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AP2863-2015(42563)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 42563 Rosa Delia Oyola Salcedo Luis Daniel Quintero Hernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP2863-2015 Radicación N°. 42563 (Aprobado Acta N°. 184) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Rosa Delia Oyola Salcedo y Luis Daniel Quintero Hernández contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2010 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la proferida el 24 de noviembre de 2009 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, quien los condenó por el delito de homicidio agravado.

II.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 2.1 Fueron así narrados por el ad quem en audiencia de lectura de fallo: “El día 18 de noviembre del año 2006 aproximadamente a las 7:30 de la noche en inmediaciones de la calle 33 con carrera 23 del sector céntrico de esta ciudad, una mujer discutía con un muchacho, cuando de manera intempestiva, aparece un hombre, que aprovechando que la víctima cae al piso y sobre éste se va encima la mujer, agrediéndolo le propino una puñalada; para luego, junto con la mujer emprender la huida.

Mientras tanto el lesionado que se llamaba ERASMO MARTINEZ JAIMES, es llevado al Hospital Universitario de Santander, adonde llega ya sin vida. Ante la información oportuna que proporcionó un ciudadano que presenció lo ocurrido a los agentes del CAI Antonia Santos de la ciudad, se logró la captura de Luis Daniel Quintero Hernández y Rosa Delia Oyola Salcedo, compañeros permanentes quienes fueron señalados como las personas que atacaron a Erasmo Martínez Jaimes y, a los que al ser registrados se les encontró al primero una navaja y a la mujer un bisturí”. 2.2 El juzgado 10º Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga profirió sentencia el 9 de marzo de 2010, condenando a Rosa Delia Oyola Salcedo y a Luis Daniel Quintero Hernández, a la pena principal de 404 meses de prisión, accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al encontrarlos coautores del delito de homicidio agravado. 2.3 La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el fallo de instancia, en decisión proferida el 16 de abril de 2010. 2.4.

En providencia de 10 de diciembre de 2014, la Sala de Casación, aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado Eugenio Fernández Carlier y se dispuso, separarlo del conocimiento de esta acción. III. LA DEMANDA 3.1 El apoderado de Luis Daniel Quintero Hernández Y Rosa Delia Oyola Salcedo, identifica la situación fáctica, fundamentos legales, la actuación surtida y la jurisprudencia sobre el derecho de defensa técnica, para concluir en la argumentación del caso concreto. 3.2 Aduce como hecho nuevo, que en la segunda instancia se presentó inexistencia legal de la defensa técnica, ya que la abogada de los accionantes, no podía ejercer en ese momento procesal su representación técnica, al encontrase con suspensiones de su ejercicio de abogada entre el 24 de noviembre de 2009 y 16 de abril de 2010 o 30 de julio de 2010, fecha de ejecutoria de la decisión del Tribunal. 3.3 Señala que se dejó de cuestionar la legitima defensa de Rosa Delia Oyola Salcedo, dado que los fatídicos hechos, acontecieron ante la reclamación del abuso a la que fue sometida por el occiso ERASMO MARTINEZ JAIMES.

Así mismo, que la togada, no sostuvo la tesis de la ira e intenso dolor como atenuante de la conducta de Luis Daniel Quintero Hernández, quien al presenciar las afrentas contra su esposa reaccionó contra el agresor, ocasionándole la muerte, los cuales infiere de la declaración de un testigo que lo vio llegar posteriormente a la escena de los hechos, testimonio no valorado por el Juez de instancia. 3.4.

A fin de sustentar su tesis, realiza una relación de los medios de convicción y el tema objeto de prueba que debió acreditarse en segunda instancia, los cuales sostiene, emergen de los elementos probatorios existentes en investigación y juicio, para inferir la conducencia en la demostración de la ausencia de defensa técnica. 3.5 Advierte que en el trámite de primera instancia, también se presentó inexistencia de esta garantía procesal, al no probarse la causal de ausencia de responsabilidad en la conducta de Oyola Salcedo y la atenuante para Quintero Hernández, las cuales, fundamenta en la absolución que por el delito de hurto calificado y agravado se realizó en sentencia de 9 de marzo de 2010. 3.6 Soporta asimismo su teoría, en las manifestaciones que hiciera el representante del Ministerio Público en audiencia preparatoria, por la impericia del abogado para el manejo del sistema penal acusatorio, que no fuera corregido por Juez de conocimiento. 3.7.

