Micelio
AP2869-2015(45892)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000

45892(25-05-15) UD LA PIDIO 0995egeloa de, caoloinita 91,~ (i4reinta,14 Jfrétkizz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP2869-2015 Radicación N°. 45.892 (») (Aprobado Acta N°. 184) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina la demanda de revisión presentada por JosÉ AFUSLAO CHAVES CÓRDOBA, a través de apoderado judicial, contra la sentencia' de 15 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Superior de Pasto, por medio de la cual confirmó parcialmente la dictada el 7 de mayo de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito de la Unión, que lo condenó como coautor del concurso de los delitos de 2 Revisión No. 45892 JosÉ ARISLAO CHAVEZ CÓRDOBA homicidio agravado, hurto agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego.

II.

HECHOS Aparecen consignados en la copia de la sentencia': "Los hechos que nos concitan se presentaron el día 5 de agosto de 2006, cuando la Inspectora de Policía de dicha localidad practicó el levantamiento de los cadáveres de Luís ARMANDO BOLAÑOS OJEDA Y JESÚS MARINO BOLAÑOS CERÓN, padre e hijo, respectivamente, quienes fallecieron a consecuencia de heridas causadas por proyectiles de arma de fuego.

Dentro de la investigación se dilucidó que los prenombrados el día de marras se desplazaban por zona rural de la Vereda La Comunidad del Municipio de San Pedro de Cartago (N) hacia la casa del señor JESÚS SILVA MUÑOZ con la finalidad de cancelarle una deuda, motivo por el cual portaban la suma de dinero repartida en sus prendas de vestir y cuando atravesaban un paraje desolado con poca visibilidad por las plantas y cultivos presentes en el lugar, fueron abordados por varios sujetos armados con la intención de perpetrar un hurto, ante tal situación una de las víctimas reaccionó con el arma que portaba para defensa personal hiriendo a uno de los asaltantes, y éstos procedieron a atentar contra la humanidad de LUIS ARMANDO BOLAÑOS OJEDA Y JESÚS MARINO BOLAÑOS CERÓN produciéndose su deceso instantáneamente.

Tras las pesquisas adelantadas se vinculó inicialmente a la investigación un presunto responsable, el señor ANÍBAL DIOCELINO PORTILLA CASTILLO, de igual manera se inició Sentencia de mayo 7 de 2012 Juzgado Penal del Circuito dela Unión Nariño 3 Revisión No. 45892 JosÉ ARISLAO CHÁVEZ CÓRDOBA separadamente instrucción contra los hoy procesados.

El primero nombrado fue acusado y condenado por el punible, pese a ello negó siempre su participación en los hechos, sin embargo el 8 de septiembre de 2011, decide rendir nueva declaración en la cual no solo admite su participación en los delitos imputados, sino que también suministra información de quienes fueron las otras personas que participaron del reato, entre ellos los señores SEGUNDO GIRALDO CERÓN LEDESMA, JOSÉ ARISLAO CHÁVEZ CÓRDOBA Y SEGUNDO ARMANDO GUTIÉRREZ DELGADO.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El Juzgado Penal del Circuito de la Unión (Narifío) profirió el 7 de mayo de 2012 sentencia de condena contra SEGUNDO GIRALDO CERÓN LEDESMA, JOSÉ ARISLAO CHÁVEZ CÓRDOBA Y SEGUNDO ARMANDO GUTIÉRREZ como coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, hurto agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas, imponiendo como pena principal 28 arios de prisión. 3.2.

La condena fue confirmada con modificaciones el 15 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior de Pasto, aumentando la punibilidad de Jost ARISLAO CHÁVEZ CóRDOBA Y SEGUNDO ARMANDO GUTIÉRREZ DELGADO a 30 arios y 1 mes de prisión2. 2 Absolvió a Segundo Giraldo Cerón Ledesma de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal y lo condenó, como determinador del delito de hurto agravado en grado de tentativa, conforme se consignó en auto dela CSJ del 18 dic. 2013 en la que se inadmitió la demanda de casación. 4 Revisión No. 45892 JOSÉ ARISLAO CHÁVEZ CÓRDOBA 3.3.

El recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de SEGUNDO ARMANDO GUTIÉRREZ DELGADO y el apoderado de la parte civil, fue inadmitido por la Corte en providencia de 18 de diciembre de 2013, al no satisfacer los requisitos formales del artículo 212 de la Ley 600 de 2000. IV. LA DEMANDA. 4.1. Fundamenta su petición de revisión en las causales 3 y 5 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, para lo cual procede a realizar un análisis de la actuación penal y valoración de la prueba recaudada en el proceso. 4.2.

Sostiene que los testimonios de DIEGO MARÍA PALACIOS, ANA MARÍA PASAJE Y ROSA ELVIRA MUÑOZ GALLARDO, no fueron estudiados ni consideradas en su momento y la acusación se fundamentó exclusivamente en las diferentes declaraciones de ANIBAL DIOCELINO PORTILLA CASTILLO. Sobre el último testimonio, señala que solicito nuevo interrogatorio ante un Juez de Garantías, en la cual el declarante cambia nuevamente su versión, dice que mintió en las diferentes oportunidades en las que fue interrogado porque pensaba que podía librarse fácilmente de ese problema, posteriormente ante las amenazas que recibió el deponente, y, finalmente, por los descuentos punitivos que le prometió la Fiscalía si hacía delación. 5 Revisión No. 45892 JOSÉ ARISLAO CHAVEZ CÓRDOBA 4.3.

Refiere que adelantadas las posteriores averiguaciones, se obtuvo entrevista de WILLIAM ORTEGA, recluso del Penal San Isidro de Popayán, quien manifestando "la realidad de los hechos", señala a PORTILLA CASTILLO de haber cometido el doble homicidio, junto con LEONEL OJEDA y alias "TOCAYO". 4.4. Así mismo, personalmente PORTILLA CASTILLO, le informó de las falacias expuestas en las diferentes entidades y los motivos por los que involucró a los que resultaron condenados.

De SEGUNDO ARMANDO GUTIÉRREZ DELGADO(SIC), solamente lo relaciona como la persona que le vendió el arma sin participación en los hechos, sobre los cuales no se retractó porque ante las invenciones que sostuvo previamente sus dichos no serían atendidos, razón por la cual "deja múltiples dudas que afectaron de manera grave el sentido del fallo que culmina con sentencia condenatoria y que, habida cuenta, el reconocimiento de la falsedad en sus declaraciones, debe ser considerado dentro de las causales que establece la ley y que justifica la revisión procesal, en cuanto al numeral 5° del art. 220 de la Ley 600 de 2000 que así lo determina"3 4.5.

Peticiona se realice la revisión del asunto, remitir al juzgado competente, para que se dicte nueva sentencia "la cual debió y debe ser absolutoria" respecto a su prohijado "SEGUNDO ARMADO GUTIÉRREZ DELGADO" (sic). Fundamenta la acción con la transcripción textual de los artículos 220 a 231 del Código de Procedimiento Penal. 3 Folio 4 demanda de revisión. 6 Revisión No. 45892 JOSÉ ARISLAO CHAVEZ CÓRDOBA 4.6.

Frente a las pruebas solicita se tengan las aportadas con la demanda y se reciba la declaración de ANIBAL DIOCELINO PORTILLA CASTILLO, WILLIAM ORTEGA, la ampliación de JESÚS MARÍA PALACIOS Y ANA MARIA PASAJE. V. CONSIDERACIONES 5.1. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, a esta Sala compete conocer de la acción de revisión instaurada por el apoderado de JOSÉ ARISLAO CHAVES CÓRDOBA, al haberse emitido fallo de segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, conforme se manifiesta en providencia de Casación. 5.2.

