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AP2866-2015(43851)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento- Revisión 43.851 Hugo Ernesto Pineda Ortiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP2866-2015 Radicado No. 43.851 (Aprobado Acta No. 184) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo dos mil quince (2015). I. ASUNTO: La Sala resuelve el impedimento expresado por los magistrados, doctores Fernando Alberto Castro Caballero, José Luis Barceló Camacho, José Leonidas Bustos Martínez y María Del Rosario González Muñoz, para conocer del trámite procesal de revisión presentada por la defensa de Hugo Ernesto Pineda Ortiz.

II.

ANTECEDENTES 2.1. El 18 de enero de 2011, el Juzgado 15° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a Hugo Ernesto Pineda Ortiz a la pena principal de 19 años de prisión y multa de 850 salarios mínimos legales mensuales, a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por lapso igual, y negó el reconocimiento de subrogado penal alguno, como autor del delito de secuestro simple en concurso heterogéneo con hurto calificado y acto sexual violento. 2.2.

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior con sede en esa ciudad, confirmó el fallo de primera instancia en decisión del 31 de agosto de 2011. 2.3. El 21 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de casación interpuesta por la defensa. III. LOS IMPEDIMENTOS 3.1. Los magistrados José Luis Barceló Camacho, José Leonidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero y María del Rosario González Muñoz, manifestaron conjuntamente su impedimento para conocer de esta acción, por estar incursos en la causal 6ª del artículo 56 y 197 de la Ley 906 de 2004. 3.2.

Como fundamento, se adujo que el 21 de septiembre de 2011 suscribieron auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso penal seguido contra Hugo Ernesto Pineda Ortiz (radicado 36.703), con lo cual la sentencia condenatoria, que constituye el objeto de la demanda propuesta, causó ejecutoria.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. En los términos del artículo 59 de la Ley 906 de 2004 y por haberse propuesto de manera conjunta los impedimentos, así se ocupará la Sala de tramitarlos en esta oportunidad. 4.2. Conforme lo tiene establecido la Corte, la consagración de las causales de impedimento y recusación se fundamenta en una misma razón jurídica que no es otra distinta a la de garantizar, dentro de un Estado Social y de Democrático de Derecho, que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico, sea indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que, por lo tanto, su imparcialidad y ponderación no se encuentran perturbadas por circunstancias ajenas al proceso. 4.3.

Sobre éste tópico, la jurisprudencia de la Corporación, sostiene (CSJ SP. 18 jun. 2008. Rad. 29252) «La imparcialidad, en términos del artículo 5º de la Ley 906 de 2004, se traduce en que la actividad del juez debe estar orientada por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia, y se proyecta tanto al funcionario de control de garantías como al de conocimiento.

Tiene su fundamento en un proceso justo para proteger el derecho de los ciudadanos a ser juzgados en Derecho y a garantizar la credibilidad de las razones o argumentos jurídicos plasmados en la decisión. Ese deber de imparcialidad está íntimamente ligado con los institutos de los impedimentos y las recusaciones. Por ello se reprocha la actuación del funcionario judicial cuando aun a pesar de encontrarse inmerso en causal de impedimento, no lo declara, o no admite una recusación debidamente fundada.

En ese orden, el juez que esté resolviendo sobre un determinado caso debe acercarse a su resolución sin estar condicionado por apreciaciones precedentes a raíz de su relación o contacto previo con el objeto del proceso. De manera que si en pretérita oportunidad ha evaluado y emitido pronunciamiento sobre el fondo de un determinado asunto que implique identidad de situación fáctica y partes, le está vedado conocer posteriormente sobre el mismo, so pena de lesionar el principio de imparcialidad.

La neutralidad y ecuanimidad que deben regir sus actuaciones puede quebrarse tanto por motivos subjetivos como por motivos objetivos. Los primeros que nacen de la relación que tiene con las partes del proceso, y los segundos que surgen del contacto con el objeto del proceso. Pero no cualquier contacto con la situación fáctica o jurídica conduce a comprometer su objetividad.

Una interpretación de esa naturaleza entorpecería la labor de administración de justicia y terminaría por aniquilar la intervención judicial. Es preciso constatar que en efecto el funcionario ha prefijado conceptos en torno al fondo del asunto que examina o ha proferido decisiones sustanciales sobre el mismo, que le impidan resolverlo o revisarlo con transparencia.» 4.4.

El referido principio rector de la imparcialidad del funcionario judicial, viene señalado desde la Constitución Política -artículos 29, 229, 230 y 250- y en desarrollo de los instrumentos internacionales que reconoce a los acusados el derecho a ser juzgados por un tribunal independiente e imparcial, tales como la normativa 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 4.5.

