JESÚS BÁEZ GONZÁLEZ formuló las siguientes peticiones: « 1.1.
DOCUMENTALES: 1.2.1. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que se certifique si el señor ROMMEL JESÚS BAEZ GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.094.683.616 de Silos, tiene indagaciones, investigaciones o procesos penales en su contra; En caso de ser positiva la respuesta, se entregue copia de la noticia criminal, se informe el estado, delito y despacho judicial donde se encuentra en trámite.
(…) 1.1.2. Oficiar a las oficinas correspondientes del Alto Comisionado para la Paz, de la JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ – JEP – y de la jurisdicción de JUSTICIA y PAZ, para que se sirvan a certificar si el señor ROMMEL JESÚS BAEZ GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.094.683.616 de Silos, ha sido postulado o admitido en alguno de esos sistemas de justicia transicional o si tiene algún trámite pendiente con esta jurisdicción. De ser positiva la respuesta se sirvan a expedir las copias de las actuaciones o procesos en trámite.
(…) 1.1.3. Oficiar a la Policía Nacional para que se sirva a certificar la posible existencia o no de antecedentes judiciales del señor ROMMEL JESÚS BAEZ GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.094.683.616 de Silos. 1.3. TESTIMONIALES 1.3.1. El testimonio de la señora BETSIMAR MÉNDEZ BERMÚDEZ, puesto que fue pareja sentimental de mi representado y es hoy su amiga, y puede corroborar las actividades que como comerciante desempeñaba el señor Rommel (…) 1.3.2.
El testimonio de BELLER OSWALDO CASTAÑEDA LINDARTE, puesto que un amigo de mi representado de hace más de 7 años, conoce circunstancias de tiempo modo y lugar, y a través de su testimonio se puede determinar que nuestro representado no hace parte de los delitos y hechos por los cuales ha sido requerido en extradición (…) 1.3.3. El testimonio de ABELARDO PARADA GARZÓN, puesto que es el contador que puede dar fe de las actividades y los ingresos obtenidos por el señor Rommel Báez y de los recursos de su familia (…)
1.3.4. STEPHANNYA GÓMEZ BOTERO, que es la pareja sentimental de mi representado, dará fe de todas las actividades comerciales, familiares y de tipo personal que guardan relación con el caso (..)» 7. Por su parte, el representante del Ministerio Público consideró que «los antecedentes penales del requerido en extradición son una prueba conducente, pertinente, porque dicho documento o certificación podrá tenerse como elemento de verificación al momento de emitir concepto sobre extradición para determinar, entre otras cosas, si el capturado es requerido en Colombia por los mismos hechos o por otros delitos, en atención a que en el trámite reposa documentación aportada válidamente, donde se acredita la plena identidad del requerido, el tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos a los cuales se contrae la solicitud y copias de las normas transcritas que tipifican la conducta del país requirente».
Única solicitud probatoria que elevó. III. CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales 1.1. El decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite están sometidos a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está limitada por los asuntos necesarios para la emisión del concepto de extradición, tales como el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados, en los tratados públicos o en la ley, según sea el caso. 1.2.
Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986,[footnoteRef:1] el concepto deberá guiarse por la observación de las exigencias contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. [1: Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604] 1.3.
Por ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: i) la validez formal de la documentación presentada, ii) la plena identidad del solicitado, iii) la doble incriminación de la conducta y la previsión en la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a 4 años de prisión, iv) la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una sentencia o acusación, v) el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso, vi) la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición,[footnoteRef:2] vii) la existencia o no de las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política y en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, así como viii) la concurrencia o no de circunstancias que inhiben la extradición. [2: En lo que concierne al estado de salud de los requeridos en extradición, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: «A pesar de que en principio habría lugar a sostener que la prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que el medio de convicción deprecado tiene relación con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el concepto sea favorable a la extradición, en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su calidad de persona humana y de nacional colombiano por nacimiento».] 1.4.
Si no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse. 2. De las solicitudes probatorias Una vez precisados los parámetros bajo los cuales se debe adelantar la actividad probatoria en el trámite de la extradición, la Sala analizará si los medios de prueba solicitados por las partes cumplen los estándares y cualidades necesarios para ser decretados. 2.1.
