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AP287-2020(56615)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Revisión 56615 José Arnulfo Carvajal Fuentes EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP287-2020 Radicación 56615 Aprobado Acta No.017 Bogotá, D.C, veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por JOSÉ ARNULFO CARVAJAL FUENTES, a través de apoderado, contra la sentencia emitida el 28 de noviembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que modificó la dictada el 29 de febrero del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, en el sentido de condenar al citado ciudadano como autor responsable de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, desaparición forzada, desplazamiento forzado y concierto para delinquir.

ANTECEDENTES 1. Fácticos: En la decisión aludida los hechos se resumen de la siguiente manera: Según el informe de inteligencia 028 del 13 de enero de 2005, mediante el cual, el Comandante CARLOS ARTURO BEJARANO VÁSQUEZ, pone en conocimiento de la Coordinadora de la U.R.I. Sabana Occidente, sobre la captura de los cabecillas del Frente Tequendama de las Autodefensas que ejercía en los municipios de Mesitas del Colegio, San Antonio, La Mesa, Viotá y otros, en el mes de diciembre de 2004; los delincuentes han cometido homicidios selectivos, extorsiones a comerciantes y hacendados, desplazamientos forzados, entre otros. 2.

Procesales. 2.1. En razón del precitado acontecer fáctico y adelantado el respectivo juicio bajo el sistema procesal de la Ley 600 de 2000, el 29 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, condenó a JOSÉ ARNULFO CARVAJAL FUENTES a la pena principal de 480 meses de prisión y multa en el equivalente a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 15 años, como autor responsable del concurso de delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, desaparición forzada, desplazamiento forzado, tráfico, fabricación o porte de armas o municiones, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y concierto para delinquir.

De igual manera le negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, así como que lo condenó al pago de perjuicios materiales y morales. 2.2. El 28 de noviembre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el procesado y su defensor, modificó la sentencia, en el sentido de declarar la extinción de la acción penal por prescripción respecto de los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, en consecuencia, condenó a CARVAJAL FUENTES a la pena de prisión de 425 meses y multa equivalente a 3.300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor de las restantes conductas punibles por las que había sido acusado.

En lo demás el fallo fue confirmado. 2.3. La mencionada sentencia cobró ejecutoria el 18 de abril de 2013. DEMANDA DE REVISIÓN El actor invoca las causales de revisión contempladas en los numerales 5º y 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, según los cuales la acción de revisión es procedente: «Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero.» y «Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.».

En orden a sustentar su censura, refiere que los juzgadores valoraron indebida y arbitrariamente las pruebas, pues para sustentar la responsabilidad de procesado no solo trajeron a colación argumentos autoritarios e imaginativos, desprovistos de razonabilidad y alejados de lo que realmente demostraban, sino que adicionalmente tergiversaron su contenido; amén de ignorar y desconocer medios de conocimiento que demostraban con absoluta y plena certeza la ausencia de la responsabilidad penal del acusado.

Luego de traer a colación los artículos 230 de la Constitución Política, 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como referirse a la finalidad del recurso de revisión, consideró el petente que la acción resultaba procedente como quiera que los juzgadores incurrieron en falsos juicio de existencia, de identidad y raciocinio, pues las sentencias se oponen a las normas constitucionales y legales, convirtiéndose en un acto arbitrario e injusto, que es necesario enmendar o corregir de forma inmediata, y evitar que se sigan afectando derechos fundamentales.

Aseguró que el Tribunal de Cundinamarca no tuvo en cuenta los errores en que incurrió el a quo, por el contrario, sin ningún tipo de análisis confirmó la condena proferida contra CARVAJAL FUENTES, desconociendo incluso que el juez de instancia reconoció su ineficacia para valorar adecuadamente los medios de prueba. Advirtió que, por los errores sustanciales y la arbitrariedad cometida en las sentencias, se denunció penalmente al doctor Ramón Homero García Quiñonez, Juez Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, por los delitos de prevaricato, abuso de autoridad y fraude procesal, proceso que cursa actualmente en la Fiscalía 90 Delegada ante El Tribunal Superior de Bogotá, radicado No. 110016000050201806834.

