Segunda instancia Ley 600/2000 Rad. 58568 José Alfredo Zuluaga García PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP287-2021 Radicación N° 58568 Aprobado Acta n.° 20 Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021) 1. V I S T O S Se decide el recurso de apelación que interpuso un delegado de la Fiscalía contra el auto proferido el 30 de octubre de 2020 por el Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual decretó la cesación del procedimiento seguido contra JOSÉ ALFREDO ZULUAGA GARCÍA por el delito de concierto para delinquir agravado. 2.
A N T E C E D E N T E S 2.1 El 25 de enero de 2006, la Fiscalía 32 Especializada de Medellín ordenó la apertura de una investigación previa contra JOSÉ ALFREDO ZULUAGA GARCÍA por su presunta pertenencia a un grupo paramilitar. 2.2 El 2 de febrero de 2006, el indagado se presentó ante dicha Fiscalía y rindió versión libre en la que confesó haber integrado el “Bloque de las AUC del Magdalena Medio” en calidad de “patrullero”, manifestando su deseo de reincorporarse a la vida civil.
En la misma diligencia, suscribió acta de entrega voluntaria y de compromiso 2.3 El 19 de septiembre de 2013, la Fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción, en la que se ordenó vincular a JOSÉ ALFREDO ZULUAGA mediante indagatoria. Sin embargo, al no lograrse su ubicación ni cumplirse la captura ordenada para el efecto, el 31 de octubre de 2017 fue declarado persona ausente. 2.4 El 7 de noviembre de 2017, se resolvió la situación jurídica del procesado con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva carcelaria y, en consecuencia, se reiteró el mandato de capturarlo. 2.5 Unos días después (20 de noviembre), la Fiscalía declaró cerrada la investigación y el 18 de diciembre del mismo año en mención calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación por el delito de concierto para delinquir agravado, con base en los siguientes “hechos”: La presente investigación se inició por la presunta militancia del señor JOSÉ ALFREDO ZULUAGA GARCÍA en la organización armada ilegal denominada Autodefensas Unidas de Colombia AUC, concretamente Bloque Magdalena Medio, en donde su accionar y centro de operación fue el Departamento de Caldas.
Como quiera que mediante Resolución No 091 del 15 de junio de 2004 la Presidencia de la República declaró abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdo de paz con las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) de que trata el artículo 3 de la Ley 782 de 2002, con Resolución No 172 del 8 de julio de 2005 la Presidencia de la República reconoce para efectos de la coordinación de desmovilización de dicho frente, la calidad de miembro representante del mismo a Ramón Isaza Arango; a su vez el día 6 de marzo de 2006, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la época remite Listado suscrito por Isaza Arango, en su calidad de Miembro representante del Bloque Magdalena Medio, en donde reconoce expresamente como integrantes del Bloque, a las personas que relaciona en lista anexa dentro de la cual incluye al aquí investigado; quien con ocasión del proceso de diálogo y desmovilización propiciado por el Gobierno hizo su presentación voluntaria, reconociendo su incursión y pertenencia a dicho grupo, hecho que ratificó a través de su versión libre y desmovilización. 2.6 Ejecutoriada la providencia acusatoria (dic. 22/2017 según constancia secretarial anexa), el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, que ordenó el traslado previsto en el artículo 400 del C.P.P./2000. 2.7 El 6 de diciembre de 2019, el defensor formuló una solicitud de “nulidad de la acción penal” -y la consecuente libertad de su representado- aduciendo que la Fiscalía superó en exceso los términos legales de la etapa de investigación y, además, supuso que el sindicado había reincidido para dictarle medida de aseguramiento, cuando este, por el contrario, se dedicó a trabajar cumpliendo los compromisos derivados de la desmovilización y, en general, “los postulados de las leyes 782 de2002 y 975 de 2005”. 2.8 El 12 de febrero de 2020, el Juzgado remitió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales por considerar que esta era la competente para resolver la petición, conforme a la doctrina de esa misma corporación, toda vez que “en un criterio preliminar, …, el señor ZULUAGA GARCÍA, se ha hecho beneficiario de la decisión inhibitoria o de cesación de procedimiento de que tratan las normas citadas [leyes 418/1997 y 975/2005], …”.. 2.9 El 30 de octubre de 2020, la referida corporación judicial profirió auto mediante el cual decretó la extinción de la acción penal por cesación del procedimiento y, en consecuencia, ordenó el restablecimiento inmediato de la libertad de JOSÉ ALFREDO ZULUAGA GARCÍA pues se encontraba detenido desde el 1 de agosto de 2019. 2.10 El delegado de la Fiscalía interpuso y sustentó recurso de apelación contra la antedicha decisión, al que se opuso el defensor en la condición de no recurrente. 3.