Peticiona en su demanda, se declare que la defensora Yenny Lizeth Cárdenas Nieto, se encontraba suspendida como abogada con sanción disciplinaria ejecutoriada, y, por tanto, no podía actuar para la audiencia de argumentación del recurso de apelación, compulsándose las copias penales pertinentes. 3.8 Así mismo, se “ Decrete que Luis Daniel Quintero Hernández y Rosa Delia Oyola Salcedo en el proceso (…) fueron objeto; con vulneración de sus garantías a los derechos a la igualdad, información, debido proceso y derecho defensa técnica en su integralidad y particularmente en conexidad con el principio de igualdad de armas en sentencia de segunda instancia;

(…) Con ocasión de la revisión revoque o anule la decisión de sentencia del 16 de abril de 2010 (…) por haberse desarrollado juzgando a dos personas por una conducta que de encontrase inexistente el estado de ira e intenso dolor para la legítima defensa, solo pudo ser cometida por una sola persona y juzgándolos en una actuación sin defensa técnica para los condenados Luis Daniel Quintero Hernández y Rosa Delia Oyola Salcedo, (…) Ruego dictar o subsidiariamente ordenar a la autoridad competente Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga dictar sentencia de instancia surtiendo en debida forma el recurso de apelación (…) ” 3.9 Además, se “ revoque o anule” la decisión del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga; se retrotraiga la actuación, a partir de la audiencia preparatoria, y, por vencimiento de términos, “ decretar la libertad que hoy Luis Daniel Quintero Hernández y Rosa Delia Oyola Salcedo encuentran restringida intramuralmente, hasta tanto se decida de fondo en el proceso de instancia a re-iniciar ” IV.

CONSIDERACIONES 4.1. La acción de revisión fue prevista como medio dirigido a realizar la justicia, y como una herramienta excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, destinada a invalidar una sentencia siempre que se compruebe que ella resulta injusta y alejada de la realidad material. 4.2. Sin embargo, es absolutamente improcedente e inadmisible incoarla para intentar revivir debates superados en la actuación procesal incluso relacionados con presuntas violaciones a garantías judiciales, que debieron alegarse en el trámite de las instancias o en sede de casación, a fin de evitar confundir su naturaleza jurídica.

La jurisprudencia tiene claramente diferenciadas cada una de estas figuras jurídicas, en efecto señaló: (CSJ SP 15358-2014. 7 Nov. 2014. Rad. 41982) «En esa medida, estima necesario la Corporación partir por reiterar que en su naturaleza y efectos, la acción de revisión dista mucho de parecerse al recurso extraordinario de casación, dado que a través de la primera, cuando lo alegado es precisamente la causal tercera, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal y a los factores fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto, el juicio que faculta derrumbar, para lo que se examina, el fallo condenatorio, viene consecuencia de allegar nuevos elementos de juicio, no conocidos durante el debate de las instancias, que demuestran la inocencia del procesado, imponiendo la decisión rescisoria para que se haga justicia. Sobre el particular, esto ha sostenido pacíficamente la Corte: (CSJ AP, 6 Feb 2007, Rad. 23839;

SP, 25 Jul 2007, Rad. 23690; AP, 5 Dic 2012, Rad. 38543; y, AP, 21 Oct 2013, Rad. 41651) La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.

No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.

Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia.» (Resaltado fuera de la sentencia original) 4.3. Lo anterior para concluir, conforme lo tiene decantado la Sala, que el escenario natural de discusión frente a irregularidades u omisiones trascendentes en el curso del proceso, son los recursos ordinarios o el extraordinario de casación, y no la acción de revisión, por la causal tercera, (CSJ AP 15358-2014 sentencia de nov 7 de 2014, rad. 41982), «(…), esto es, la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates, implica presentar novedosos medios de convicción con la capacidad e idoneidad suficiente para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, al punto de derrumbar el soporte probatorio de la sentencia que se determina injusta a pesar de su ejecutoria.» Falencia que es efectivamente la que se advierte en el libelo presentado en esta oportunidad, por cuanto no se aporta ni menciona hecho o prueba nueva que llevé a conclusión diferente a la expresada en los fallos de instancia, específicamente a demostrar la inocencia de Luis Daniel Quintero Hernández y Rosa Delia Oyola Salcedo. 4.4.

En realidad, resultan subjetivas e inapropiadas las valoraciones del peticionario, sobre la tesis que debió sostenerse en la actuación procesal de legítima defensa y/o ira e intenso dolor, ya que fuera de enunciar esas circunstancias, su reparo se limita a realizar consideraciones generales acerca del derecho de defensa y de su dimensión técnica, y, no con fundamento en prueba nueva o algún hecho novedoso que soporten la inocencia o imputabilidad de sus representados. 4.5.