Tal como lo ha precisado esta Corporación en repelidas oportunidades4, esta especialísima acción se encuentra prevista por el legislador para remover una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, cuya finalidad está orientada a remediar errores judiciales derivados de circunstancias expresamente contempladas en la ley, no conocidas durante el desarrollo de la actuación y que, por lo mismo, llevaron a proferir una condena evidentemente injusta, la cual de no mediar una situación de semejante trascendencia, ostentaría el carácter de definitiva e inmutable En efecto se ha indicado por la Corte, (CSJ AP 21 Abr. 2010.

Rad. 32819) 4 Entre otros, CSJ AP. 6 feb. 2007. Rad 23839, y SP. 4 ago 2004. Rad. 18453. 7 Revisión No. 45892 JosÉ ARISLAO CHÁVEZ CÓRDOBA « 1. La demanda de revisión que no se adecue con los parámetros que establecen los artículos 220 y 222 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, no podrá ser admitida, pues es inaceptable que so pretexto de la excepcional acción, se intente regresar a la controversia probatoria, ya finiquitada en las instancias correspondientes, con decisiones que al haber hecho tránsito a cosa juzgada son inamovibles y permanecen amparadas con certeza de intangibilidad.

Sobre el punto tiene dicho la Corte: "El ordenamiento positivo estableció la acción de revisión como mecanismo dirigido a quebrar la cosa fingada e invalidar una sentencia que entraña un contenido de injusticia, porque la verdad procesal allí declarada es bien distinta a la histórica y real del acontecer fáctico objeto de juzgamiento. Su carácter es excepcional, pues tan sólo procede en los estrictos casos señalados en la ley.

Si bien la demanda no requiere mayores tecnicismos, es imperativo el cumplimiento de unos requisitos mínimos establecidos por el legislador, cuya observancia es estricta para que la Corte pueda darle curso, en cuanto no se trata de un alegato más dentro del proceso ni de un recurso adicional a los ordinarios. Su finalidad no es desconocer, sin razón, el carácter definitivo e inmutable de la declaración de justicia contenida en los fallos, con la sola intención de revivir debates superados en las etapas del proceso.» El Estatuto Procesal Penal (Ley 600 de 2000, artículo 222) prevé los requisitos que en la acción de revisión debe cumplir el demandante, y al respecto señala que además de 8 Revisión No. 45892 JoSÉ ARISLAO CHÁVEZ CÓRDOBA la determinación de la actuación procesal, la identificación del despacho que condena, los delitos que motivan la actuación procesal y la decisión, debe indicar la causal invocada, sus fundamentos y la relación de pruebas, aportando, desde luego, copia de la decisión que se ataca y la respectiva constancia de su ejecutoria.

A partir de las características propias de esta acción, compete al actor el lleno de todos y cada uno de los indicados presupuestos con miras a analizar si formalmente se cumple con los mismos y es posible declararla ajustada a derecho o rechazarla. 5.3. La demanda presentada por el defensor de JOSÉ ARISLAO CHÁVEZ CÓRDOBA no satisface los requisitos formales ni sustanciales establecidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, que llevan a su inadmisión. 5.3.1.

Al proceder la revisión únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), tal y como ya se puntualizó, constituye carga del actor anexar a la demanda copia de las decisiones cuya rescisión pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria, condicionarniento que en el presente evento omitió el libelista, pues fuera de que no presentó la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Pasto ni aún en copia, tampoco allegó certificación de ejecutoria de la decisión atacada, 9 Revisión No. 45892 JosÉ ARISLAO CHAVEZ CÓRDOBA siendo éste requisito sine quanon para acreditar la presencia de res iudicata.

La Corte sobre el referido requisito ha precisado (CSJ AP. 27 Jul. 2011. Rad. 34195) « Es de anotar que la constancia de ejecutoria es indispensable por cuanto, de un lado, no debe perderse de vista que para la procedencia de la acción de revisión es necesario estar frente a una decisión en firme con efectos de cosa juzgada y, de otra parte, por cuanto únicamente con el documento en cita es posible establecer que no opera otra alternativa procesal de defensa o medio ordinario de impugnación. ».