E L R E C U R S O 3.1 Decisión apelada. Consideró el Tribunal que en el presente asunto se acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley 782/2002 para decretar la cesación de procedimiento porque JOSÉ ALFREDO ZULUAGA GARCÍA, de manera voluntaria y sin haber sido condenado, confesó su pertenencia a las autodefensas y manifestó su deseo de reincorporarse a la legalidad, sin que delinquiera dentro de los 2 años siguientes a su desmovilización. Además, en la fecha en que el procesado dejó las armas y se presentó a las autoridades (2 de febrero de 2006) estaba vigente el artículo 71 de la Ley 975/2005 -declarado inexequible con efectos hacia el futuro por la sentencia C-376 del 18 de mayo de 2006- que calificaba la membresía a los grupos paramilitares como delito político (sedición), norma que debe aplicarse por resultar más favorable y garantizar la seguridad jurídica de las negociaciones de paz, sin desconocer que la Corte Suprema expuso una postura distinta en el auto del 11 de julio de 2007 (rad. 26945). 3.2 Razones de la impugnación. Afirmó el delegado de la Fiscalía que el artículo 71 de la Ley 975/2005 fue declarado inexequible; por tanto, mal puede pretenderse que regule situaciones a las que no se aplicó durante su efímera vigencia, para las cuales después se expidió la Ley 1424/2010.
La Corte Suprema de Justicia ha definido que esta última es la ley aplicable a casos como el que se examina (así lo dejó entrever en el auto de casación AP5028-2018, rad. 53155), enfatizando que la conducta cometida por los miembros de los grupos paramilitares es concierto para delinquir agravado (art. 340.2 C.P.) y que este, inclusive, es un delito de lesa humanidad (decisión del 31 de agosto de 2011 -rad. 36125- y la SP3240-2015), como también lo han declarado otros tribunales del país. Por ende, la actuación contra JOSÉ ALFREDO ZULUAGA GARCÍA debe continuarse por el trámite de la Ley 600/2000 y finalizar con una sentencia condenatoria por existir prueba suficiente de la conducta punible objeto de juzgamiento.
De otra parte, si bien el Tribunal expone las razones para apartarse del precedente de la Sala de Casación Penal, estas no son de recibo porque, en todo caso, buscan la aplicación de una norma ya declarada contraria a la Constitución, lo que es insostenible. Así las cosas, solicita el impugnante que se revoque la decisión de cesar el procedimiento y, en su lugar, se ordene al juez de primera instancia continuar con la etapa de juicio. 3.3 Oposición. El defensor pidió que se confirme la decisión apelada porque su representado cumplió los compromisos que adquirió desde que confesó voluntariamente su pertenencia a un grupo ilegal de autodefensas; sin embargo, la Fiscalía le ha desconocido los beneficios consagrados en los artículos 71 de la Ley 975/2005 y 24 de la 782/2002, violando así el principio de favorabilidad por falta de aplicación de esas normas que estaban vigentes al tiempo de la desmovilización, y el debido proceso por adelantar una investigación penal por muchos años, con base en una ley procesal posterior (1424/2010). 4.