De manera específica, la Sala viene fijando los lineamientos en torno al ejercicio de la declaración de impedimento, sobre la cual la jurisprudencia ha establecido, (CSJ AP. 29 feb. 2008. Rad. 29189 citado en AP. 21 oct. 2009. Rad. 32819). «(…) en tanto constituye un mecanismo para garantizar la imparcialidad de quienes administran justicia, no puede estar sujeto al capricho de los funcionarios judiciales, sino que se encuentra ligado de manera inevitable a la taxatividad de sus causales, lo que significa que nadie puede acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley en aras de sustentar su procedencia.» 4.6.

En este caso, la causal conjunta que se aduce por los Magistrados solicitantes para la manifestación de impedimento, se encuentra regulada en numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual prevé que estará impedido el funcionario que haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, y el 197 ibídem, dispone que, « [n]o podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma». 4.7.

Ha precisado la Sala, frente a la primera circunstancia impeditiva citada en precedencia –la cual coincide en su integridad con la descrita en el numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000-, lo siguiente, (CSJ AP3282 – 2014; AP5004-2014) «La declaración de impedimento al amparo de la causal invocada, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación y, de soslayarse, permitiría que el servidor público se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, razón para que el ordenamiento procesal disponga la obligación de separar del conocimiento posterior al funcionario que dictó la providencia cuya revisión se pretende. » 4.8.

Sin duda, la situación allí prevista se constata en el caso concreto, toda vez que la decisión que inadmitió la casación del 21 de septiembre de 2011 presentada por la defensa de Hugo Ernesto Pineda Ortiz (radicado N° 36.703), fue suscrita por ahora los peticionarios, lo cual generó la ejecutoria de las sentencias que se solicita su revisión. En efecto, el acto procesal de la Corte, no solo contiene ese carácter meramente formal, sino que trascendió a más del análisis de la solicitud de nulidad en ella peticionada por desconocimiento del derecho a la defensa técnica y se pronunció de la improsperidad de la rebaja de pena prevista en el artículo 171 del Código Penal, atendiendo que “ su concesión no está supeditada única y exclusivamente a la liberación voluntaria de la víctima dentro de los quince días siguientes al plagio, sino al hecho que no se hayan verificado los fines previstos para la retención”, sin encontrar necesidad de pronunciarse oficiosamente del fondo para cumplir con alguna de las finalidades de la casación. (CSJ AP. 21 sept. 2011.

Rad. 36703.). 4.9. Lo anterior, es suficiente para señalar que la actividad de los Magistrados solicitantes del impedimento, tuvieron una actuación esencial, de fondo, sustancial y trascendente, que los vincula de manera ineludible con la actuación puesta ahora a consideración en trámite de revisión, atendiendo que la solicitud impetrada en demanda de revisión se orienta al estudio de la punibilidad en aplicación al cambio jurisprudencial favorable –numeral 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004- en lo que respecta a la atenuante del artículo 171 del Código penal.

Fundamento por el cual, su imparcialidad y ponderación frente al asunto, que finalmente es lo que busca salvaguardar el instituto de los impedimentos podría verse comprometida por la actuación sub judice, que ejecutaron en el trámite de casación, aún a pesar de inadmitirse por requisitos técnicos, pero que trascendió a la sustancialidad del asunto sometido ahora a revisión, como se refirió en precedencia. 4.10.

En consecuencia, resulta aplicable por especialidad la causal de impedimento prevista en el artículo 197 de la Ley 906 de 2004, sobre la cual la Corte, en otro asunto frente a los magistrados de la misma Corporación, sostuvo: (CSJ AP. 13 abr 2012. Rad. 34.685) « En el presente caso, si bien la providencia que inadmite la demanda de casación, del 2 de diciembre de 2008, no aparece comprendida como objeto de la demanda de revisión impetrada, dicha decisión conforma un todo con aquellas sentencias que han sido objeto de la acción de revisión. Por otra parte, surge como eventual causal de impedimento, tal cual lo indican los H. Magistrados, aquellas consideraciones generales que se hacen en torno de la legalidad de la actuación, al señalar que no se evidencia vulneración flagrante de las garantías procesales, lo cual comporta una convalidación de la misma, que afecta el juicio que posteriormente habrá de hacerse al revisar esos mismos aspectos en sede de revisión» 4.11.

Así las cosas, por encontrarse configurada las causales de impedimento manifestadas por los Honorables Magistrados, de acuerdo con lo dispuesto en las citadas normas, se impone su aceptación y la separación de los mismos para conocer del presente asunto. No se realizará designación de reemplazos, por no advertirse afectación del quorum necesario para decidir.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, V.

RESUELVE

ACEPTAR el impedimento expresado por los magistrados José Luis Barceló Camacho, José Leonidas Bustos Martínez, Fernando Alberto Castro Caballero y María del Rosario González Muñoz. SEPARARLOS, consecuentemente, del conocimiento del presente trámite. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Eugenio Fernández Carlier Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria. � Página 18.

Ibídem. 1 2