Por tanto, itérese en que el censor, de manera soslayada no acreditó la ejecutoria de las decisiones cuya revisión se pretende, ni aún siquiera la sentencia de segunda instancia, de manera preferible que se acrediten con copia auténtica, que hacen inadmisible la demanda interpuesta. 5.3.2. El actor dentro del presente asunto adjuntó al respectivo libelo, además del fallo de primera instancia y la providencia de la Corte que inadmite las demanda de casación de SEGUNDO ARMANDO GUTIÉRREZ DELGADO y el apoderado de la parte civil, fotocopias simples de (i) declaración de mayo 11 de 2007 de ANA MARIA PASAJE GAVIRIA ante la Fiscalía 36 Seccional de la Unión, la cual se encuentra incompleta (ii) ampliación de mayo 22 de 2007 suscrita por MIRALY RUBIELA PASAJE GUTIÉRREZ ante el ente instructor, con subrayas en dicho documento;

(iii) o Revisión No. 45892 JosÉ ARISLAO CHAVEZ CÓRDOBA eb Cumplimiento calendado junio 21 de 2012 al Despacho Comisorio No. 13 del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Popayán con función de Conocimiento, en la cual se recibió declaración a ANÍBAL DIOCELINO PORTILLA CASTILLO; iv) memorial manuscrito fechado agosto 7 de 2014 con letra y firma ilegible; y).

Memorial que indica "declaración juramentada de WILLIAM ORTEGA BENAVIDES" con fecha agosto 25 de 2014, sin autenticar (1 folio) y, vi) fotocopia simple de los oficios No. OSSO-001200 de diciembre 6 de 2013 dirigido al Juzgado Penal del Circuito de la Unión y Despacho Comisorio de noviembre 27 de 2013.5 Respecto a las copias de los documentos que solicita se tengan como elementos probatorios, no señala el censor cuales se presenta como novedosos o hacen relación con la sentencia en firme que demuestran que el fallo se fundamentó en prueba falsa, solamente de manera sutil indica que del último testimonio de ANÍBAL DIOCELINO PORTILLA CASTILLO se tiene como falaces las otrora manifestaciones en el proceso sin que se presente fundamentación de hecho y derecho al respecto, tampoco acerca de la forma en que desvirtúan o tienen la posibilidad de modificar la condena proferida contra CHÁVEZ CÓRDOBA. 5.4.

En relación con la causal 3 de revisión, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates, con virtualidad para acreditar la inocencia del condenado o su 5 Folios 8-10, 78,-86 demanda de revisión. 11 Revisión No. 45892 JosÉ ARISLAO CHAVEZ CÓRDOBA inimputabilidad, elementos probatorios que deben también ser aportados junto con la demanda y ser idóneos para demostrar cualquiera de las finalidades antes precisadas.

Pues bien, el actor solamente refiere que la declaración de WILLIAM ORTEGA, " indica como ANIBAL DIOCELINO PORTILLA CASTILLO, le comentó, según él, la realidad de los hechos, conforme la cual PORTILLA CASTILLO, efectivamente cometió el doble homicidio, acompañado de dos personas más, entre las cuales menciona a LEONEL OJEDA y otro acompañante a quién indica (sic) como alias "EL TOCAYO" y manifiesta que está dispuesto a corroborar sus afirmaciones"6, concordante con las amenazas que recibió el declarante DIEGO MARIA PALACIOS por parte de LEONEL OJEDA, y, la misma manifestación de ANA MARÍA PASAJE de haber sido el referido quien conducía la motocicleta de PORTILLA CASTILLO, los cuales no fueron valorados en las instancias. 5.4.1 Las precedentes valoraciones del demandante no tienen la vocación para iniciar la acción de revisión, en primer lugar, por cuanto, no precisan o concretan en que incide estás declaraciones para demostrar la inocencia de Jost AFUSLAO CHÁVEZ CÓRDOBA; y, segundo, porque no se avizora su calidad de novedosas, ya que como lo reconoce el censor fueron valoradas en las instancias y lo que se percibe es la pretensión de continuar el debate jurídico - probatorio concluido en las sentencias condenatorias, que desconoce el objeto de la acción de revisión. 6 Folio XXX demanda de revisión 12 Revisión No. 45892 JOSÉ ARISLAO CHÁVEZ CÓRDOBA 5.4.2.