En ese contexto y, luego de advertir los presuntos falsos juicios de identidad, raciocinio y existencia en los que, en su criterio, incurrieron los falladores, solicitó ordenar la revisión de la sentencia emitida el 28 de noviembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que modificó la dictada el 29 de febrero del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, en consecuencia, dejar sin valor alguno la condena proferida contra JOSÉ ARNULFO CARVAJAL FUENTES.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por JOSÉ ARNULFO CARVAJAL FUENTES, a través de apoderado, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

Acorde con el actual modelo de enjuiciamiento criminal, las causales de revisión consagradas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 no son aplicables a los procesos que se adelantaron y culminaron en vigencia de los anteriores estatutos procedimentales, sino a las actuaciones iniciadas en vigencia de dicha normativa. Así lo ha advertido la Sala: Sobre este puntual tema debe advertirse que los motivos descritos en la Ley 906 de 2004 para la procedencia de la acción de revisión rigen para procesos adelantados bajo esa normativa, no para aquellos que finalizaron a la luz de ordenamientos procesales anteriores, dada la variación de procedimiento y la diferencia de algunos institutos tal como lo tiene establecido esta Corporación, por tanto, el estatuto procesal penal aplicable para este caso es el regulado por la Ley 600 del año 2000 que rigió para el trámite y fallo de esta actuación, no obstante que la causal invocada tiene idéntico tratamiento en ambas regulaciones como se indicará más adelante.

(CSJ AP, 02 dic. 2008, Rad. 29594). Así surge evidente la primera inconsistencia, por cuanto el libelista no se apoyó en las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal del año 2000, normatividad bajo la cual se tramitó el proceso penal contra su asistido, sino por el contrario, hizo alusión a las preceptivas consagradas en el sistema penal acusatorio.

Sin embargo, aunque la pretensión se postule en el marco de la Ley 906, cuyos motivos son similares a los contemplados en la Ley 600, la posibilidad de remover los efectos de cosa juzgada no se logra acreditar. Veamos: 3. Como se ha sostenido de forma reiterada por esta Sala, la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que por su intermedio se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada, cuando quiera que se acredite la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

De allí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y de fondo en la demanda que resultan indispensables para poder pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente, pues se constituye en el primer examen a realizar de conformidad con el artículo 223 ibídem.

En cumplimiento de tal disposición normativa, el demandante debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión se demanda, la conducta punible que motivó la actuación y su decisión, la relación de las pruebas que se aportan como sustento de la petición, acompañando copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de su ejecutoria.

Superado ese primer rasero, ha de verificarse «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si éstos son suficientes para, al menos, generar alguna duda que permita derruir la certeza que pesa sobre la condena que se pretende discutir. Solo así podrá admitirse el libelo. 4.

Los requisitos generales referidos a la titularidad y el interés para actuar, el poder para hacerlo, las copias de las sentencias cuya revisión se demanda, y la constancia de ejecutoria, fueron cumplidos a cabalidad. 5. En relación con las exigencias específicas dada la casual de revisión invocada, el deber del demandante es documentar los hechos básicos del motivo alegado, en este caso la hipótesis de las causales 4ª y 5ª del artículo 220 ibídem, para lo cual se ha de suministrar la prueba relativa a que los fallos se sustentaron en conducta típica del juez o de un tercero o en prueba falsa.

En la demanda de revisión examinada no se cumplen las exigencias de ley para admitirla conforme a los parámetros señalados en el numeral anterior, por cuanto en lugar de ocuparse el actor de suministrar la información que correspondía a los supuestos de hecho de los motivos en los que soportó la pretensión de revisión, se dio a la tarea de criticar los contenidos probatorios con base en los cuales se profirieron los fallos de condena, para formular una visión diferente acerca del mérito y la credibilidad que a la prueba le otorgó el a quo y ad quem.

El accionante no ofrece una información sustancial diferente a la que se examinó por los juzgadores y que culminó con la condena de JOSÉ ARNULFO CARVAJAL FUENTES; evidenciándose un ánimo de revivir etapas superadas del proceso y formular reparos a los juicios expresados en las decisiones judiciales, lo que no tiene la virtualidad para desquiciar la cosa juzgada que ampara la sentencia. En ese esquema de exposición surgen aseveraciones de la parte interesada que en manera alguna se correlacionan con las normas de derecho aplicables y por siquiera son corroboradas objetivamente con los medios de prueba pertinentes para el éxito de la acción de revisión. 5.1.