C O N S I D E R A C I O N E S Por virtud de la cláusula de competencia prevista en el artículo 75.3 del C.P.P./2000, la Sala de Casación Penal decidirá el recurso de apelación formulado por un delegado de la Fiscalía contra la decisión que, en primera instancia, adoptó el Tribunal Superior de Manizales consistente en decretar la cesación del procedimiento en favor de JOSÉ ALFREDO ZULUAGA GARCÍA por el delito de concierto para delinquir agravado.
Como se indicó en los antecedentes, en la etapa de juzgamiento adelantada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, el defensor formuló una solicitud de nulidad aduciendo la violación de los términos de la investigación y de los presupuestos de la medida de aseguramiento. El juez consideró que el competente para resolverla era su superior funcional, a quien la remitió, porque vislumbraba que el procesado podía ser beneficiado con una medida de extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en las leyes 782/2002 y 975/2005.
Bajo similar entendido, el Tribunal Superior asumió el conocimiento del asunto y, después de verificar los requisitos legales, decretó la cesación del procedimiento. Así, la razón por la que el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales remitió la solicitud de nulidad al Tribunal Superior de este distrito judicial y, a su vez, por la que este resolvió ordenar la cesación del procedimiento, es esencialmente la misma, aunque adaptada a las particularidades de cada una de esas decisiones: JOSÉ ALFREDO ZULUAGA GARCÍA reunía las condiciones previstas en el artículo 24 de la Ley 782/2002 -modificatorio del 60 de la Ley 418/1997- para ser beneficiario de la causal de extinción de la acción penal en la etapa de juzgamiento.
La norma legal en cuestión dispuso que el tenor del artículo 60 de la Ley 418 de 1997 -prorrogada por la Ley 548 de 1999-, que preveía la amnistía del delito político en favor de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley que, de manera individual o colectiva, hubiesen demostrado su voluntad de reintegrarse a la vida civil, quedaría así: Se podrán conceder también, según proceda, de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación de procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, a quienes confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere este título y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada.
Para estos efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo con los artículos anteriores y, una vez verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá la solicitud al Tribunal correspondiente, o a la Dirección de Fiscalía ante la cual se adelante el trámite, quienes deberán emitir de plano, la providencia que decida la respectiva solicitud, en los términos legales y observando el principio de celeridad.
Si la persona se encuentra privada de la libertad, las citadas autoridades deberán dar trámite preferencial a las solicitudes de beneficios jurídicos, y en la providencia en la cual se conceda la petición de preclusión de la instrucción o la cesación de procedimiento, deberá revocarse el auto de detención del beneficiario, cancelarse las órdenes de captura en su contra y ordenar oficiar a los organismos competentes.
La Sala Penal del Tribunal respectivo deberá resolver dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir del día siguiente al recibo del expediente. Este término es improrrogable. (Negritas fuera del texto original) Como lo indica el inciso final trascrito, la competencia para resolver las solicitudes de cesación de procedimiento a los sindicados por delitos políticos en procesos tramitados según la Ley 600/2000, después de que el Ministerio de Justicia y del Derecho verificara el cumplimiento de las condiciones de reintegración a la vida civil, estaba asignada a los tribunales superiores; siendo esta la razón legal aducida por el del distrito judicial de Manizales para conocer del proceso seguido contra JOSÉ ALFREDO ZULUAGA GARCÍA, luego de que el juez de primera instancia se declarara incompetente.
Sin embargo, ambas autoridades judiciales desconocieron que el artículo 17 de la Ley 1421/2010 (dic. 21), a más de regular el beneficio de extinción de la acción penal en el marco de la Ley 906/2004 e introducir algunas variaciones al trámite; estableció que el juez del proceso -el fiscal en la etapa de instrucción del C.P.P./2000-, en adelante sería el competente para decidir sobre tal asunto.