La argumentación del demandante de haberse vulnerado a sus representados la defensa técnica durante la etapa del juicio, en lo que se refiere a la actuación del primer defensor, por falta de preparación en el sistema acusatorio, es solamente su valoración, que nada nuevo aporta sobre la ajeneidad de los condenados en los hechos por los que fueran sentenciados, y, se encaminan a reabrir una discusión probatoria y/o procesal ya superada, que -se itera- desconoce el objeto de la acción de revisión. Reproches que se presentan claramente como alegatos de instancia, apelación, o si se quiere, con vocación en casación, tal como se ilustró precedentemente, sin embargo, frente a la inmutabilidad que tiene la cosa juzgada en este asunto, se tornan intranscendentes para remover las sentencias de condena ejecutoriadas. 4.6.

En lo que respecta, con el informe ejecutivo de fecha 19 de noviembre de 2006, la entrevista en formato FPJ13 de Ana María Claros Álvarez (de la misma fecha), la necropsia médico legal al cadáver de Erasmo Martínez Jaimes, el informe pericial de biología forense de noviembre 23 de 2006 y de genética forense de 19 de enero de 2007, que pretenden enarbolar la tesis revisionista, debe valorarse que fueron existentes en la actuación; por tanto, no se advierte su carácter ex novo que habilite la admisión de la demanda. 4.7.

La certificación de junio 12 de 2013 del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, donde registra las sanciones disciplinarias de la togada Yenny Lizeth Cárdenas Nieto, tampoco permiten aseverar prima facie la inocencia o inimputabilidad de sus representados, ni reviste tal trascendencia que motive el cambio del sentido del fallo en absolutorio.

En realidad, el actor no explica por qué ese hecho o prueba nueva tendría la virtualidad de modificar la confirmación prevista en segunda instancia. Por tanto, su petición se queda sin elaboración conceptual, y, se asemeja a una exculpación propia de un alegato de instancia sin asidero, que no persuade a la Corte acerca de la existencia de razones para iniciar el proceso de revisión. 4.8.

Adicional a lo expuesto, aún en caso de reconocer, que la defensora actúo cuando estaba suspendida, no es suficiente elemento para demostrar la legítima defensa de Oyola Salcedo ni la ira e intenso dolor de Quintero Hernández o la inocencia en el delito de homicidio agravado, máxime que al cotejar la demanda con el contenido del fallo cuestionado, se observa sin dificultad que los planteamientos propuestos no sirven para derruir los argumentos allí esbozados.

En efecto, de la lectura objetiva de la sentencia de primera y segunda instancia, se advierte que la misma se soportó en las pruebas documentales de testigos presenciales de la comisión del ilícito por parte del Rosa Delia Oyola Salcedo y Luis Daniel Quintero Hernández. Por ejemplo, el testimonio rendido por Francisco Corte Torres, quien señaló a los acusados presentes en el juicio, como las dos personas que agredieron al joven, que finalmente perdió la vida, debido a las heridas que le fueron ocasionadas con las armas cortopunzantes que portaban en el momento en que ocurrieron los hechos.

Las declaraciones de los señores Wilson Armando González Rodríguez, Mauricio Torres Nieto y Álvaro Blanco Figueroa, quienes fueron contestes en afirmar como el joven (Erasmo Martínez Jaimes) se defendía de las agresiones de la mujer, cubriéndose de los golpes que le lanzaban, hacen referencia a las dos patadas que le propinó el acusado y de las agresiones con las armas corto punzantes.

Además reconocieron en el juicio oral, a los ahora accionantes. 4.9. Para la Sala, lo que se advierte –se insiste- es una pretensión por reabrir el debate para que se aprecien nuevamente el material probatorio, cuestión que no es propia de la acción de revisión, menos cuando lo aportado y alegado en el libelo por sí solo no permite considerar la injusticia de la sentencia. En ese orden de ideas, como el peticionario no cumplió con las exigencias requeridas por el ordenamiento procesal para la demanda propuesta, será inadmitida.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, V.

RESUELVE

Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada a favor de Rosa delia Salcedo y Luis Daniel Quintero Hernández. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Audiencia de abril 10 de 2009. Record. 3:18 a 4:20 � Folios 6 al 9 de la demanda de revisión. DVD de audiencias. � Folios 166 a 169 proceso revisión. � Pretensión subsidiaria de la demanda a folio 3. � Demanda folio 6. � 124 a 149 del cuaderno de revisión. Pruebas del demandante. � Folio 95 a 100.

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