Si de hacer valer la causal 4ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 se trata, es indispensable no solamente alegarla sino probarla dada la naturaleza rogada de la revisión que impone a quien la activa, la carga de demostrar sus afirmaciones. La Sala se ha pronunciado sobre esta causal en AP5140-2015, 9 sep. 2015, rad. 46657, en los siguientes términos: Este motivo de revisión, ha dicho la jurisprudencia de la Corte, requiere para su estructuración la existencia de una decisión judicial ejecutoriada, posterior a la sentencia objeto de revisión, donde se haya declarado que la decisión (la que se pide que sea revisada), fue obra de una conducta delictiva del juez o de un tercero. Y ha precisado lo siguiente: “La invocación de esta causal, presupone, por tanto, tener que aportar las copias de las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la sentencia cuya revisión se pide, donde haya sido declarado que el juez o el tercero cometieron una acción típica o delictiva, y demostrar que entre esa conducta ilícita y el sentido del fallo existe una relación de causa a efecto.

Solo si se cumplen estos presupuestos es dable invocar esta causal. De lo contrario, no es posible hacerlo, pues solo frente a la certeza de la existencia de una decisión judicial donde se haya hecho una tal declaración, con efectos de cosa juzgada, se entiende estructurado su supuesto fáctico” (CSJ, SP, auto del 6 de julio del 2005, radicación No. 23838, reiterado en decisión del 22 de octubre de 2014, rad. 44548).

Entonces, es incuestionable que, por mandato legal, si se busca la revisión aduciéndose que el fallo se dictó por conducta delictiva del funcionario, constituye carga del actor demostrar esa situación y esto debe hacerse exclusivamente con sentencia ejecutoriada que así lo declare. En el caso concreto, brilla por su ausencia la decisión en firme que dé cuenta de dicha hipótesis y en contraste, a través de un discurso de libre formato, se aborda una polémica ajena a la teleología de la acción minada de apreciaciones subjetivas y parcializadas que con independencia de su potencial asidero, no se acompasa con la naturaleza de la causal en la cual se funda el reclamo impetrado.

Recordemos que el accionante tan solo refirió que el Dr. Ramón Homero García Quiñonez, Juez Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, se encuentra investigado por los delitos de prevaricato, abuso de autoridad y fraude procesal dentro del proceso radicado No. 110016000050201806834 que adelanta la Fiscalía 90 Delegada ante El Tribunal Superior de Bogotá. Entonces, antes que probar la causal de revisión escogida, repite el solicitante el planteamiento de una inconformidad valorativa de las pruebas de tiempo atrás presentada por la defensa del incriminado al apelar la condena, discernida por la segunda instancia que no acogió la solicitud ni encontró razón fundada para variar la decisión originaria por ese motivo.

Por tanto, la crítica a la forma como los jueces de instancia analizaron las pruebas, al valor suasorio otorgado a alguna de ellas, resulta no solo extemporánea sino impertinente, lo que imposibilita abordarla en el fondo para verificar su justeza, so pena de violentar el principio de la cosa juzgada, aparte de invadir órbitas de competencia ajenas y dejar sin efecto la presunción de acierto y legalidad que cubre lo decidido por los jueces. 5.2.

En lo que se refiere a la causal 5ª del artículo 220, también invocada en la demanda, no es desarrollada en manera alguna, alcanzando apenas el actor a enunciarla, pretendiendo que se tenga por cierta sin acreditación. En el cuerpo de la demanda se lanzan indistintos calificativos de reproche pero no se comprueba cuál es la prueba falsa en que se fundamentó el fallo proferido contra CARVAJAL FUENTES, pues tampoco aporta providencia alguna que hubiese declarado la alegada falsedad.

