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AP2870-2025(68903)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP2870-2025 Radicación n.° 68903 Aprobado acta n.° 100 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala se pronuncia respecto de la impugnación de competencia planteada por el defensor de ALFONSO ERAZO MEZA, para conocer de las audiencias de formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, dentro de la actuación que se adelanta por el presunto punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

CUI: 05665610050120160000201 Número Interno 68903 Definición de Competencia ALFONSO ERAZO MEZA 2 ANTECEDENTES 1. El 11 de abril de 2025, la Fiscalía 130 Seccional de Arboletes –Antioquia, radicó solicitud de audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de ALFONSO ERAZO MEZA, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal Sahagún -Córdoba. 2.

Ese mismo día, una vez el despacho se constituyó en audiencia, le fue concedido el uso de la palabra al delegado del ente persecutor, quien, en comienzo, refirió que el juzgado era competente para llevar a cabo el diligenciamiento, de cara a lo establecido en el tratado de Belém do Pará «con miras a la protección de la infancia en adelantar toda esa protección a la violencia de genero», así como por haberse concretado la captura del indiciado en Sahagún, y para que este pudiera, de mejor manera, ejercer su derecho de defensa.

Frente a lo apuntado por el fiscal, el defensor consideró que el juzgado, quizá, tendría competencia para llevar a cabo la audiencia de legalización de captura, pero no para la imputación ni la imposición de medida de aseguramiento, toda vez que los hechos que dieron origen al investigativo ocurrieron en San Pedro de Urabá - Antioquia. A su turno, la Defensora de Familia indicó que la conducta constitutiva de infracción ocurrió en un lugar diverso, por lo que el estrado no era competente.

CUI: 05665610050120160000201 Número Interno 68903 Definición de Competencia ALFONSO ERAZO MEZA 3 3. El director de la audiencia, expresó que lo que correspondería en el caso sería la remisión del asunto para que se definiera si es o no competente. No obstante, agregó, dada la premura para llevar a cabo la legalización de captura y en aras de preservar la garantía de la actuación procesal, asumiría lo referente a dicho diligenciamiento y, luego de ello, dispondría el envío del expediente a esta Corporación para lo de su cargo, manifestación frente a la cual no hubo oposición por parte de los comparecientes.

Así pues, finalizado el acto de legalización de la aprehensión, el director de la audiencia ordenó el envío del expediente a la Corte para que dirima la cuestión. CONSIDERACIONES 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos», conforme al artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004. 2.

En camino a la resolución del asunto, lo primero que se ha de indicar es que en este caso se encuentra acreditada la existencia de controversia en torno al funcionario que ha de asumir el conocimiento de la actuación, dadas las posturas disimiles de la Fiscalía y la defensa. En este orden, se verifica el ejercicio que habilita a la Corte para desarrollo de su competencia, es decir, se CUI: 05665610050120160000201 Número Interno 68903 Definición de Competencia ALFONSO ERAZO MEZA 4 observan satisfechas las pautas decantadas a partir de la providencia CSJ AP2863, 17 jul. 2019, Rad. 55616. 3.

Pues bien, conforme lo establece el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, la función de control de garantías puede ser ejercida por cualquier juez penal municipal. Sin embargo, ha dicho la Corte que esta facultad no puede obedecer: «… al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho… (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017)» Concatenado a lo anterior, también se ha indicado1: De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta.

Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.

Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que 1 CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648- 2018, Rad. 52105, AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493.

CUI: 05665610050120160000201 Número Interno 68903 Definición de Competencia ALFONSO ERAZO MEZA 5 implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional. 4. De acuerdo con las manifestaciones efectuadas por las partes en desarrollo de la diligencia celebrada el 11 de abril pasado, se tiene que los hechos que dieron lugar a la aprehensión de ALFONSO ERAZO MEZA, ocurrieron en el mes de noviembre de 2015, en San Pedro de Urabá - Antioquia, lo cual permite determinar, en principio, que el competente para adelantar las audiencias preliminares, por el factor territorial, es un juez con función de control de ese lugar.

Sin embargo, esa sola circunstancia resulta insuficiente para descartar la competencia del Juez de Sahagún, ya que, de lo expuesto en el anterior diligenciamiento, se destaca una circunstancia que habilita excepcionalmente su proceder, esto es que el encartado fue aprehendido en esa población, donde, para ese momento, se encontraba detenido, lo que imponía que allí se definiera con urgencia su situación jurídica, ante la premura del vencimiento de los términos para legalizar la aprehensión. Y es que, aun cuando ya se había impugnado su competencia, fue la celeridad que demandaba el trámite lo que condujo al Juez 1° Promiscuo Municipal Sahagún a adelantar el acto de legalización de la captura, situación frente a la cual, valga relievar, no existió oposición por parte del impulsor del incidente, ya que fue él quien, por demás, planteó en comienzo que el mismo se desarrollara allí. CUI: 05665610050120160000201 Número Interno 68903 Definición de Competencia ALFONSO ERAZO MEZA 6 En tal orden, resulta, entonces, incomprensible que el defensor pretendiera que se apartara al funcionario del conocimiento de las demás solicitudes, cuando la misma situación apremiante se extendía a los demás asuntos que convocaban la atención del despacho, dado que, como lo ha establecido esta Corporación, la habilitación de competencia por la circunstancia excepcional denotada, opera tanto para legalizar el procedimiento de captura, como para adelantar las diligencias de formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento2.

De tal manera, la situación anotada facultaba al mencionado juez de control de garantías, no sólo para pronunciarse sobre la primera de las solicitudes, sino también para las restantes, pues, bajo la circunstancia especial, está facultado para llevar a cabo la totalidad de las audiencias preliminares subsiguientes, solicitadas por la Fiscalía 130 Seccional de Arboletes -Antioquia. 5.

En tal orden de ideas, encuentra la Sala que el Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sahagún –Córdoba es el competente para conocer de las audiencias de formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento requeridas por la Fiscalía, por lo que se dispondrá la devolución inmediata del expediente a ese despacho. 2 CSJ AP2666-2020, Rad. 58220.

CUI: 05665610050120160000201 Número Interno 68903 Definición de Competencia ALFONSO ERAZO MEZA 7 Infórmese lo acá decidido a quienes fungen como partes e intervinientes. En mérito de lo expuesto LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. DEFINIR que la competencia para adelantar las audiencias de formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, en contra de ALFONSO ERAZO MEZA, corresponde al Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sahagún –Córdoba, a donde deberá devolverse el expediente, de manera inmediata. 2.

Informar lo acá decidido a quienes fungen como partes e intervinientes. 3. Contra el presente auto no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase. Presidenta de la Sala CUI: 05665610050120160000201 Número Interno 68903 Definición de Competencia ALFONSO ERAZO MEZA 8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EB80E3413187CAE6BB8B2771339D0690633385E4E31AB2D1469B4DA4F8ED5B4D Documento generado en 2025-05-15 CUI: 05665610050120160000201 Número Interno 68903 Definición de Competencia ALFONSO ERAZO MEZA 9