Los documentos en fotocopia no ilustran ni dicen nada acerca del "hecho nuevo o prueba nueva" que supuestamente modificaría la situación fáctica o la responsabilidad atribuida a CHÁVEZ CÓRDOBA como autor de los homicidios, y que según el fallo del Juzgado Penal del Circuito de la Unión-Nariño, se infiere de lo siguiente: «De igual manera JosÉ ARISLAO CHAVES es quien facilita el revolver al señor JESÚS VIVEROS el mismo día sábado en que ocurrieron los hechos; además se trasladó cerca al lugar de los sucesos para concretar la entrega del arma y donde guardaron la moto queda a la espera del dinero producto del hurto, habiendo librado claras instrucciones a quienes lo iban a ejecutar que en el evento de que se presentara oposición debían utilizar las armas y matarlos.

En tanto que una vez escucha los tiros CHA VES CÓRDOBA va a mirar lo sucedido y se encuentra con VIVEROS a quien recibe el arma y lo transporta herido en huida del sitio de los acontecimientos fatales. De esta manera ha sido narrado el devenir delictual por AAriBAL DIOCELINO PORTILLA, de una manera categórica, hilada, contundente, sin vacilaciones o titubeos, reiterando en dos ocasiones su misma versión, lo cual da peso y credibilidad a sus atestaciones.

( ) 7 » 5.4.3. A lo expuesto, súmese que la Corte no tiene la oportunidad de controvertir las fotocopias de unas pretendidas declaraciones con lo consignado en las sentencias de instancia, por carecer éstas de unos requisitos formales mínimos, que vinculen a los declarantes con los compromisos de verdad y lealtad procesal y tornen la pretensión revisional sumariamente seria, ya que es 7 Sentencia de Mayo 7 de 2012.

Demanda de revisión folio 50 13 Revisión No. 45892 JosÉ ARISLÁO CHÁVEZ CÓRDOBA importante que hayan sido recaudas o ratificadas bajo juramento ante las autoridades autorizadas por el Código. El actor anexa unas copias simples de unas diligencias judiciales anteriores a la fecha de la sentencia y otras posteriores con firmas ilegibles, no originales ni menos con los requisitos que para tal fin exige la Ley Procesal Penal, frente a que deben presentarse idóneas y novedosas para demostrar la inocencia del condenado o su inimputabilidad. «El concepto de prueba desconocida al tiempo de los debates para efectos de la causal 3" de revisión implica que los elementos de juicio que con tal atributo se allegan con la demanda de revisión, sean, como su nombre lo indica, totalmente desconocidos dentro del proceso cuya revisión se persigue, bien porque aludan a los hechos nuevos que pretendan con ellos acreditarse, o porque existiendo desde entonces, no fueron aportados a la investigación y por tanto, el funcionario judicial no tuvo la oportunidad de formarse un juicio sobre su validez o/ y contundencia frente a los hechos de los cuales conoció De tal manera, si en el proceso obraron pero no fueron examinadas determinadas pruebas por el Juez, no puede hablarse de prueba desconocida para fundar la acción de revisión en esa circunstancia, que obviamente constituye motivo aducible en casación, es decir, cuando aún no ha finalizado con fuerza de cosa juzgada, el caso.» (CSJ AP 14 Mar. 1996.