En esos aspectos, entonces, se modificó expresamente el contenido del artículo 60 de la Ley 417/1998 desde el 21 de diciembre de 2010 y, por ahora, hasta el 18 de diciembre de 2022 conforme a la prórroga que de su vigencia ordenó la Ley 1941/2018[footnoteRef:1], cuya literalidad quedó así definida: [1: El artículo 1 de la Ley 1941 de 2018 -por medio de la cual se prorroga, modifica y adiciona la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014', publicada en el Diario Oficial No. 50.811 de 18 de diciembre de 2018- prorroga la vigencia de este artículo por un término de cuatro (4) años más, a partir de su promulgación. ] Se podrán conceder también, según proceda de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación del procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria cuando la actuación se adelante conforme al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, o preclusión por el juez de conocimiento en los términos de la Ley 906 de 2004, a quienes confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de delitos a que se refiere este título, según el estadio procesal, y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada.
Expedida la certificación correspondiente por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA, o a la acreditación de que trata el Decreto 3360 de 2003, deberá ser enviada por la autoridad competente al Fiscal Delegado que adelante el trámite respectivo, quien procederá a solicitar al Juez de Conocimiento, que decida sobre la preclusión de la investigación, cualquiera sea el estado del proceso o se inhibirá si el desmovilizado es investigado solo por delitos políticos y los conexos.
Si la persona se encuentra privada de la libertad, las citadas autoridades deberán dar trámite preferencial a las solicitudes de beneficios jurídicos, y en la decisión en la cual se otorgue el beneficio jurídico, deberá revocarse la medida de aseguramiento, disponerse la libertad inmediata del beneficiario, cancelarse las órdenes de captura en su contra y ordenar oficiar a los organismos competentes.
Desde los mismos albores de la vigencia de la Ley 1421/2010, esta Corte interpretó que en adelante los competentes para resolver sobre la aplicación de los beneficios jurídicos contemplados en la Ley 417/1998 modificada por la 782/2002 entre otras, es el funcionario judicial de cada fase del proceso regulado en el estatuto procesal de 2000 y el juez de conocimiento –a ruego del fiscal- en los gobernados por el de 2004.
Así lo indicó, por ejemplo, en el auto AP, feb. 9/2011, rad. 35550: De conformidad con la Ley 1421 de 2010 los procesos que por los delitos arriba mencionados se encuentren en curso y estén siendo tramitados bajo la égida de la Ley 600 de 2000, el funcionario llamado a dar aplicación a los beneficios previstos en la citada Ley 418 de 1997 será el fiscal o juez de conocimiento según la regla general de competencia de acuerdo con el estado del respectivo proceso.
En cambio, tratándose del procedimiento previsto por la Ley 906 de 2004 esto es, aquellos desmovilizados que se acojan a tales prerrogativas a partir del 1º de enero del 2005, lo serán, solamente, los jueces de conocimiento. Esa postura se expuso en otra decisión de la misma fecha, dictada en el proceso radicado 34959, explicándose de manera más detallada en los siguientes términos: 1.2.
A su turno, la amnistía, entendida genéricamente como la disposición de la acción penal, está contemplada en el artículo 60 de la misma ley, precepto que a efectos de atribuir competencias para que se adopten las decisiones correspondientes, discrimina si el delito se investiga mediante el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, o si la actuación se adelanta por los cauces de la Ley 906 de 2004, en virtud del momento y del lugar del territorio nacional en que se produce la desmovilización. En el primer evento, esto es, cuando la actuación transita por el sendero procesal marcado por la Ley 600 de 2000, el llamado a proferir la resolución inhibitoria y la preclusión de la investigación, es directamente el fiscal que dirige la indagación preliminar o la investigación, según el caso; y el auto de cesación de procedimiento corresponde ser emitido por el juez quien de acuerdo con las normas generales de competencia tenga asignado el trámite del juicio en cuestión. A su vez, cuando se trate de delitos cometidos durante la vigencia de la Ley 906 de 2004, el competente para proferir la preclusión de la investigación será en todos los casos (sin importar el estado del proceso), el juez con funciones de conocimiento de acuerdo con las reglas generales de competencia que atribuyen dicha función. En ambos casos, la Sala de Casación Penal definió, acorde con sus motivaciones, que el competente para decidir los asuntos pendientes era el respectivo juez del proceso, no los tribunales superiores involucrados.