Pruebas pertinentes 2.1.1. En el memorial de solicitudes probatorias, la defensa requirió verificar los antecedentes del reclamado. Igualmente, la única petición del Ministerio Público consistió en requerir a la Fiscalía General de la Nación para los mismos fines. Todo lo anterior, con el propósito de establecer si ROMMEL JESÚS BÁEZ GONZÁLEZ fue o está siendo procesado en nuestro país por los mismos hechos que son materia de juzgamiento en la jurisdicción del Gobierno de los Estados Unidos de América. 2.1.2.
Estas postulaciones, de acuerdo con la línea jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Penal, son pertinentes. En el trámite de la extradición es imprescindible verificar la potencial afectación de la garantía constitucional del non bis in ídem del requerido, toda vez que esta circunstancia, eventualmente, puede obstaculizar la entrega.
Además, la valoración de este aspecto también puede tener injerencia en la emisión de alguna clase de condicionamiento especial relacionado con lo previsto en el art. 504 de la Ley 906 de 2004. 2.1.3. Ciertamente, para la Corte persiste el compromiso de efectivizar la salvaguarda de dicha garantía constitucional, por cuanto de esa manera se garantiza la autonomía y soberanía nacional en el evento de demostrarse que el Estado colombiano ha desplegado su poder punitivo sobre el sujeto cuya entrega se pretende.
Además, en cualquier caso, siempre se debe procurar el respeto por las garantías fundamentales de las personas contra las cuales se dirige la petición internacional. 2.1.4. Por lo anterior, la Sala accede a esa solicitud de los intervinientes. En consecuencia, ordenará requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN, Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo -SIOPER- de la Policía Nacional para que, dentro del término de diez (10) días, consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación o condena en contra de ROMMEL JESÚS BÁEZ GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.094.683.616.
En caso afirmativo, informen el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual de la actuación. Además, deberán allegar copia de las decisiones que eventualmente hubiesen sido emitidas. 2.2. Pruebas negadas 2.2.1. En el escrito de peticiones probatorias, la defensa pidió «Oficiar a las oficinas correspondientes del Alto Comisionado para la Paz, de la JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ – JEP – y de la jurisdicción de JUSTICIA y PAZ, para que se sirvan a certificar si el señor ROMMEL JESÚS BAEZ GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.094.683.616 de Silos, ha sido postulado o admitido en alguno de esos sistemas de justicia transicional o si tiene algún trámite pendiente con esta jurisdicción».
El abogado indicó que el propósito de este requerimiento es privilegiar los derechos a la verdad, la justicia, reparación y no repetición de las eventuales víctimas del accionar de los grupos armados al margen de la ley. 2.2.2. Recientemente, en proveído AP261-2024, 24 de enero de 2024, radicado 61142, la Sala recordó la necesidad de que los intervinientes en la extradición observen el deber de motivación que les asiste en relación con la adecuada formulación y sustentación de las solicitudes probatorias.
Asimismo, evidenció las dificultades que surgen ante una justificación exigua o inapropiada de los medios de convicción que se pretenden incorporar al trámite: «Es claro que no le compete al juez complementar las peticiones probatorias elevadas por las partes, por cuanto éstas deben explicar qué pretenden demostrar y cuál es su contribución real y efectiva al trámite.
Sólo a partir de esos argumentos la Sala puede determinar cuáles son útiles y guardan relación con el asunto debatido, pues el adecuado ejercicio y agotamiento de las etapas procesales es una obligación inexcusable que, en ningún caso, puede ser corregida por el funcionario judicial» 2.2.3. De acuerdo con lo anterior, quien propone un medio de prueba tiene el deber de exponer con suficiencia las razones por las cuales la autoridad judicial debe acceder a su requerimiento.