Rad 11375) 5.4.4. Además de no contarse con el fallo del Tribunal, para corroborar si las declaraciones en fotocopias, son o no 14 Revisión No. 45892 JOSÉ ARISLAO CHÁVEZ CÓRDOBA novedosas y/o trascendentes frente a lo valorado en el proceso penal en lo que a la responsabilidad del condenado se refiere, ni haberse realizado fundamentación de hecho y de derecho de la causal, que permitan direccionar a la Sala sobre la finalidad de las mismas, ya que solamente se manifiesta que conforme los dichos de PORTILLA CASTILLO, otro co-condenado SEGUNDO ARMANDO GUTIÉRREZ DELGADO, que no es por quien se presentó el poder para actuar, era ajeno a estos hechos. 5.5.

En la demanda, el actor también solicita citar a declarar a ANIBAL DIOCELINO PORTILLA CASTILLO, WILLIAM ORTEGA, JESÚS MARIA PALACIOS Y ANA MARÍA PASAJE, peticiones probatorias que en manera alguna satisfacen las exigencias de la causal invocada, porque era deber del libelista aportarlos materialmente, ya que su invocación en abstracto no admite análisis que persuada a ésta Corporación acerca de su virtualidad para derruir o dejar en entredicho la verdad demostrada en el fallo que se aspira a rescindir. 5.6.

Finalmente, el accionante también apoya su pretensión en la causal quinta de revisión, referida al evento en que la sentencia ha sido dictada con fundamento en prueba falsa, hipótesis que según el numeral 5 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) exclusivamente es demostrable con providencia en firme que así lo acredite. 15 Revisión No. 45892 Jost ARISLAO CHAVEZ CÓRDOBA En el presente asunto, el actor no sólo omitió determinar el o los medios de prueba redargüidos de falsos, sino que no cumplió con el requisito legal, consistente en aportar la decisión ejecutoriada en la que se reconozca la condición espuria del elemento de convicción que sirvió de base al reproche penal concretado en el fallo cuya fuerza de cosa juzgada pretende remover.

La exigencia contemplada para ésta causal es clara, y no se presta a interpretaciones, pues sin ese basilar elemento de juicio, no acreditado por el defensor, deviene imposible la demostración del motivo de revisión alegado, tal y como lo tiene decantado la Corte al precisar que para admitir la demanda fundada en el artículo 220-5 de la Ley 600 de 2000, (CSJ AP 26 Abr. 2006.

Rad. 22049) " corresponde al postulante presentar un discurso jurídico coherente, acompañando ineludiblemente copia auténtica y con constancia de ejecutoria de la sentencia donde se hubiese declarado que era falsa la prueba que sirvió de base para la condena, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido que si se prescinde de esa prueba declarada jurídicamente falsa, la condena no subsistiría.". 5.7.

En conclusión, como se anotó en procedencia, lo que se hace evidente en el esfuerzo argumentativo consignado en la demanda, es la intención del actor de revivir el debate jurídico-probatorio agotado en el proceso penal, pues sus razonamientos encubren alegaciones que han debido plantearse y resolverse en las instancias, o, a lo sumo, en sede de casación, habida cuenta que la 16 Revisión No. 45892 JOSÉ ARISLAO CHÁVEZ CÓRDOBA sustentación expuesta riñe con la naturaleza jurídica de la acción de revisión, e implica la inadmisión del libelo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VI.

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a través de apoderado judicial por JOSÉ ARISLAO CHÁVEZ CÓRDOBA. 2. Contra la presente providencia procede recurso de reposición. Notifiquese y cúmplr— JOSÉ L jp)• CAMACHO wil JOSÉ LEONIDAS_IMARTÍNEZ 771 J e FERNANDO ALBE 11« CASTRO CABALLERO GUSTAVO OUE MALO FE DEZ ATIÑO CABRERA r}-\RN" V» EUGE O FE ANDEZ ÇSRLIER LUIS G SALAZAR OTERO PATRICIA SALAZ BIA YOLANDA NOVA GARCÍA 17 Revisión No. 45892 JOSÉ ARISLAO CHÁVEZ CÓRDOBA Secretaria. t.a. f 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018