De esta causal, explicó la Sala en CSJ SP, 28 nov. 2012, rad. 39654, que recoge pronunciamientos previos sobre el mismo tópico, lo siguiente: “Con relación a la causal invocada, numeral 5° del artículo 220 ibídem (similar en esencia a la prevista en el artículo 192-6 de la Ley 906 de 2004, aclara la Corte en este oportunidad), para que la demanda pueda ser admitida, el postulante debe presentar un discurso jurídico coherente, tendiente a demostrar, con apoyo en los anexos pertinentes, que el fallo cuya abolición se pretende se fundamentó en prueba falsa, lo cual se logra, ineludiblemente, acompañando con el correspondiente libelo copia auténtica de la sentencia en firme donde se hubiere declarado tal circunstancia, valga decir, que la prueba que sirvió de soporte para la condena pertinente era falsa, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido de que si se prescinde de esa prueba declarada jurídicamente falsa, la condena no subsistiría. ”[footnoteRef:1] [1: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 22 de octubre de 2008, radicación No. 30445 ] Así mismo en otro pronunciamiento la Sala sostuvo: “Cuando la causal invocada es la contenida en el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la ley exige que el libelista demuestre, mediante decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, que la prueba en que se fundó la decisión cuya remoción se intenta, fue declarada judicialmente falsa, y no se trata de perseguir una revaloración de la prueba recaudada durante el fenecido proceso”.[footnoteRef:2] [2: Radicación No. 35.471 del 14 de octubre de 2010.

(Ver también Auto de Revisión del 6 de marzo de 2008, Radicación No. 26.103).] Por manera que, reiterando la tradición jurídica que inspira este precepto, mal puede quedar sometida la acción de revisión a los juicios de valor de la parte actora, resultando obvio colegir cómo es necesario que a la demanda se acompañe medio de convicción demostrativo de la falsedad de la prueba que así se califica y, además, la trascendencia que haya tenido en la definición del asunto, es decir, para el evento materia de estudio, en la deducción de responsabilidad de CARVAJAL FUENTES, lo que en el presente caso brilla por su ausencia. 6.

En este ámbito surge incuestionable concluir que los planteamientos del demandante en revisión se corresponden más bien a apreciaciones propias de la controversia probatoria que debió darse en el juicio oral, que a efectivos y certeros fundamentos para abrir espacio al juicio extraordinario tendiente a derruir la fuerza de la cosa juzgada.

Es claro para la Sala que el accionante confunde la lógica legal y jurisprudencial de la acción de revisión con la del recurso extraordinario de casación, en tanto realiza diversas elucubraciones en punto de la valoración probatoria llevada a cabo por los jueces de instancia, lo que correspondía alegar a la defensa en demanda de casación, a la luz de la violación indirecta de la ley sustancial.

Por consiguiente, dicha entremezcla también compromete el éxito de la demanda invocada, como quiera que pretende controvertir la legalidad de la sentencia bajo el marco de la acción de revisión, desconociendo las normas procedimentales penales dispuestas para el efecto, máxime cuando la defensa optó por no agotar el recurso de casación para plantear tales disensos.

De manera que, vale la pena aclarar al libelista que la acción de revisión, por su especial naturaleza, tiene finalidad diferente a la de los mecanismos diseñados por la legislación procedimental penal para controvertir las decisiones judiciales. Sobre el particular, ha dicho la Sala que: La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.

No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.

Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia. El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. ( Cfr. CSJ AP, 6 feb. 2007, rad. 23839).

Así las cosas, es claro que el instituto de la revisión lo que busca es remediar una injusticia y no corregir presuntos errores judiciales que debieron ser alegados al interior del proceso; de manera que, bajo tal proyección, los argumentos esbozados por la defensa de JOSÉ ARNULFO CARVAJAL FUENTES no se adecúan a los presupuestos exigidos para la procedencia del mecanismo mediante el cual pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada que le asiste a la sentencia mediante la cual su prohijado fue hallado penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, desaparición forzada, desplazamiento forzado y concierto para delinquir. 7.

En este orden de ideas, encuentra la Sala que no es procedente abrir el juicio de revisión que invoca el accionante, no solo por su desatinada intención de prolongar la discusión probatoria clausurada en las instancias ordinarias, sino también por el ostensible incumplimiento de los requerimientos lógicos, jurídicos y procesales para tal fin, por lo que la inadmisión de la misma resulta innegable.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de JOSÉ ARNULFO CARVAJAL FUENTES, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17