De esta manera, la determinación de la pertinencia, conducencia y utilidad del elemento de conocimiento depende, en gran medida, de la relación que el interesado logre acreditar entre el núcleo de la discusión y la información que pretende incorporar a través de ese medio. 2.2.4. Ahora bien, las anteriores previsiones cobran mayor relevancia cuando el objetivo que persigue el decreto probatorio es establecer la aplicación de la garantía de no extradición, comoquiera que la admisión de este tipo de pruebas implica la intervención de la Jurisdicción Especial para la Paz, entre otras autoridades, quienes deben desplegar actuaciones complejas y de altos costos temporales para lograr recaudar la información sobre la eventual participación del requerido con las FARC-EP y los procesos especiales que se hayan podido seguir en su contra con ocasión de la militancia en esa organización delictiva. 2.2.5.
En ese sentido, la parte interesada en este tipo de solicitud de medios probatorios, debe cumplir con la carga procesal mínima de plantear de manera suficiente y razonada la existencia de un nexo entre el requerido y las FARC-EP. De este modo, al estar fundada la participación del sujeto reclamado con las actividades delictivas de la agrupación ejecutadas durante el conflicto armado interno, es razonable ordenar el decreto de pruebas encaminadas a determinar la procedencia de la garantía que ampara a los excombatientes.
En cambio, si dicha participación no se encuentra por lo menos sugerida, la prueba carece de objeto y se debe prescindir de ella. 2.2.6. En este caso, la defensa de ROMMEL JESÚS BÁEZ GONZÁLEZ pidió requerir a la Jurisdicción Especial para la Paz, pero no indicó la existencia de una relación directa o indirecta entre su representado y las FARC-EP; además, se abstuvo de, por lo menos, señalar si el requerido integró en algún tiempo la organización al margen de la ley. 2.2.7.
En ese orden de ideas, por motivación insuficiente de la postulación probatoria, la Sala carece de elementos para determinar la conducencia, pertinencia o utilidad del medio de convicción pedido, por lo que se niega su decreto. 2.2.7 Por otro lado, el defensor solicita los testimonios de los ciudadanos Betsimar Méndez Bermúdez, Beller Oswaldo Castañeda, Abelardo Parada Garzón y Stephannya Gómez Botero, deprecados entre otras cosas para discutir la legalidad de las actividades comerciales a las cuales se dedicaba el requerido, ingresos obtenidos y en general circunstancias personales, laborales y modo de vivir. 2.2.8 la Sala advierte que su intención es la de cuestionar los hechos que fundamentan la solicitud realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, lo cual es ajeno al trámite realizado por la Corte Suprema de Justicia y no es tema que se evalúe al momento de proferir el concepto a su cargo. 2.2.9 Por ello, estas solicitudes probatorias serán negadas por impertinentes, debido a que el concepto que emitirá esta Corporación se ciñe únicamente a verificar el cumplimiento de una serie de requisitos legales y constitucionales, al igual que la ausencia de eventos que impidan la procedencia de la solicitud.
Está vedado realizar un pronunciamiento de fondo frente a los hechos investigados por el estado requirente, pues esto constituiría una intromisión en el poder de juzgamiento de tal país. 2.2.10 Frente a este punto, es adecuado reiterar lo dispuesto por la Sala en la providencia CP056-2018 del 2 de mayo de 2018 (radicado 51909): Lo anterior por cuanto este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias, como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal.
De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente.
(Negrillas fuera del texto original). 2.2.11 En ese orden de ideas, los argumentos dirigidos a desvirtuar la responsabilidad penal deben ser dirigidos ante las autoridades judiciales del estado requirente, en caso de ser favorable a la solicitud de extradición el concepto emitido por esta Corporación. 2.2.12 Sumado a esto, es importante recalcar que, debido a la naturaleza del trámite de extradición, cuya naturaleza no es la propia de un proceso judicial porque no es definitoria de situaciones jurídicas, este tipo de pruebas no pueden ser practicadas.
Por ende, aunque la finalidad de su declaración fuera diferente, la solicitud probatoria sería inconducente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, IV.
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR las pruebas señaladas en el numeral 2.1. de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud probatoria de la defensa descrita en el numeral 2.2 de esta decisión.
TERCERO: Contra lo decidido en el numeral segundo de esta providencia procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 28