Entonces, de vuelta al caso que ahora se examina, si el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales estimó que la petición de nulidad que le formuló el defensor de JOSÉ ALFREDO ZULUAGA GARCÍA implicaba o presuponía determinar la viabilidad de cesar el procedimiento conforme al artículo 60 de la Ley 418/1997; su competencia no sufría alteración y, por tanto, debió decidir la postulación defensiva, jamás remitir el asunto al Tribunal Superior que, desde que entró en vigencia la Ley 1421/2010, ya no podía conocer de esa clase de debates porque las reglas de competencia son de carácter procesal y, por tanto, producen efecto general inmediato (art. 40 L. 153/1887, modif. por el 624 L. 1564/2012).
Es decir, tanto en el marco estricto de una solicitud de nulidad, que fue la propuesta expresa del defensor, como aun en el sentido que la entendió el juzgador, es este el competente para resolver. En consecuencia, pretermitió el debido proceso que le imponía la resolución del debate planteado con celeridad (art. 142.1 C.P.P./2000). Por su parte, el Tribunal Superior de Manizales carecía del presupuesto procesal fundamental que le permitía conocer y, más aún, decidir la solicitud del representante técnico de la defensa.
No sobra recordar que JOSÉ ALFREDO ZULUAGA GARCÍA es juzgado por el delito de concierto para delinquir agravado debido a su pertenencia a un bloque paramilitar y la concesión de beneficios jurídicos a quienes, como él, se han desmovilizado de esta clase de grupos armados ilegales, está adscrita a las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores en el ámbito de la Ley 975/2005 (art. 16 modificado por la L. 1592/2012) y a los jueces del proceso penal ordinario en lo que hace a los privilegios de libertad regulados en la Ley 1424/2010 (arts. 6 y 7).
Así que, tampoco estas otras normas otorgaban competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales para decretar la extinción de la acción penal. La falta de competencia del funcionario judicial, recuérdese, constituye causal legal de nulidad (art. 306.1 C.P.P./2000) y, en el presente caso, esa irregularidad fue trascendente en grado sumo porque el juez plural incompetente se arrogó la potestad de disponer de la acción penal para extinguirla, no sin antes omitir el examen de los específicos argumentos que propuso el defensor como fundamento de su petición. Ahora bien, la revocatoria del auto de cesación del procedimiento seguido contra JOSÉ ALFREDO ZULUAGA GARCÍA, en el ámbito del recurso de apelación, es una medida insuficiente para sanear el trámite porque esta decisión estuvo precedida, y determinada en alguna medida, por la violación del debido proceso en que incurrió el juez de primera instancia (art. 306.2 C.P.P.) al promover el trámite de una colisión de competencia inaplicando una norma procesal vigente desde el 21 de diciembre de 2010, en vez de resolver el asunto.
Por tal razón, la corrección integral de la irregularidad que culminó con la cesación de procedimiento por un funcionario incompetente implica la declaratoria de la ineficacia de lo actuado desde el auto mediante el cual el juzgado cognoscente remitió el asunto a su superior funcional, para que decida la solicitud defensiva pendiente y continúe la etapa de juzgamiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 5. R E S U E L V E Primero: Decretar la nulidad del proceso a partir del auto mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales se consideró incompetente y remitió el asunto al Tribunal Superior de este mismo distrito judicial. Segundo: Remitir de inmediato la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, para que resuelva la solicitud de nulidad planteada por el defensor y continúe la etapa de juicio.
Contra esta decisión no proceden recursos. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16